Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-001514

RECURRENTE: GUARDIANES PRIVADOS, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1966, quedando registrada bajo el No. 46, tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G. LENTINO. M, E.A.R. y M.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.954, 109.314 y 96.104, respectivamente.

RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007), DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO (6°) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.-

I

ANTECEDENTES

En el Recurso de Invalidación de Sentencia intentado por la empresa GUARDIANES PRIVADOS, C.A, interpuesto en fecha 15-10-2007, en la causa signada con el número AP21-L-2006-3987, contra la decisión de fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007) dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la Admisión de los Hechos.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), se admitió el Recurso de Invalidación y se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora a los efectos de informarle que ese tribunal fijará por auto expreso una fecha para la realización de una Audiencia de Mediación entre las partes una vez conste en autos la consignación del Alguacil de haber realizado la notificación a la parte actora. Así mismo, señaló el auto de admisión del recurso de invalidación que de conformidad con lo establecido en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial Laboral, se abstiene de notificar a la recurrente, puesto que la misma se encuentra a derecho. Y se instó a la parte actora a verificar la fecha de la fijación de la Audiencia de Mediación, que sería fijada por auto una vez hayan transcurrido (03) días hábiles de que conste en autos la consignación del Alguacil.

Se notificó a la parte actora en fecha 29 de octubre de 2007, de haber practicado la notificación efectivamente realizada.

En fecha 06 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación en fecha 30-11-2007, a las 02:00 pm. Posteriormente, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2007, se fijó una nueva fecha para la Audiencia de Conciliación, para el 14 de enero de 2008, a las 3:00 p.m.

En fecha 14 de enero de 2008, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo dispuesto en la decisión de fecha 20 de noviembre por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial en la causa No. AP21-R-2006-000948, y se dejó constancia de la asistencia a la audiencia de la parte actora y su apoderado judicial de la causa principal.

En fecha 22 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, vencido como se encuentra el lapso de cinco (05) días hábiles establecido en el acta levantada en fecha 14 de enero de 2008.

Es recibido por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2008, el asunto AP21-R-2007-001514, a los fines de su revisión y trámite, previo el proceso de distribución realizado por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN

En la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión por conflicto de compentencia intentado por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en recurso de invalidación, se estableció lo siguiente:

“De esta manera, ante la ausencia en la Ley Adjetiva Laboral de normativa sobre el recurso de invalidación, podemos, por analogía, aplicar las disposiciones 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la procedencia del recurso de invalidación, debiendo para ello verificar, el Tribunal que resulte competente, la ocurrencia o presencia de alguna de las causales previstas por el legislador; para ello, el Tribunal deberá proceder salvaguardando el derecho a la defensa, permitiendo la alegación y demostración de los hechos alegados.

Toda esta forma de procedimiento en el recurso de invalidación es totalmente distinta a la forma de sustanciación de los juicios laborales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el reclamo de derechos laborales, por lo que no puede aplicarse la normativa contenida en los artículos 123 y siguientes de nuestra ley adjetiva para la primera instancia, así como no se aplica el procedimiento de la audiencia oral en el Superior en estos casos, ni se aplica en los de declinatoria de jurisdicción y de competencia, en los de inhibición, en los de conflictos de competencia.

Como fácilmente se evidencia, en el presente caso no se trata de ventilar un derecho laboral que esté sujeto a la mediación, sino –a decir del recurrente de invalidación- a establecer o no “un error o fraude en la notificación”, que pudiera traer como consecuencia la reposición a un determinado estado del juicio”.

Igualmente, señaló que partiendo del criterio impuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en el sentido de que los Tribunales del Trabajo están imposibilitados de crear procedimientos, lo que sí le está permitido a la Sala por sus facultades cuasi legislativas, aplicando estrictamente el contenido del copiado artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, se resolvió que los tribunales competentes, en fase de mediación, para conocer sobre el recurso de invalidación interpuesto contra el fallo de fecha 16 de diciembre de 2005, es el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y señaló que:

(…) De no lograrse la mediación en una audiencia de conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial deberá remitir las actuaciones al Juez de Juicio para que éste, con base a los alegatos de las partes y el examen y valoración de las pruebas, proceda a sentenciar el recurso

.

En el presente juicio, se observa que efectivamente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitió las actuaciones, no obstante, este tribunal se ve imposibilitado a revisar los alegatos de las partes, el examen y valoración de las pruebas en virtud de que fueron omitidas dichas etapas del proceso.

Adicionalmente a ello, considera quien decide que si bien es cierto el Recurso de Invalidación es un recurso extraordinario sui generis no establecido taxativamente en nuestra novísima ley procesal también es cierto que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principio fundamentales establecidos en la presente Ley…”, y por remisión expresa de nuestra Ley Adjetiva Labora, el presente procedimiento debe ser sustanciado conforme lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los artículos 327 y siguientes, lo cual deberá verificarse los requisitos señalados en el artículo 340 del mismo código, y sustanciarse de conformidad con el procedimiento ordinario, en los términos ordenados por el artículo 330 ejusdem.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 1.249 de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/10/2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso Sociedad Mercantil Promotora Isluga C.A.), mediante la cual se estableció:

Con relación al alcance y contenido de dicha disposición normativa. Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.

Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo. En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración. Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación

. (Negrillas del Juzgado de Juicio).

De lo precedentemente transcrito, este sentenciador considera, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula un procedimiento para tramitar el recurso extraordinario de invalidación, es por ello, que en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley en referencia, mediante la cual se obliga al Juez a buscar las disposiciones que puedan ser aplicadas, siendo en el presente caso, el recurso de invalidación de sentencia el cual se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Capítulo III del Titulo IX, mediante el cual se n.l.t.d. procedimiento del recurso de invalidación desde el artículo 327 al 337, con el objeto de que cuando una de las partes considere que se encuentra circunscrita en las causales taxativas del artículo 328 ejusdem, y por tanto, se requiera despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, se intente dicho recurso por los tribunales competentes para ello, señalando la Ley expresamente, el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento, los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación. Por lo tanto, este sentenciador, considera que el procedimiento aplicable al presente caso es el establecido en la normativa adjetiva del Código de Procedimiento Civil, y no el procedimiento de mediación señalado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, traemos a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/11/2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. (I.P.E.C.A) en recurso de invalidación contra la sentencia dictada el 04 de abril del año 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal), mediante la cual se estableció:

En el caso examinado, la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. (I.P.E.C.A) apeló del fallo dictado por el Tribunal a-quo, que admitió el recurso de invalidación propuesto por ésta en el proceso principal por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales seguido en su contra por el ciudadano P.C.O..

Ahora bien, el Código Adjetivo Civil establece el procedimiento a seguir cuando se pretenda impugnar una sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. En este sentido, es de señalar que el mencionado texto legal le atribuye al recurso extraordinario de invalidación características procesales especiales, al prever en su artículo 331, que el mismo “no tendrá sino una instancia”, por lo que la Sala en innumerables fallos ha sostenido que las decisiones que se dicten en esos procedimientos, son inapelables, en virtud de no regir en estos juicios el principio del doble grado de jurisdicción. No obstante, podrán ser recurribles en casación, siempre que la sentencia que se trate de invalidar cumpla con los presupuestos exigidos para su admisibilidad.

En virtud de lo precedentemente aducido, resulta forzoso para esta Sala concluir que los representantes legales de la empresa accionada no emplearon el medio de impugnación idóneo en el caso sub iudice, pues se reitera que el recurso extraordinario de invalidación tiene sólo una instancia, siendo únicamente el recurso de casación -por mandato legal expreso-, la vía procesal directa e inmediata para impugnar las decisiones de esta naturaleza, todo lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho planteado. Así se resuelve

. (Negrillas del Tribunal de Juicio).

Para decidir este Sentenciador observa:

En fecha 09 de febrero de 2004, el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la doctora I.G.d.Q., Asunto N°:AH21-X-2004-000007, (Partes: C.I.L. y otros contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.,) indico que:

(...) Según Chiovenda, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, omitió normar expresamente los conflictos de competencia y la regulación de competencia (...) el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional. En cambio, en el nuevo sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional (...)

.

En atención a lo anteriormente transcrito considera quién decide que la competencia funcional la determina la cualidad del Tribunal juzgador, en razón del conocimiento que el Juez de éste tiene sobre el caso decidido, que este Tribunal de Juicio no tiene la competencia funcional para decidir el presente recurso, la cual en nuestro criterio, la competencia le corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONAL para conocer el Recurso de Invalidación intentada por el ciudadano GUARDIANES PRIVADOS, C.A contra la SENTENCIA DE FECHA DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007), DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO (6°) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca del presente asunto, por lo que se ordena: PRIMERO: Remitir el expediente Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y una vez vencidos los lapsos para ejercer los recursos contra la presente decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los primero (1°) del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

L.O.G.

LA SECRETARIA

NORIALY ROMERO

Nota: En la misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

NORIALY ROMERO

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