Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

I

Vista la diligencia suscrita en fecha 26 de julio de 2007, por el abogado C.E.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.694, actuando en su carácter de apoderado judicial de Guardianes Privados, parte demandante en el presente juicio de Daños y Perjuicios, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2007, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, en cuanto al error en la indicación del condenado en costa y el punto presuntamente dudoso referente a la indexación.

II

El Tribunal para decidir observa:

Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.

En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.

El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.

La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.

La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:

…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…

.

Ahora bien, visto que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2007, versa sobre errores materiales a la hora de transcribir el dispositivo de la sentencia, específicamente en la indicación de la parte condenada en costas, como también la existencia de puntos dudosos sobre la indexación, este Tribunal considera que la aclaratoria solicitada resulta procedente. Así se resuelve.

III

De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por el abogado C.E.H.G., apoderado judicial de la Sociedad Anónima Guardianes Privados, S.A., parte demandante en la presente causa, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de J.L. contra G.d.L., señaló:

“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…

...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

Consecuentemente con este criterio, y en atención al punto señalado por el apoderado judicial de la parte actora, atinente al error material cometido en la indicación al punto cuarto, respecto a la condena de, donde se acreditó en la persona del demandante, observa quien decide que, evidentemente, se cometió un error material al indicar a la parte actora, cuando en la motiva del fallo a todas luces se evidencia, que la parte vencida fue la parte demandada, es decir, Banco de Venezuela Banco Universal, y en consecuencia, es esta última quien se encuentra condenada al pago de las sumas estipuladas en dicho punto cuarto. Y así se decide.

De la misma manera, observa esta alzada que en sintonía con la motiva del fallo dictado en segunda instancia, que confirma el fallo recurrido y que por error en la trascripción se omitió disponer la confirmatoria del pago de la corrección solicitada en el libelo y condenado en la dispositiva del fallo recurrido en el contenido del fallo en cuestión, se omitió una frase que anterior a la expresión “nada dijo el tribunal a-quo, a este respecto”, la acompañaba, la cual correspondía a “ en cuanto a la determinación de la fecha cierta con la cual, se regirán los expertos para indexar el monto condenado”, pues le daba sentido a lo expresado, y en consecuencia con dicha laguna dejó oscuro y dudoso el punto a que trata la corrección monetaria, de la cual pasa este sentenciador aclarar, conforme a lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la ampliación del fallo.

La Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que su expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. De igual forma, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D.).

En sintonía con ello, es por lo que este tribunal ordena indemnizar el monto condenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha 23 de julio de 2007, fecha en que fue publicado el presente fallo.

IV

DECISION

En virtud de lo antes expuesto, y a los fines de aclarar los puntos dudosos solicitados, se amplia de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la motiva del presente fallo y se corrige el error material cometido en la parte dispositiva, punto cuarto, de la sentencia proferida por este Juzgado, en fecha 23 de julio de 2007, de la siguiente forma:

CAPITULO II

MOTIVA

Finalmente observa este Tribunal Superior que la actora a pesar de reclamar en su libelo la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, en cuanto a la determinación de la fecha cierta con la cual, se regirán los expertos para indexar el monto condenado, nada dijo el aquo a este respecto, pues ha sido reiterada mediante jurisprudencia la indicación exacta de la fecha en la cual se debe computar para determinar la corrección monetaria a los fines de que sea posible la ejecución del fallo, y así ha quedado establecido en Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D..

“La Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que su expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. De igual forma, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva.

En sintonía con ello, es por lo que este tribunal ordena indemnizar el monto condenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha 23 de julio de 2007, fecha en que fue publicado el presente fallo.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

“CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 260.189.204), por concepto de incumplimiento de la vigencia de la prórroga que operó automáticamente. Y en consecuencia se ordena indexar la suma condenada, desde la admisión de la demanda hasta la fecha 23 de julio de 2007, fecha en la cual fue publicado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil siete (2007).- 197º y 148º.-

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

RICHARS D.M..

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