Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8205

PARTE ACTORA: GUARDIANES PRIVADOS, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12-4-1966, bajo el Nº 46, tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES: C.E.H.G. y R.K., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.694 y 23.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto., del Libro protocolo duplicado inscrito en el registro de comercio del Distrito Capital, 02-09-1890, bajo el Nº 56, modificado su documento estatutario en diversas oportunidades, siendo sus ultimas reformas, las inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 24-08-2001, bajo el Nº 55, tomo 168 A- Sgdo y en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, de fecha 22-10-2001, donde se acordó la fusión mediante la absorción por parte de Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal C.A., del Banco Caracas, C.A., Banco Universal y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

APODERADOS JUDICIALES: A.B.V., A.R. PITTALUGA, LEÓN E.C., I.E.M., A.G.V., J.G.R., LUIS. A. GARRIDO MONTOYA, B.A.M., M.D.L.V., A.S.G., ALEXANDER PREZIOSI P., M.C.S.P., G.Y., A.J.R., A.A.-HASSAN Y A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 609, 1.135, 7135, 9846, 22671, 3426, 10580, 24625, 33996, 12373, 38998, 52054, 56504, 49318, 58774, y 65692, en el mismo orden.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

DECISION APELADA: SENTENCIA DE FECHA 11-11-2004, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual mediante auto de fecha 03-10-2008, ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comenzar a computar el lapso para sentenciar.

Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se desprende de autos que el 11-11-2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., profirió sentencia declarando lo siguiente:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil GUARDIANES PRIVADOS, S.A., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 260.189.204,oo), referente a la prórroga de los cinco meses y medio de vigencia del contrato de servicio de vigilancia privada, al haberse prorrogado automáticamente.

Se ordena indexar la suma a que se contrae la condena, desde el día de proposición de la demanda hasta la fecha en que quede ejecutoriada la presente decisión…

Apelada la decisión y luego de los trámites pertinentes referidos a la distribución de causas, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, procediendo el Juez a inhibirse, por haber conocido en primera instancia; por lo que fue remitido nuevamente el expediente a distribución, quedando asignado al Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., quien en fecha 23-07-2007, dictó el fallo, en el que declaró:

…PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado A.P., debidamente identificado, en fecha 30 de noviembre de 2004, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por Guardianes Privados, S.A. contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: Se condena a la parte actora a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 260.189.204), por concepto del incumplimiento de la vigencia de la prórroga que operó automáticamente.

QUINTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada…

En diligencia del 26-07-2007, el apoderado actor solicitó aclaratoria de la sentencia, la cual fue dictada el 30-07-2007, en los términos siguientes:

“…Finalmente observa este Tribunal Superior que la actora a pesar de reclamar en su libelo la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, en cuanto a la determinación de la fecha cierta con la cual, se regirán los expertos para indexar el monto condenado, nada dijo el a quo a este respecto, pues ha sido reiterada mediante jurisprudencia la indicación exacta de la fecha en la cual se debe computar para determinar la corrección monetaria a los fines de que sea posible la ejecución del fallo, y así ha quedado establecido en Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D..

‘La Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que su expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. De igual forma, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva.

En sintonía con ello, es por lo que este tribunal ordena indemnizar el monto condenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha 23 de julio de 2007, fecha en que fue publicado el presente fallo.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 260.189.204), por concepto de incumplimiento de la vigencia de la prórroga que operó automáticamente. Y en consecuencia se ordena indexar la suma condenada, desde la admisión de la demanda hasta la fecha 23 de julio de 2007, fecha en la cual fue publicado el presente fallo…

Contra esa decisión la parte demandada anunció Recurso de Casación, y en fecha 23-05-2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el Recurso de Casación formalizado, anuló la sentencia recurrida ordenando dictar nueva decisión acogiendo la doctrina allí establecida.

SEGUNDO

Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su representada prestó servicios de vigilancia interna y privada por más de 24 años a la sociedad mercantil BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL. Que el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, notificó el 07-01-2002 a GUARDIANES PRIVADOS, S.A., manifestando la voluntad de rescindir los servicios de vigilancia privada y a su vez manifiestan la inmensa satisfacción por la calidad y prestancia de los servicios de los cuales fueron beneficiados.

Que en el contrato suscrito entre su representada y el Banco Caracas, C.A., BANCO UNIVERSAL, fue firmado por el Vicepresidente ejecutivo del Banco y por el Presidente de su representada, donde se estableció en su cláusula quinta que la duración del contrato sería de seis (6) meses contados a partir del 01-02-1978, y se prorrogaría automáticamente por períodos iguales, a menos que cualquiera de las partes manifestare, por escrito, a la otra su voluntad de darlo por terminado con 30 días de anticipación, por lo menos, al vencimiento del plazo fijado o de una de sus prórrogas.

Que el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, incumplió la cláusula quinta del contrato de servicio de seguridad privada suscrito entre GUARDIANES PRIVADOS S.A. y el BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL y debido a la fusión mediante la absorción por parte del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, del BANCO CARACAS, C.A., se trasladan las consecuencias y obligaciones del contrato al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.

Que el incumplimiento de la manifestación por escrito del plazo fijado de treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al respectivo período, prorroga el contrato de servicios por un período de seis (6) meses más, que debía notificarse por lo menos el 01-01-2002, y aún más con tantos años de relación comercial. Que se notificó por escrito el 07-01-2002, que en la misiva indica que decidieron prescindir de la totalidad de la vigilancia y que se haría efectivo el 15-02-2002, quedando el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, confeso, no solo en la fecha de la notificación sino en el contenido de la misma, donde señala que se hará efectivo el finiquito de la relación comercial, después del 01-02-2002, específicamente el 15-02-2002, prorrogándose automáticamente el 15-02-2002 por seis (6) meses más.

Que después de esta fecha, el Banco contrató otra empresa de seguridad privada y no por motivos presupuestarios, como reza la misiva, sino por intereses internos en la seguridad del Banco, por lo que se hace inoperante demandar el cumplimiento de contrato de servicio; por lo que demandan la indemnización de daños y perjuicios ocasionados del incumplimiento narrado.

Que el incumplimiento del contrato por parte del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, le causó a su representada daños y perjuicios de tal envergadura, la cual estuvo tentada a cerrar sus operaciones comerciales, por dejar de percibir mensualmente una facturación bruta promedio de los últimos 6 meses, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 47.307.128,11), equivalente hoy día a la suma de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F. 47.307,12).

Que tal incumplimiento le ocasionó a su representada, reclamaciones laborales de más de 60 trabajadores despedidos y 50 trabajadores que fueron absorbidos por la empresa en otros puestos de trabajo. Que las prestaciones sociales fueron reclamadas en grupo, con citaciones constantes por el respectivo Sindicato de Trabajadores de la vigilancia y por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en un mismo periodo de 6 meses, ya que es lógica la reclamación por parte de los trabajadores de pedir sus prestaciones sociales. Que las reclamaciones y demandas laborales fueron accionadas como despidos injustificados de los trabajadores, causándole un daño patrimonial a su representada, al realizar los cálculos y pagos de las prestaciones sociales con las indemnizaciones y beneficios del despido injustificado.

Que el incumplimiento del contrato, dejó a su representada sin la oportunidad, comenzando el año 2002, de licitar a otras entidades bancarias, quedando fuera del mercado, ya que las gestiones de mercadeo y licitación se necesita un tiempo razonable, más aún empezando el año.

Que los daños y perjuicios causados a su representada, deben ser resarcibles al equivalente a la utilidad que dejó de percibir, con la prórroga inmediata del contrato, sobre la base del diferencial de los montos reclamados por parte de los trabajadores por despido injustificado, es decir, la diferencia entre el monto de despido justificado con el despido injustificado, más los daños y perjuicios de no poder licitar oportunamente, contratar y ofertar en otros mercados, instituciones financieras, organismos públicos y privados, derivados de la falta de liquidez, causados y derivados del incumplimiento del contrato de servicios.

Que los resarcimientos, se hayan destinados a proporcionar a su representada, el equivalente económico del beneficio que hubiere derivado de una exacta ejecución, de un puntual cumplimiento del deber jurídico asumido por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en el marco de la indemnización compensatoria, ya que en las obligaciones de hacer, la indemnización que sustituya el contenido de la obligación será siempre compensatoria. Que el deber del Banco de resarcir el daño versa en la norma contractual bilateral cuando el derecho, prescribe la posibilidad de aplicar contra el patrimonio del obligado un acto coactivo dirigido a lograr el equivalente en dinero, por obra de la conducta lesiva del incumpliente, es decir, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento parcial del deber contractual. Que el incumplimiento del término de notificación o manifestación por escrito a la otra parte del contrato con 30 días de anticipación, al vencimiento del plazo fijado (1-2-1978) radica en que se debió notificar por escrito, mínimo el día 01-01-2002, o con anterioridad a esa fecha.

Que demanda al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la relación contractual, para que indemnice todos y cada uno de los daños y perjuicios sufridos en el patrimonio de su representada, derivados del incumplimiento del contrato de servicios, más lo que ocurran en el futuro entre la fecha de la admisión de la demanda y la conclusión del juicio, para que convenga en pagar, o a ello sea condenada por el tribunal, por las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 260.189.204,00), equivalente hoy día a la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 260.189,20), referente a la prórroga de los cinco meses y medio de vigencia del contrato de servicios, el cual se le privó a su representada de esas utilidades, debido al incumplimiento del contrato por parte de la demandada, al haberse prorrogado automáticamente el contrato de servicio. SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.131.802,31), hoy día La cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.131,80) correspondiente al diferencial de los montos de calificación del despido injustificado y del despido justificado de las prestaciones sociales de los trabajadores que fueron despedidos y que prestaban sus servicios de vigilancia en las agencias bancarias del Banco de Venezuela, S.A., BANCO UNIVERSAL. TERCERO: Que a la cantidad fijada por el tribunal por concepto de indemnización por daños y perjuicios, se le apliquen los intereses a la rata del 12% anual, desde el día de entrada y admisión de la demanda hasta la fecha de la respectiva sentencia. CUARTO: La cancelación de los honorarios profesionales de los abogados de los trabajadores reclamantes, derivadas de las acciones extrajudiciales en reclamación de cobro de prestaciones sociales de sus representados, por la demora en la cancelación de sus prestaciones sociales por parte de GUARDIANES PRIVADOS S.A. hasta la fecha de admisión de la demanda, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000, 00), actualmente CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.700,00). QUINTO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000.000,00), lo que equivale hoy día a TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 360.000,00) por los daños y perjuicios de no poder licitar oportunamente, de contratar y ofertar en otros mercados, instituciones financieras, organismos públicos y privados, derivadas de la falta de liquidez y de todas las consecuencias del incumplimiento del contrato. SEXTO: Estimó la cuantía en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES VEINTIUN MIL SEIS BOLIVARES (Bs. 632.021.006,00), hoy día SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL VEINTIUN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 632.021, 00).

Admitida la demanda y cumplidas las formalidades de citación de la parte accionada, fue consignado escrito de contestación a la demanda en fecha 09-04-2003, en el que niega, rechaza y contradice íntegramente los alegatos formulados en la demanda, tanto en los hechos como en cuanto al derecho que de ellos se pretende deducir. Alega que de acuerdo a la cláusula quinta del contrato suscrito, su representada adecuó su conducta al contrato notificando en la debida oportunidad a la accionante el fin de la relación contractual y por lo tanto, no incurrió en incumplimiento alguno, siendo improcedente la demanda.

Que se evidencia del contrato de servicios que la facturación de los servicios se hacía por períodos de treinta días, que la factura emitida por la actora correspondiente al periodo en que le comunican la fecha de conclusión de la relación contractual, es decir, la correspondiente al mes de enero de 2002 (Nº 098146), emitida cuando ya se le había participado la decisión de prescindir de sus servicios, comprendía el pago para el período desde el 01-01-02 hasta el 31-01-02. Que la factura N° 098143 de la actora, correspondiente al mes de febrero, fue emitida únicamente por el periodo desde el 01-02-02 hasta el 15-02-02, lo cual nos lleva a la conclusión que la demandante tenía conocimiento de la decisión de su representada y que la había aceptado. Que el 04-02-2002, el Banco a petición de la actora, expidió una carta de recomendación, demostrando con esto el evidente conocimiento y sobre todo la aceptación por parte de la actora de la terminación de la relación contractual.

Alegan la improcedencia de las sumas reclamadas, por cuanto en la cláusula sexta establece que serían por cuenta de la compañía todo lo concerniente a la relación laboral y sus consecuencias, del personal de guardianes objeto de este contrato, por lo que su representada está exenta de tal obligación. Que tales conceptos laborales son derechos personales de los trabajadores y que en el mejor de los casos, serían estos y no la empresa demandante la legitimada para exigirlos, por lo que carece de la accionante de la cualidad necesaria para sostener la pretensión de pago de los distintos conceptos laborales expuestos en el libelo.

Que en el mismo sentido, resulta improcedente el reclamo de los honorarios profesionales por las acciones extrajudiciales en el cobro de prestaciones sociales, puesto que de igual manera su representada está liberada, en virtud de la citada cláusula.

Con respecto a la indexación solicitada, sostienen que su representada no ha sido declarada responsable por ningún daño, por lo que todavía no tiene la obligación de cancelar cantidad alguna de dinero, por lo que no puede incurrir en mora, lo que en consecuencia, impide que se aplique la indexación a las cantidades reclamadas, pues éstas solo son una mera expectativa, no son cantidades líquidas y exigibles. Que bajo ese mismo argumento enfocan la improcedencia de una reclamación de intereses, pues su representada no es deudora ni tiene pendiente el pago de ninguna obligación, o de ninguna forma ha sido condenada al pago de ninguna especie en este caso, por lo que resulta contradictorio pretender el pago de unos intereses sobre sumas de dinero que no son ciertas ni exigibles, y que tiene su soporte en hechos que el actor simplemente ha afirmado sin que medie ningún elemento de convicción que haga suponer una deuda capaz de generar a su favor el cobro de intereses.

Impugnan la cuantía, señalando que no se corresponde con la realidad contractual que unía a su representada con la empresa demandante, sino que por el contrario, son el producto de unas operaciones matemáticas sin ninguna coherencia y absolutamente caprichosas, sin fundamento de ninguna especie.

Por último, sostienen que en el supuesto negado que la actora hubiere considerado automáticamente renovado el contrato de servicios, ha debido seguir prestando normalmente lo pactado. Que la relación contractual concluyó la primera quincena del mes de febrero de 2002, y ambas partes cesaron con la prestación de las obligaciones asumidas, resultando improcedente pensar que la actora exija el cumplimiento de las obligaciones recíprocas sin haber llegado nunca a cumplir las que estaban a cargo. Alegan la excepción non adimpleti contractus, fundamentando la misma en la siguientes razones: Que la actora únicamente prestó servicios efectivamente para el Banco durante la primera quincena del mes de febrero de 2002, y que estos servicios fueron debidamente pagados, por lo que resulta incongruente la demanda en contra de su representada así como el reclamo del pago por Bs. 260.189.204,oo correspondiente a cinco meses y medio, cuando esos servicios de vigilancia y seguridad nunca fueron prestados y ni siquiera facturados, debido a la terminación del contrato y la correspondiente aceptación. Que la actora pretende que su representada honre su obligación de pago, a pesar que ella no había cumplido con la contraprestación de esa obligación, como lo era el prestar el servicio de vigilancia, que ni siquiera ofreció cumplir, pues aceptó inmediatamente la cesación del contrato de servicio.

Que la actora antes de hacer efectiva su reclamación de daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 360.000.000,00, ha debido actuar diligentemente en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con su representada y que por ello no es posible que solicite el pago de cinco meses y medio de servicios que nunca prestó ni manifestó su deseo de prestarlos.

En escritos del 21-05-2003 y 25-06-2003, el apoderado judicial de la parte accionante promueve las siguientes probanzas:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos.

- Carta misiva emanada de la demandada y dirigida a la actora, de fecha 7 de enero de 2002, en la cual se notificó de la no renovación del contrato de servicios de vigilancia.

- Instrumento mediante el cual solicita a la Inspectoría del Trabajo, la conformación de una junta de conciliación para tratar las reclamaciones laborales por los despidos masivos efectuados como consecuencia de la rescisión del contrato suscrito entre las partes.

- Nómina de los trabajadores presuntamente despedidos por la actora.

- Facturas originales por los servicios prestados por la actora a la demandada durante los últimos 12 meses de servicios.

- Estados de cuenta bancarios certificados por el Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, comprendidos entre el 01-08-2001 y 30-04-2002, solicitando se oficiara al Banco se certifique nuevamente las informaciones de esos estados de cuenta.

- Listado de agencias bancarias donde la actora prestaba servicios de vigilancia privada durante el año 2001 y los meses de enero hasta el 15-05-2002.

- Flujo de caja de la actora, firmado por el contador y el comisario de la empresa, desde octubre del año 2001 hasta diciembre del 2002, para demostrar el declive económico que causó el incumplimiento del contrato y los daños generados.

- Prueba de informes a fin de que la demandada informara en cuales agencias bancaria la actora prestaba servicios de vigilancia; cuales están cerradas; en cuales han sido sustituidas por otra empresa de vigilancia; y la calidad del servicio prestado por la actora. Esta prueba no fue evacuada.

- Original de carta misiva de fecha 07-01-2002, emitida por el Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, dirigida a la demandada.

- Solicitud de conformación de una Junta de Conciliación presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, por la empresa GUARDIANES PRIVADOS S.A., recibida en fecha 13-02-2002 con la respectiva nómina de trabajadores que prestaron servicio al Banco de Venezuela C.A.

- Facturas originales causadas por los servicios de vigilancia privada por la empresa GUARDIANES PRIVADOS S.A. al BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL C.A. y BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, durante los últimos 12 meses de servicios prestados.

- Estados de cuenta bancarios certificados por el BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, perteneciente a su representada comprendidos entre el 01-08-2001 hasta el 30-04-2002.

Por su parte, los apoderados de la accionada, en la oportunidad de la promoción de pruebas, en escrito del 23-05-2002, invocaron el principio de comunidad probatoria y reproducen el mérito favorable de los autos.

TERCERO

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir la presente causa, este Superior debe resolver como punto previo, la impugnación de la cuantía formulada por la parte accionada en la contestación de la demanda, esgrimiendo que la cantidad señalada en el petitorio de la demanda, no se corresponde con la realidad contractual que unía a su representada con la empresa demandante, sino que por el contrario, son el producto de unas operaciones matemáticas sin ninguna coherencia y absolutamente caprichosas, sin fundamento de ninguna especie.

Al respecto, este Superior considera:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, en el sentido que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

En interpretación del citado artículo, no pareciera posible, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, siendo que debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma que indica:

…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…

En razón de ello, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible que se limite a impugnarla por insuficiente sin aportar elemento alguno de prueba o establecer el quantum, explicando las razones que lo llevan a considerar que la demanda debió ser estimada por la suma indicada por él.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación efectuada por el actor.

En los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.

En el presente caso, la representación del demandado impugnó la cuantía que estableciera la parte actora a la presente acción por considerarla exagerada, ya que son el producto de unas operaciones matemáticas sin ninguna coherencia y absolutamente caprichosas; sin embargo, en el curso del proceso, no aportó la parte impugnante de la cuantía, ningún elemento probatorio en el cual se soportara el argumento de tal impugnación, de manera que se desestima la impugnación formulada por el apoderado de la parte demandada. Así se establece.

CUARTO

Resuelto el punto previo, pasa esta Alzada a decidir la presente causa, la cual está referida a la acción de daños y perjuicios, en razón que la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL incumplió el contrato de servicios de vigilancia suscrito con la accionante.

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Promueve junto al libelo de demanda original de contrato de servicios sucrito entre las partes. Este juzgador admite este instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado, se tiene como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; aunado al hecho que en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la parte accionada ratifica la existencia de la relación contractual, por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.

  2. Del mismo modo, adjuntó la parte accionante junto al libelo listado del personal afectado por despido masivo, los cuales totalizan 60; no obstante, este documento no se encuentra suscrito por persona o ente alguno, motivo por el cual al desconocerse su autoría, debe ser desechado del proceso.

  3. De la carta misiva emanada de la demandada y dirigida a la actora, de fecha 07-01-2002, en la cual se notificó de la no renovación del contrato de servicios de vigilancia. Este juzgador admite tal instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código Procesal Civil y 1.363 del Código Civil, además que la parte demandada aceptó haber enviado tal misiva, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.

  4. En cuanto al escrito, en el que el apoderado actor solicita a la Inspectoría del Trabajo, la conformación de una junta de conciliación para tratar las reclamaciones laborales por los despidos masivos efectuados como consecuencia de la rescisión del contrato suscrito entre las partes, el cual tiene sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador del Ministerio del Trabajo, del 13-02-2002, escrito al cual le fue anexado el listado de trabajadores que dejarían de prestar servicios a la empresa GUARDIANES PRIVADOS, S.A., este Superior lo desecha del proceso, por cuanto solo se trata de la solicitud formulada por el accionante, para estudio y consideración del organismo laboral pertinente, sin que conste respuesta alguna, por lo que nada aporta al presente proceso.

  5. Facturas originales por los servicios prestados por la actora a la demandada durante los últimos 12 meses de servicios. Estas facturas no fueron impugnadas por la accionada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

  6. Estados de cuenta bancarios certificados por el Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, comprendidos entre el 01-08-2001 y 30-04-2002, solicitando se oficiara al Banco se certifique nuevamente las informaciones de esos estados de cuenta.

  7. Listado de agencias bancarias donde la actora prestaba servicios de vigilancia privada durante el año 2001 y los meses de enero hasta el 15-05-2002. Esta prueba no fue evacuada, por lo que no puede ser apreciada en este juicio.

  8. Flujo de caja de la actora, firmado por el contador y el comisario de la empresa, desde octubre del año 2001 hasta diciembre del 2002, para demostrar el declive económico que causó el incumplimiento del contrato y los daños generados. Al igual que la anterior probanza, ésta no puede ser apreciada por cuanto no consta en autos que hubiere sido evacuada, por lo que se desecha del proceso.

  1. Prueba de informes a fin de que la demandada informara en cuales agencias bancaria la actora prestaba servicios de vigilancia; cuales están cerradas; en cuales han sido sustituidas por otra empresa de vigilancia; y la calidad del servicio prestado por la actora. Esta prueba no fue evacuada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Como se señaló en párrafos precedentes, la parte accionada mediante escrito del 23-05-2003, solo invocó el principio de comunidad de la prueba, reproduciendo el mérito probatorio de los autos, en cuanto le favorecieran a su patrocinada.

QUINTO

Analizadas las pruebas de autos, pasa esta Superioridad a decidir el fondo de la presente acción, y al efecto considera:

La presente controversia se circunscribe a establecer la existencia de los daños y perjuicios reclamados por parte de la actora, como consecuencia de la presunta terminación unilateral y anticipada del contrato suscrito por las partes, atribuido a la demandada.

Primeramente, debemos determinar si la parte accionante fue notificada en tiempo útil sobre la no renovación del contrato de servicios de vigilancia suscrito entre GUARDIANES PRIVADOS S.A. y BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL. Así tenemos que en la cláusula quinta del citado contrato se estableció lo siguiente:

…QUINTA: La duración del presente contrato será de seis meses contado (s) a partir del día 1 de Febrero de 1978, y se prorrogará automáticamente por períodos iguales, a menos que cualquiera de las partes manifestare, por escrito, a la otra de su voluntad de darlo por terminado con treinta días de anticipación, por lo menos, al vencimiento del plazo fijado o de una de sus prórrogas.

De ello se desprende que el contrato suscrito por las partes tenía una duración de seis meses, contados a partir del 01-02-1978, prorrogable por períodos iguales y sucesivos (6 meses), quedando expresado en la cláusula quinta antes transcrita, que cualquiera de las partes podía dar por terminada la o las prórrogas del contrato si daba aviso a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento de las mencionadas prórrogas de seis meses.

Al respecto, tenemos que efectivamente el contrato entró en vigencia desde el 01-02-1978 hasta el 01-08-1978, luego automáticamente se prorrogó por períodos de seis (6) meses de forma consecutiva hasta el 01-02-2002. Este hecho se encuentra confirmado por ambas partes, quienes se encuentran contestes al admitir que la relación contractual se mantuvo sin interrupción por el periodo antes señalado.

Ahora bien, para poder dar por finalizada la relación contractual que vinculaba a las partes, debía la demandada notificar por escrito a la accionante sobre la no renovación, en el lapso a que alude la transcrita cláusula quinta, es decir, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijado o de una de sus prorrogas. En tal sentido tenemos, que la última prorroga fue desde el 01-08-2001 el cual concluía el 01-02-2002; por lo que si la parte accionada quería rescindir el contrato de servicios de vigilancia, debía notificarlo antes del 01-01-2002, ya que es hasta ese fecha cuando debían contarse los treinta (30) días señalados en la cláusula citada; siendo que de una simple operación aritmética se puede comprobar que la prórroga concluía el 01-02-2002, los treinta (30) días para la notificación de no renovación se cuentan hasta antes del 01-01-2002; sin embargo, esto no fue así, ya que la notificación se efectuó el 07-01-2002, cuando ya el contrato se encontraba renovado; por lo que fue realizada la notificación de no renovación del contrato en forma extemporánea, de lo que se deriva el incumplimiento del contrato por parte de la accionada.

En tal sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

De la norma transcrita, se desprenden dos elementos importantes, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

En cuanto al primer elemento en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de servicio, el cual cursa a los autos, el cual fuera reconocido por ambas partes durante la secuela del proceso.

Como consecuencia, resulta fehacientemente probada, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, el cual es un hecho aceptado por ambas partes.

En relación al segundo de los requisitos, relativo al incumplimiento de una de las partes respecto a sus obligaciones, quien decide observa de la revisión de actas procesales que conforman éste expediente, que la parte demandada incumplió lo establecido en el contrato de servicios, al notificar de forma extemporánea la no renovación del contrato, tal como quedó expresado en párrafos precedentes, por lo que también se encuentra cumplido este requisito.

Así tenemos que en el caso que nos ocupa, tanto la parte demandante como la parte demandada, están vinculadas por un contrato, por lo que las mismas, se encuentran afectadas por las consecuencias jurídicas que se derivan tanto del perfeccionamiento como del cumplimiento o ejecución del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.159 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Del contenido de esta disposición se colige que el contrato suscrito por las partes, en primer lugar tiene fuerza obligatoria para ambas, y en segundo lugar, que el contrato es irrevocable por la voluntad unilateral de uno de los contratantes, en virtud del respeto mutuo que estos se deben en sus relaciones contractuales, tal y como lo dispone el Artículo 1.167 ibidem, al señalar:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la norma transcrita se desprende, que para proceder a reclamar los daños y perjuicios, el acreedor debe agotar las fórmulas que integran el plano legislativo en nuestro ordenamiento jurídico, para forzar al deudor al cumplimiento de la obligación en forma específica, ello en virtud de que el referido dispositivo legal, consagra expresamente que la parte que se haya visto afectada por el incumplimiento de la otra en un contrato bilateral, tiene la potestad de reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del mismo, con los correspondientes daños y perjuicios en caso de que hubiere lugar a ellos, lo cual sólo procederá, una vez que esté plenamente demostrado en autos que los extremos legales que se pautan en el referido artículo se han cumplido a cabalidad, es decir que la parte actora tendrá que demostrar que se trata de un contrato bilateral, que hubo incumplimiento por parte de la demandada y que el incumplimiento de la parte demandada, no le es imputable, es decir que el accionante no haya causado el incumplimiento de la otra parte; y en caso de que el accionante proceda a reclamar resarcimiento alguno por concepto de daños y perjuicios, deberá necesariamente demostrar la ocurrencia de tales daños y perjuicios, mediante la estimación que el mismo haga de la perdida sufrida dentro de su esfera patrimonial, en virtud del incumplimiento contractual de la demandada.

Del mismo modo, resulta necesario, traer a colación el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Esta disposición establece el principio general en materia de obligaciones de que la obligación debe cumplirse tal como fue contraída, lo que doctrinalmente se ha denominado “cumplimiento en especie”, estableciendo la Ley, en caso de contravención, una obligación sustitutiva de pagar daños y perjuicios.

En resumen, tenemos que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han suscrito. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriva en caso de incumplimiento.

En el caso que nos ocupa, tenemos que las partes suscribieron un contrato que además de ser aceptado por ellas, llena todas las formalidades contenidas en el Código Civil, por lo que la existencia del contrato, la cualidad de las partes y el tipo de servicio prestado no resultan hechos controvertidos.

Ahora bien, del análisis de las pruebas así como de los alegatos de las partes integrantes de la presente litis, se desprende que la parte accionada, BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, incumplió una de las cláusulas contractuales del contrato de vigilancia suscrito, específicamente la cláusula quinta, por cuanto la relación contractual fue terminada de forma anticipada por la accionada, lo cual le ocasionó a la actora daños y perjuicios, teniendo ésta el interés legítimo de accionar en virtud del incumplimiento en el lapso convenido para la prestación del servicio, en el tiempo faltante originado por la prórroga, ya que faltaban por transcurrir cinco (5) meses y medio para la culminación del contrato; por lo que resulta procedente la reclamación de autos, por la cantidad estimada por tal concepto en el libelo de demanda, y así será declarado en el dispositivo del fallo.

En lo que concierne al alegato de la demandada referido a la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1168 del Código Civil, observamos lo siguiente:

La norma citada dispone:

Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

De este dispositivo legal, se colige que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo.

En el caso en estudio, tenemos que la acción ejercida es por daños y perjuicios derivada de la culminación unilateral anticipada (por parte de la accionada) del contrato de servicios de vigilancia suscrito entre las partes, no se reclama el cumplimiento del contrato, sino los daños y perjuicios que se ocasionaron debido al incumplimiento de una de las cláusulas contractuales. Es de observar que para la fecha en que la accionante fue notificada sobre la voluntad unilateral (por parte de la demandada) de rescindir el contrato, la empresa GUARDIANES PRIVADOS C.A., se encontraba prestando los servicios de vigilancia contratados, por lo que no se verifica el incumplimiento para que la parte demandada arguyera la citada excepción, ya que solo era por voluntad de la demandada, quien deseaba rescindir el contrato de servicios, ya que la empresa de vigilancia se encontraba cumpliendo con lo estipulado en el contrato, por lo que resulta improcedente la excepción opuesta. Así se decide.

En este orden de ideas, tenemos que en el libelo de demanda, se reclaman, entre otros, los siguientes conceptos: *-La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.131.802,31), hoy día La cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.131,80) correspondiente al diferencial de los montos de calificación del despido injustificado y del despido justificado de las prestaciones sociales de los trabajadores que fueron despedidos y que prestaban sus servicios de vigilancia en las agencias bancarias del Banco de Venezuela, S.A., BANCO UNIVERSAL; *-Que a la cantidad fijada por el tribunal por concepto de indemnización por daños y perjuicios, se le apliquen los intereses a la rata del 12% anual, desde el día de entrada y admisión de la demanda hasta la fecha de la respectiva sentencia. *-La cancelación de los honorarios profesionales de los abogados de los trabajadores reclamantes, derivadas de las acciones extrajudiciales en reclamación de cobro de prestaciones sociales de sus representados, por la demora en la cancelación de sus prestaciones sociales por parte de GUARDIANES PRIVADOS S.A. hasta la fecha de admisión de la demanda, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000, 00), actualmente CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.700,00). *-La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000.000,00), lo que equivale hoy día a TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 360.000,00) por los daños y perjuicios de no poder licitar oportunamente, de contratar y ofertar en otros mercados, instituciones financieras, organismos públicos y privados, derivadas de la falta de liquidez y de todas las consecuencias del incumplimiento del contrato.

Estas peticiones fueron negadas tanto por el Juzgado de la causa como por el Juzgado Superior que en un primer momento decidió la presente causa. Observa esta Alzada que la parte accionante se conformó con lo decidido por el tribunal de primera instancia, ya que no ejerció el recurso de apelación pertinente ni tampoco se adhirió a la apelación en su oportunidad; por lo que debe este Superior atenerse a la revisión de la sentencia en cuanto a los aspectos que a ésta resultan desfavorables, con base en el principio tantum apellatum quantum devolutum, de ahí que, no habiendo apelado la accionante nada tiene que decidir el tribunal respecto a tales reclamaciones. Así se decide.

En otro orden de ideas, tenemos que en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 23-05-2008, motivo del presente reenvío, se estableció lo siguiente:

…Como puede observarse de las transcripciones pertinentes de la sentencia de alzada, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de julio de 2007 y de su aclaratoria del día 30 del mismo mes y año, el sentenciador de la recurrida, luego de desestimar la solicitud de indexación de las cantidades reclamadas en el libelo en la sentencia definitiva, modificó este aspecto del fallo a través de la aclaratoria dictada el 30 de julio de 2007, al ordenar “indemnizar el monto condenado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha 23 de julio de 2007, fecha en que fue publicado el presente fallo”.

Con tal modo de proceder, el juez de alzada incurrió en un exceso de jurisdicción, pues no le estaba permitido modificar ni reformar el fallo, lo cual se traduce en una infracción de los artículos 15 y 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha debido tomar en consideración que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita exclusivamente a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna estaba dentro de sus facultades modificar o alterar el fallo, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

(…)

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…

(Negritas y subrayado de la Sala)

Dando cumplimiento a lo decidido por el máximo tribunal, se pasa a decidir el pedimento solicitado por la accionante en su libelo de demanda, referente a que a la suma demandada se le aplique el método de indexación monetaria, conforme a la publicación del Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación del accionado esgrime que su representada no ha sido declarada responsable por ningunos daños, por lo que todavía no tiene la obligación de cancelar cantidad alguna de dinero, por lo que no puede incurrir en mora, lo que en consecuencia, impide que se aplique la indexación a las cantidades reclamadas, pues éstas solo son una mera expectativa, no son cantidades líquidas y exigibles.

Al respecto se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576 del 20-03-2006 (caso: T.D.J.C.), dictó pronunciamiento con respecto a la posibilidad de indexar daños y perjuicios, en los siguientes términos:

…La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores…

Así tenemos que en materia de indexación, además de estar supeditada a que se solicite en el libelo, ella sólo procede respecto de las obligaciones de valor, en las que ha habido mora por parte del deudor, y para que se pueda hablar de mora la deuda debe ser líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en este caso en el que la indemnización de daños y perjuicios ha sido acordada debido al incumplimiento de una obligación contractual referida al tiempo convenido para la prestación del servicio y no como una acreencia no cancelada en su oportunidad, por lo que la misma sólo se haría exigible y líquida, una vez firme el monto a indemnizar. De tal suerte, que el pedimento sólo procedería a partir del momento en que se hiciera líquida la cantidad a cobrar, si fuere el caso. En consecuencia, es improcedente el pedimento de indexación de las cantidades reclamadas judicialmente por concepto del ilícito contractual. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION ejercida por el Abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. en fecha 11-11-2004. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la sociedad mercantil GUARDIANES PRIVADOS S.A. contra el BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, ambas partes identificadas en la primera parte del fallo. En consecuencia, se condena a la accionada a pagarle a la actora la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 260.189.204,00), equivalente hoy día a la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 260.189,20), debido a la prórroga de los cinco meses y medio de vigencia del contrato de servicios, el cual le fue privado a la accionante, debido al incumplimiento del contrato por parte de la demandada, al haberse prorrogado automáticamente el contrato de servicio. TERCERO: Queda así REFORMADA la sentencia apelada, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A. LA SECRETARIA,

N.B.J.

En esta misma fecha siendo la(s) 03:15 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

CEDA/nbj

Exp. Nº 8205

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