Sentencia nº RC.00305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.2007-000829

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil GUARDIANES PRIVADOS, S.A., representada judicialmente por los abogados C.E.H.G. y R.K., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados Á.B.V., A.R.P., León E.C., I.E.M., Á.G.V., J.G.R., Luís. A. Garrido Montoya, B.A.M., M. deL.V., A.S.G., A.P.P., M.C.S.P., G.Y., A.J.R., A.A.-Hassan, J.G.D., E.A.S. y A.P.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, sin lugar la apelación propuesta por la representación de la parte demandada, confirmó la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y por vía de consecuencia, “…condena a la parte actora a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 260.189.204), por concepto del incumplimiento de la vigencia de la prórroga que operó automáticamente…”, y, a la parte demandada la condenó al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, desestimó la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas solicitada por la parte actora en su libelo, con base en que “…nada dijo el a-quo a este respecto, no obstante, se advierte que la presente causa se encuentra en este Tribunal Superior como consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, es decir que la actora no ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia ni se adhirió a la apelación ejercida por su contraparte, por lo que se entiende que está satisfecha con la sentencia proferida y por lo tanto, entrar a conocer del reclamo relativo a la corrección monetaria implicaría una violación que la doctrina denomina reformatio in peius…”.

En fecha 26 de julio de 2007, la representación judicial de la empresa accionante solicitó aclaratoria de la sentencia de alzada, en cuanto al error cometido por el juez superior en la indicación del condenado en costas y respecto de la solicitud de indexación.

En fecha 30 de julio de 2007, fue dictada sentencia aclaratoria mediante la cual se ordenó “indemnizar el monto condenado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha 23 de julio de 2007”. Asimismo, en cuanto al condenado a pagar se dictaminó que “…se cometió un error material al indicar a la parte actora, cuando en la motiva del fallo a todas luces se evidencia, que la parte vencida fue la parte demandada, es decir, Banco de Venezuela Banco Universal, y en consecuencia, es ésta última quien se encuentra condenada al pago de las sumas estipuladas en el punto cuarto…”.

Contra esa decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 23 de julio de 2007 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter lo suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones de método, la Sala invierte el orden de las denuncias y procede a analizar la contenida en el capítulo tercero del escrito de formalización.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 252 del Código de Procedimiento Civil, por haber modificado el juez superior, a través de una sentencia aclaratoria, el punto referido a la indexación de las cantidades reclamadas.

En efecto, señala la recurrente lo que de seguidas se transcribe:

...La recurrida expresa al momento de decidir sobre la pretensión de indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, que el fallo del a quo no dijo nada al respecto, pero que a pesar de ello, la parte actora no ejerció recurso de apelación ni se adhirió a la ejercida por la demandada, razón por la cual “…entrar a conocer del reclamo relativo a la corrección monetaria implicaría una violación que la doctrina denomina reformatio in peius, lo cual implica que dicho reclamo debe ser desechado por este Tribunal …”.

Se expresa la recurrida de la siguiente manera:

‘Finalmente observa este Tribunal Superior que la actora a pesar de reclamar en su libelo la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, nada dijo el a-quo a este respecto, no obstante, se advierte que la presente causa se encuentra en este Tribunal Superior como consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la demandad, es decir que la actora no ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia ni se adhirió a la apelación ejercida por su contraparte, por lo que se entiende que está satisfecha con la sentencia proferida y por lo tanto, entrar a conocer del reclamo relativo a la corrección monetaria implicaría una violación que la doctrina denomina reformatio in peius, lo cual implica que dicho reclamo ebe (sic) ser desechado por este Tribunal. Así se decide.’

En definitiva la sentencia recurrida desecha la pretensión de indexación o corrección monetaria solicitada por la accionante.

Es el caso que en la aclaratoria dictada en fecha 30 de julio de 2007, el juzgador reforma por completo el dispositivo de la decisión, indicando en ese momento que:

‘Finalmente observa este Tribunal que la actora a pesar de reclamar en su libelo la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, en cuanto a la determinación de la fecha cierta con la cual, se regirán los expertos para indexar el monto condenado, nada dijo el a quo a este respecto, pues ha sido reiterada mediante jurisprudencia la indicación exacta de la fecha en la cual se debe computar para determinar la corrección monetaria a los fines de que sea posible la ejecución del fallo…

En sintonía con ello, es por lo que este Tribunal ordena indemnizar el monto condenado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha 23 de julio de 2007, fecha en que fue publicado el presente fallo.’.

Como puede apreciarse con la excusa de la aclaratoria, lo que se hace es modificar la declaratoria de improcedencia de la indexación por otra de procedencia, cuestión vedada por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que en efecto prescribe que “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la prohibición de reformar los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación, siendo esta disposición de estricto orden público…

La norma señalada como violentada, es una regla que rige la actividad del juez –en sentido restrictivo- y por tanto una norma de procedimiento censurable en casación por vía de una acusación por defecto de actividad.

En el presente caso tenemos que la aclaratoria dictada en fecha 30 de julio de 2007, constituye un exceso por parte del juez de la recurrida, que violenta el orden público procesal al modificar lo que era parte de la dispositiva de la decisión, en tanto que cambió la declaratoria de improcedencia de la indexación por otra de improcedencia, cuestión vedada por la ley adjetiva…

. (Negritas y Subrayado del texto).

Como puede evidenciarse de la denuncia precedentemente transcrita, la recurrente sostiene que el juez de alzada al modificar por vía de aclaratoria, la declaratoria de improcedencia de la indexación por la de procedencia de este concepto, incurrió en un exceso de jurisdicción que violenta el orden público.

Para decidir, se observa:

Esta Sala de Casación Civil, ha dejado sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sentencia del 10 de mayo de 2005, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

Al mismo tiempo, este Alto Tribunal ha indicado que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, puesto que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

En sintonía con ello, esta Sala también ha sostenido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras, en decisión del 29 de marzo de 2005, caso: Asociación Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda F.S.E.”, contra J.M.G.H.).

En ese orden de ideas, cabe destacar, que en reiteradas oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita exclusivamente a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformarla, modificarla o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: J.L. contra G. deL., reiterada entre otras, mediante fallo de fecha 28/02/2008, caso: G.P.Q. y otros).

En efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (Resaltado de la Sala)

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...

.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias a ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia de fecha 19 de enero de 2007, caso: P.S.G.).

Asimismo, la mencionada en sentencia del 13 de diciembre de 2005, dejó sentado:

…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

…Omissis…

De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).

Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: G.C.S. y M.D. de Castillo).

Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…

. (Resaltado y subrayado del texto). (Sentencia dictada en recurso de revisión propuesto por M.B.E., contra la sentencia dictada en fecha el 15 de abril de 2005, por esta Sala de Casación Civil).

Queda claro, pues, que de conformidad con las doctrinas transcritas precedentemente, que hoy se reiteran, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar un fallo, debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, lo cual persigue salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Ahora bien, esta Sala observa que en el caso que nos ocupa el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2007, mediante la cual, entre otros aspectos desestimó la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas solicitada por la parte actora en su libelo, con base en que “…nada dijo el a-quo a este respecto, no obstante, se advierte que la presente causa se encuentra en este Tribunal Superior como consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, es decir que la actora no ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia ni se adhirió a la apelación ejercida por su contraparte, por lo que se entiende que está satisfecha con la sentencia proferida y por lo tanto, entrar a conocer del reclamo relativo a la corrección monetaria implicaría una violación que la doctrina denomina reformatio in peius…”.

No obstante, puede verificarse del examen realizado a las actas que conforman el presente expediente, que el juez superior para atender la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 26 de julio de 2007, por la representación judicial de la empresa accionante, profirió fallo aclaratorio en los términos siguientes:

…observa este Tribunal que la actora a pesar de reclamar en su libelo la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, en cuanto a la determinación de la fecha cierta con la cual, se regirán los expertos para indexar el monto condenado, nada dijo el a-quo a este respecto, pues ha sido reiterada mediante jurisprudencia la indicación exacta de la fecha en la cual se debe computar para determinar la corrección monetaria a los fines de que sea posible la ejecución del fallo y así ha quedado establecido en Sent. (sic)…

…Omissis…

En sintonía con ello, es por lo que este Tribunal ordena indemnizar el monto condenado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha 23 de julio de 2007, fecha en que fue publicado el presente fallo. (Negritas de la Sala).

Como puede observarse de las transcripciones pertinentes de la sentencia de alzada, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de julio de 2007 y de su aclaratoria del día 30 del mismo mes y año, el sentenciador de la recurrida, luego de desestimar la solicitud de indexación de las cantidades reclamadas en el libelo en la sentencia definitiva, modificó este aspecto del fallo a través de la aclaratoria dictada el 30 de julio de 2007, al ordenar “indemnizar el monto condenado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha 23 de julio de 2007, fecha en que fue publicado el presente fallo”.

Con tal modo de proceder, el juez de alzada incurrió en un exceso de jurisdicción, pues no le estaba permitido modificar ni reformar el fallo, lo cual se traduce en una infracción de los artículos 15 y 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha debido tomar en consideración que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita exclusivamente a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna estaba dentro de sus facultades modificar o alterar el fallo, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

En consecuencia, la denuncia planteada por la recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria de con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por haberse declarado procedente una denuncia de las establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no entrará a examinar las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por haberse declarado con lugar el recurso de casación interpuesto, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000829

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