Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GUARDIANES PRIVADOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1966, anotado bajo el Nº 46, tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.E.H.G., Y R.K., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.694 y 23.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto., del Libro protocolo duplicado inscrito en el registro de comercio del Distrito Capital, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificado su documento estatutario en diversas oportunidades, siendo sus ultimas reformas, las inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nº 55, tomo 168 A- Sgdo y en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, de fecha 22 de octubre de 2001, donde se acordó la fusión mediante la absorción por parte de Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal C.A., del Banco Caracas, C.A., Banco Universal y la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras. (SUDEBAN)

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.V., A.R.P., León E.C., I.E.M., A.G.V., J.G.R., Luis. A. Garrido Montoya, B.A.M., M.d.L.V., A.S.G., A.P.P., M.C.S.P., G.Y., A.J.R., A.A.-Hassan y A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 609, 1.135, 7135, 9846, 22671, 3426, 10580, 24625, 33996, 12373, 38998, 52054, 56504, 49318, 58774, y 65692, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el A.P., contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

CAUSA: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 9077

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta alzada, en fecha 01 de marzo de dos mil cinco (2005), procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2004, por el abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada se procedió a fijar el vigésimo (20) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora, presentó escrito de informes y escrito de observaciones, donde alegó lo siguiente:

  1. - Que la excepción non adimpleti contractus, alegada por el demandado en la contestación de la demanda no es procedente, toda vez, que se encuentra admitido en la causa el hecho en el cual los demandados mediante misiva, notificaron a la parte actora de prescindir de sus servicios.

  2. - Que el alegato respecto a la incorrecta cuantía estimada de ningún modo debe prosperar, en virtud de no haber señalado en su oportunidad pruebas que pudieran desvirtuarla.

  3. - En cuanto a las pruebas, afirma que los demandados promovieron sólo el merito favorable de los autos, sin traer al proceso ningún elemento de convicción de su defensa.

  4. - Que el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, le causó daños y perjuicios, porque limitó licitar con otras empresas oportunamente.

    Por su parte la demandada arguye lo siguiente:

  5. - Que la presente demanda es improcedente, en virtud de que el Banco de Venezuela C.A., en pro de la buena fe, adecuó su conducta al contrato suscrito con la actora, por cuanto con debida antelación notificó a la compañía Guardianes Privados, S.A., de la culminación de la relación contractual, a los fines de que la parte actora, tomara las previsiones pertinentes.

  6. - Que en la presente demanda es aplicable la excepción non adimpleti contractus, toda vez que la parte actora con vista al recibo de la notificación no objetaron nada sobre la misma, presumiéndose su aceptación a la terminación del contrato, además de ello, prestaron servicios hasta la primera quincena del mes de febrero de 2002, los cuales fueron cancelados en su totalidad, de tal manera que afirma que en el caso de considerar renovado el contrato de servicio, debió seguir prestando sus servicios, por lo que cancelar la pretendida indemnización es incurrir en un enriquecimiento sin causa.

  7. - En cuanto a la prueba promovida por la parte actora en informes, en la cual, el Tribunal ordenó oficiar al Banco de Venezuela, a los fines de que informe para cuales agencias bancarias suministraba sus servicios Guardianes Privados, los demandados aducen que no constan en el expediente las resultas.

  8. - Que en vista de la fusión de Banco Venezuela al Banco Caracas, por razones presupuestarias, se vió en la necesidad de cerrar algunas agencias bancarias, dando como consecuencia la reducción de algunos servicios bancarios que se prestaban, por necesidad presupuestaria.

  9. - Que el Tribunal de la recurrida incurrió en un error al establecer el cómputo para verificar la fecha de la comunicación efectuada.

    Con vista a los hechos antes expuestos, observa este Tribunal Superior que el recurso de apelación ejercido sometido a la consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar si efectivamente la relación contractual de servicio, fue incumplida por las disposiciones del articulo 1.264 del Código Civil, ó si por el contrario es aplicable la excepción non adimpleti contractus, contenida en el articulo 1268, ambos del Código de Procedimiento Civil.-

    CAPITULO II

    MOTIVA

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo a resolver por este Tribunal, se encuentra el alegato que efectuara la demandada en cuanto a la impugnación de la cuantía en el acto de contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto señala la actora que no obstante la impugnación efectuada, la demandada no señaló en su oportunidad pruebas que pudieran desvirtuar la cuantía establecida en el libelo, afirmando que la demandada promovió sólo el merito favorable de los autos, sin traer al proceso ningún elemento de convicción en su defensa, ya que en virtud de la defensa esgrimida, corresponde a la demandada la carga de probar la certeza de su afirmación. Al respecto, quien aquí decide observa, que dicho alegato fue invocado en la contestación de la demanda, y resuelto en la sentencia recurrida, así, colige este Tribunal Superior con lo resuelto por el aquo respecto a que la impugnación de la cuantía debe hacerse sólo en la oportunidad de contestación de la demanda, la misma debe ser motivada, alegando cual debe ser la cuantía correcta conforme a las reglas establecidas en los artículos 30 al 37 del Código de Procedimiento Civil y que tal afirmación traslada la carga probatoria a la demandada. De otra parte, se observa que en efecto, la demandada se limitó a impugnar pura y simplemente la cuantía sobre la base de que la misma provenía de operaciones matemáticas sin coherencia, no demostrando en el transcurso del proceso cuales eran dichas operaciones y desvirtuando la cuantía, por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior rechazar el alegato referido a la impugnación de la cuantía y en consecuencia confirmar la decisión que desechó la misma. Así se decide.

    Dilucidado el punto previo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y al respecto hace las siguientes consideraciones:

    La presente controversia se circunscribe a determinar la existencia de los daños y perjuicios reclamados por parte de la actora, como consecuencia de la presunta terminación unilateral y anticipada del contrato suscrito por las partes, atribuido a la demandada.

    Así, se observa que la actora prestaba servicios de vigilancia privada a varias agencias u oficinas propiedad de la demandada, que dicho contrato tenía una duración de seis meses, prorrogable por períodos iguales y sucesivos, siendo que la cláusula quinta del contrato suscrito establecía que cualquiera de las partes podía dar por terminada la o las prórrogas del contrato si daba aviso a la otra con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento de las mencionadas prórrogas de seis meses.

    De este modo, arguye la actora, que la demandada procedió unilateralmente a rescindir el contrato suscrito, violando lo dispuesto en el contrato, pues a su decir, no dio el aviso que establecía la cláusula quinta ya mencionada, dentro del lapso en ella establecido, sino que lo hizo extemporáneamente y por lo tanto, ya el contrato se encontraba automáticamente renovado en la siguiente prórroga. Por esta razón, la actora aduce que dicha terminación anticipada produjo como consecuencia daños y perjuicios traducidos en el menoscabo patrimonial sufrido por la falta de pago de las facturas mensuales producto de la falta de prestación del servicio de vigilancia privada al cual la demandada estaba obligada contractualmente a recibir y esta a prestar pues a su decir el contrato se renovó automáticamente; los daños y perjuicios establecidos como la falta de oportunidad para contratar u ofertar en otros mercados; el diferencial por prestaciones sociales erogado por la actora como consecuencia de las calificaciones de despidos injustificados y despidos justificados, de los trabajadores que prestaban servicios en las instalaciones de la demandada; os intereses al 12% anual de las cantidades reclamadas; y los honorarios de abogados de los trabajadores reclamantes.

    Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, impugnó la cuantía de la misma, de la forma como ya fue tratado y resuelto en el punto previo de la presente sentencia; negaron rechazaron y contradijeron todos los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como el derecho invocado. De otra parte, admitieron expresamente la existencia del contrato de prestación de servicios de vigilancia privada suscrito entre las partes, que el mismo se inició como lo indica la actora en fecha 1º de febrero de 1978; que se prorrogó durante todo este tiempo, hasta que en fecha 7 de enero de 2002, la demandada notificó -a su decir conforme a lo establecido en el contrato de marras- oportunamente la no prórroga del mismo, es decir, con treinta y nueve días de anticipación, y que por tanto, niega haber causado daño alguno como consecuencia de su terminación. De otra parte negó que deba pagar diferencial alguno por concepto de reclamos laborales por prestaciones sociales, pues a su decir, el contrato título de la presente demanda, en su cláusula sexta exime de todo tipo de responsabilidad material a la demandada, por concepto de reclamos laborales del personal contratado por la actora, y además que dicho reclamo es en todo caso, derechos personales de los trabajadores y no de la actora por esa misma razón negaron que deban pagar cantidad alguna de dinero por concepto de honorarios de abogado de los trabajadores presuntamente despedidos; negaron el reclamo por concepto de indexación por cuanto en su decir, no deben cantidad alguna de dinero y que para su procedencia es necesario que el deudor esté en mora en el pago de su obligación; así como también y bajo el mismo argumento rechazaron la reclamación por concepto de intereses.

    De otra parte, alegaron que de considerar procedente la terminación anticipada del contrato, opusieron la excepción de contrato no cumplido, non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, pues aducen que al no haber prestado la actora los servicios de vigilancia que dice haber prestado, desde la segunda quincena de febrero de 2002, hasta julio del mismo año, mal podría la demandada ser condenada a pagar por un servicio que no prestaron, lo cual en su decir, implicaría un enriquecimiento sin causa pues no se prestó el servicio.

    Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior establecer que conforme ha quedado trabada la litis en el presente proceso, es factible advertir que la existencia de la relación contractual desde el 1º de febrero de 1978, con sus sucesivas prórrogas, hasta el 7 de enero de 2002, no es un punto controvertido; tampoco lo es el pago que por concepto de prestación de servicios erogaba la demandada al actor, pues ambas partes están contestes en dichos puntos, por lo tanto, queda fuera del debate probatorio la existencia del contrato y el monto pagado mensualmente por los servicios prestados. Así se establece.

    No obstante si es punto controvertido, todas las indemnizaciones que por concepto de daños y perjuicios reclama la actora, pues la demandada rechaza que deba cantidad de dinero alguna a la actora, pues a su decir, pagó hasta la última quincena del mes de febrero de 2002, fecha en la cual se dio por terminada la relación contractual conforme ambas partes admiten y respaldan con la carta misiva que fue admitida por éstas.

    En lo que respecta a las pruebas, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

    De las pruebas presentadas por la parte actora junto al libelo de demanda, se aprecia lo siguiente:

    - Copia certificada de instrumento poder otorgado por la actora al abogado C.E.H.G., otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 14 de febrero de 1997, anotado bajo el número 6, tomo 17, dicho instrumento no fue tachado de falso por la contraparte, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de la representación judicial conferida. Así se establece.

    - Original de instrumento privado contentivo del contrato de prestación de servicios de vigilancia otorgado entre la actora y el Banco Caracas, que posteriormente fue absorbido por la demandada, dicho contrato no fue impugnado por la demandada, al contrario, admitió la existencia del mismo y lo reconoció así, por lo tanto se le da pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

    - A los folios 18 al 20, corre inserta relación de “personal despido masivo”, dicha relación fue negada por la demandada, y no obstante ello, conforme a lo establecido en el artículo 1.378 primer párrafo del Código Civil, la misma debe ser desechada, toda vez que se trata de un instrumento doméstico que pretende hacer fe a favor de quien lo ha escrito. Así se establece.

    Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, sólo consigno copia certificada de instrumento poder, el cual conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil; hacen plena prueba de la representación judicial allí expresada. Así se establece.

    En la oportunidad de promover pruebas la parte actora produjo las siguientes:

    - Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no es un medio probatorio válido, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez analizar y pronunciarse sobre todas las pruebas producidas a los autos, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual es el criterio respecto de ellas. Así se establece.

    - Promovió carta misiva emanada de la demandada y dirigida a la actora, de fecha 7 de enero de 2002, en la cual se notificó de la no renovación del contrato de servicios de vigilancia. Dicho instrumento fue expresamente reconocido por la actora, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace plena prueba de su contenido. Así se establece.

    - Promovió instrumento mediante el cual solicita a la Inspectoría del Trabajo, la conformación de una junta de conciliación para tratar las reclamaciones laborales por los despidos masivos efectuados como consecuencia de la rescisión del contrato suscrito entre las partes. Dicho instrumento está constituido por original recibido ( se observa sello húmedo original) por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, el cual por tratarse de un instrumento administrativo hace fe pública de su contenido. Así se establece.

    - Nómina de los trabajadores presuntamente despedidos por la actora. Dicho instrumento no es apreciado por este Tribunal toda vez que se trata de los que se refiere el artículo 1.378 primer párrafo del Código Civil, es decir, por tratarse de un instrumento hecho por el mismo. Así se establece.

    - Promovió las facturas originales por los servicios prestados por la actora a la demandada durante los últimos doce meses, dicha probanza no fue impugnada por la actora, por lo que se tienen por fidedignas conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

    - Promovió estados de cuenta bancarios sellados por la demandada, donde consta la existencia de los pagos efectuados por la demandada a la actora por los servicios contratados, dicho instrumento se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado por la contraria, todo conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

    - A los particulares sexto y séptimo de su escrito de promoción de pruebas, manifiesta promover listado de agencias bancarias donde la actora prestaba servicios de vigilancia privada; y “flujo de caja” de la actora, es de hacer notar que dicha relaciones no constan a los autos, por lo tanto, no son apreciadas como prueba en este proceso. Así se establece.

    - Finalmente promovió prueba de informes a fin de que la demandada informara en cuales agencias bancaria la actora prestaba servicios de vigilancia; cuales están cerradas; en cuales han sido sustituidas por otra empresa de vigilancia; y la calidad del servicio prestado por la actora. No obstante haber sido admitida y tramitada esta prueba, no consta a los autos que la misa haya sido debidamente evacuada, por lo tanto, no es apreciada por este Tribunal. Así se establece.

    Por su parte, la demandada se limitó a invocar el principio de comunidad probatoria y reprodujo el mérito favorable de los autos, observa este Tribunal Superior, que conforme ha quedado establecido, el mérito favorable no es un medio de prueba válido toda vez que el artículo 509 adjetivo obliga al juzgador a a.t.l.p. promovidas, aún aquellas que no sean idóneas para ofrecer algún medio de convicción y expresar su criterio respecto de ellas. Así se establece.

    Es menester para este Tribunal Superior establecer lo que la doctrina mas calificada ha interpretado como contrato, en tal sentido se observa:

    Los contratos según los define Capitant:

    es un acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones

    . (Subrayado y negritas de esta alzada).

    Los contratos nacen por la autonomía de voluntad y se perfeccionan por mutuo consentimiento, los cuales requieren de ciertas formalidades, generan obligaciones y producen responsabilidades civiles, de obligatorio cumplimiento, así en caso de incumplimiento produce para las partes el siguiente efecto:

    Articulo 1.167 “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del misma, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”

    Ahora bien, en cuanto a los contratos bilaterales tienen fuerza de ley entre las partes, por cuanto se ven obligados a cumplir las prestaciones que del contrato emanen, amen de la convención; y la única formar de extinguirlos, y disolver sus efectos jurídicos es mediante la voluntad de los contratantes, por lo que se requiere su consentimiento expreso; de esta manera, no basta que una de las partes unilateralmente disuelva un contrato bilateral sinalagmático perfecto, pues perjudica los derechos de la otra parte, a menos que por mutuo disenso debidamente demostrado mediante la aceptación de su contratante, sea compensado mediante indemnización. Así como prevé la norma contenida 1.159 del Código Civil:

    Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

    Así, la responsabilidad civil contractual nace con el propósito de reparar el daño injusto causado por el incumplimiento culposo o doloso de una obligación derivada de un contrato y de este modo, su incumplimiento, genera para quien lo quebranta consecuencias jurídicas de reparación e indemnización, tal y como lo anuncia la norma que a continuación se transcribe:

    Articulo 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. (Cursivas y negritas de esta alzada)

    Para los cuales, para su efectiva procedencia deben ser demostrados, como bien lo indica el maestro Maduro Luyando:

    Los daños deben ser demostrados por el acreedor demandante, salvo en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, en las cuales el legislador presume dichos daños en base a su cuantía como regulación supletoria para el caso en que las partes nada hubiesen dispuesto al respecto

    .

    No obstante, la norma adjetiva contiene dos excepciones que en materia de cumplimiento de los contratos bilaterales, puede eximirse de la obligación a saber:

  10. - Artículo 1271 del Código Civil:

    El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, auque de su parte no haya habido mala fe

    (Subrayado, cursivas y negritas del tribunal)

    De ello se infiere que los casos de incumplimiento involuntario que por causa de casos fortuito o fuerza mayor, liberan al algente de la responsabilidad civil contractual. Es decir que cuando el deudor pretenda eximirse de una obligación mediante este postulado tiene la carga de demostrar su buena fe; siempre y cuando sea debidamente demostrado, en caso contrario se presume un deudor que incumplió culposamente en contravención a una obligación contractual, por lo que está obligado a reparar los daños y perjuicios causados al acreedor.

  11. - Artículo 1168 del Código Civil,

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

    (Subrayado, cursivas y negritas del tribunal)

    La norma antes transcrita atiende a la “excepción non adimpleti contractus” o también llamada “excepción de incumplimiento”, la cual, a opinión del maestro Maduro Luyando, consiste:

    en la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación

    .

    Este tipo de excepción, procede ante la existencia de una vinculación estrecha entre partes por causa de una reciprocidad y correlatividad, de manera tal, que las partes contratantes son interdependientes unas de otras, por cuanto: una cumple con su obligación, porque la otra cumple a su vez la suya, de modo que, si una no cumple con su obligación, en la otra nace el derecho de no cumplir la suya. En este orden de ideas, la excepción bajo estudio, proviene únicamente en los contratos bilaterales de ejecución y cumplimiento simultáneo y cuando el incumplimiento es culposo, es decir que la parte que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte, de esta forma si la obligación de una de las partes esta sometida a algún término o condición para cumplir con la ejecución, debe oponerse después de transcurrir el termino, donde se verifica el incumplimiento.

    Ahora bien, se observa que en el presente caso existe disconformidad en cuanto a la interpretación de la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes, ello así por cuanto la actora alega que la notificación de terminación del contrato se hizo fuera del término de treinta días antes del vencimiento de la prórroga; y la demandada aduce que lo hizo con treinta y nueve días de anticipación.

    Por esta razón, resulta imprescindible, a la luz de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, analizar la cláusula del contrato en cuestión y determinar cuando efectivamente finalizaba el contrato a los fines de establecer si la notificación de no prórroga se hizo dentro del lapso acordado.

    El aquo, en la sentencia recurrida hizo una relación del tiempo tancuirrido en el lapso de duración del contrato y de sus prorrogas, desde el 1º de febrero de 1978, hasta el 1º de febrero de 2002, tomando en cuenta que la duración del contrato era de seis meses, que las prórrogas eran de igual período de tiempo, concluyó acertadamente que el contrato original terminó el 31 de julio de 1979, naciendo el 1º de agosto del mismo año la primera de sus prórrogas y siendo un hecho admitido entre las partes que la relación contractual continuó sin interrupción durante todo ese tiempo hasta el año 2002, concluye este Tribunal que efectivamente, la última de las prórrogas terminaba en fecha 1º de febrero de 2002. Así se establece.

    Adminiculando la anterior conclusión a la letra de la cláusula quinta del contrato suscrito, se advierte que para poder dar por finalizada la relación contractual entre las partes, la demandada debió avisar por escrito a la actora en una fecha anterior al 1º de enero de 2002, pues a partir de la preindicada fecha, se contaban los treinta días a que se refiere la cláusula quinta ya mencionada; y siendo que le demandada notificó de la no prórroga en fecha 7 de enero de 2002, lo hizo cuando ya el contrato se hallaba automáticamente renovado, por lo tanto, no es válido argüir como dice la demandad, que lo hizo con treinta y nueve días de anticipación, pues si bien es cierto que según la misiva de marras, la demandada daba por terminado el contrato para el quince de febrero de 2002, es decir, 39 días después de emitida la carta misiva, aceptar tal argumento implicaría la modificación unilateral del contrato suscrito y por ende violatorio de los derechos del actor, quien si cumplió con sus obligaciones contractuales hasta que la propia demandada se lo permitió, de modo que queda establecido que la notificación efectuada se hizo sólo con 23 días de anticipación y por lo tanto, implica incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada. Así se decide.

    Respecto al argumento relativo a la excepción de contrato no cumplido, establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, observa esta Alzada que no es procedente invocar dicha excepción en la presente causa, toda vez que la non adimpleti contractus, requiere para su procedencia que una de las partes exija el cumplimiento de la obligación de la otra sin haber ésta a su vez cumplido con la suya, cuando que en la presente causa se trata de una demanda por daños y perjuicios como consecuencia de la terminación anticipada y unilateral por parte de la demandada del contrato suscrito entre las partes, razón por la cual la actora reclama no el cumplimiento recíproco de la obligación, sino una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la conducta de la contraparte.

    A todo evento, en el caso subjudice, se puede evidenciar, que para la fecha 01 de enero de 2002, la actora se encontraba efectivamente ejecutando su obligación de prestación de servicios a los demandados, transcurriendo normalmente la relación contractual, hasta el día 07 de enero de 2002, fecha en la cual le fue notificada la culminación del contrato mediante carta misiva inserta al folio 51, donde por demás se señaló el tiempo de finiquito, además de ello no se verifica de autos la existencia de comunicado donde los actores expresamente acepten el finiquito, ni muchos se constata en la misiva una espera de respuesta sobre la resolución del contrato, de lo cual, se puede evidenciar que no hubo incumplimiento de la parte actora, lo cual configura la ausencia de unos de los requisitos fundamentales para oponer la acción en comento, sino por el contrario refleja la pretensión firme del demandado en el deseo de terminar con la relación contractual. De esta manera, si bien el demandado tenia conocimiento previo de la fusión del Banco Caracas al Banco Universal, debió precaver, la eventualidad de prescindir de los servicios de vigilancia por reducción de gastos y en consecuencia en apego a la buena fe, notificar oportunamente a su contratante, a los fines de que la parte actora tomara las previsiones concernientes a la relación de servicio, actuación ésta que queda vana en el presente expediente; por lo que, de esta forma se detecta que este proceder en nada persigue la buena fe, ni mucho menos presume un incumplimiento culposo derivado de un incumplimiento involuntario por fuerza mayor ni caso fortuito y por ende no abre el paso a la excepción non adimpleti contractus, ni incumplimiento voluntario por la cual pueda pretender excepcionarse de una obligación contractual. Y Así se establece.

    Los anteriores razonamientos, llevan a esta alzada a considerar la presencia de un incumplimiento de una obligación contractual solemne, que generó daños y perjuicios a la Compañía Anónima Guardianes Privados,C.A. de donde originó el derecho legítimo que tiene el actor de reclamar los daños y perjuicios, en virtud del incumplimiento del contrato, en cuanto al tiempo convenido para la prestación de servicio y su contraprestación, en los restantes cinco meses y medio del ejercicio de la prórroga, el cual fue debidamente demostrado pues ambas partes admiten la existencia del contrato; y por otra parte, está fehacientemente demostrado que el contrato estaba ya renovado automáticamente cuando la demandada le comunicó a la actora la no prórroga del mismo, por lo que esta forma unilateral y anticipada de terminarlo, genera daños y perjuicios que son equivalentes al monto del servicio prestado durante la duración de la prórroga en cuestión, y en consecuencia de ello debe declararse procedente su pago. Y así se decide.-

    No obstante en cuanto a la pretendida indemnización de daños y perjuicios por la perdida de oportunidad de licitar con otras compañías, esta superioridad bajo los términos en que se encuentran las pretensiones en el libelo de la demanda, se puede concluir que es una acción dirigida a obtener meramente una indemnización por incumplimiento del periodo de duración de un contrato de servicio y además un daño eventual, pero, como bien se ha sostenido que en materia de indemnización por daños y perjuicios, se debe indicar entre otros la relación de causalidad y el daño, a los fines de proporcionarle al Juez el alcance de la determinación del mismo; para que prospere el daño eventual, igualmente debe señalarse la oportunidad, y demostrarse el daño, de este modo, en la presente causa no existe prueba alguna de que el actor tuvo oportunidad de participar en una apertura de licitación, haya gestionado una oportunidad para concursar ó en su defecto convocado a ella, de donde se pudiera lograr y determinar la presunta oportunidad privada de una ganancia futura, que haya ocasionado una disminución a su patrimonio, por lo que, lo único procedente en el presente caso es la indemnización de daños y perjuicios a consecuencia de un incumplimiento contractual, de lo cual será condenado el demandado en la dispositiva. Y así se decide.

    Respecto a la reclamación de diferencial por despido masivo de personal que laboraba con la actora, así como de los honorarios de abogado reclamados en el libelo de demanda por haberlos erogado por la misma causa del despido masivo, observa este Tribunal que conforme quedó establecido en la cláusula sexta del contrato suscrito, la demandada está relevada de toda responsabilidad y así lo aceptó la actora al suscribir el contrato, por lo tanto es improcedente su reclamo.

    Respecto al reclamo por intereses, observa este Tribunal que al igual que lo decidido por el aquo, no procede dicha reclamación toda vez que la demanda se basa en daños y perjuicios y no un contrato de préstamo de dinero, la misma no procede en derecho. Así se decide.

    Finalmente observa este Tribunal Superior que la actora a pesar de reclamar en su libelo la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, nada dijo el aquo a este respecto, no obstante, se advierte que la presente causa se encuentra en este Tribunal Superior como consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la demandad, es decir que la actora no ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia ni se adhirió a la apelación ejercida por su contraparte, por lo que se entiende que está satisfecha con la sentencia proferida y por lo tanto, entrar a conocer del reclamo relativo a la corrección monetaria implicaría una violación que la doctrina denomina reformatio in peius, lo cual implica que dicho reclamo ebe ser desechado por este Tribunal. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado A.P., debidamente identificado, en fecha 30 de noviembre de 2004, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por Guardianes Privados, S.A. contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

SEGUNDO

CONFIRMA, la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Se condena a la parte actora a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 260.189.204), por concepto del incumplimiento de la vigencia de la prórroga que opero automáticamente

QUINTA

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil siete (2007).- 197º y 148º.-

EL JUEZ,

V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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