Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia Contencioso Administrativo

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, la abogada R.K.D.A., Inpreabogado Nº 5.190, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GUARDIANES TRIPLE R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 1990, bajo el Nº 54, Tomo A-15 y con posteriores reformas siendo la última inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el Nº 64, Tomo A-05, interpuso ACCIÓN DE A.C. CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINAD, contra el auto dictado en fecha 27 de agosto de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en el reclamo por pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral e indemnización por muerte en área de trabajo del ciudadano P.M.G., realizado por la ciudadana N.M.C.B., en nombre propio y en representación de sus hijos J.M.G.C. y Mariesny J.G.C..

ANTECEDENTES

Mediante decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de 2003, este Juzgado Superior se declaró competente y admitió la acción de amparo interpuesta ordenando las notificaciones de rigor; declarándose procedente la medida cautelar innominada.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2003, la parte accionante solicitó se oficiara a la empresa Eleoriente, C.A., a los fines de notificarle la suspensión de ejecución del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo el 27 de agosto de 2003; y por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2003, este Juzgado Superior declaró improcedente lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de noviembre de 2003, la parte accionante consignó planilla de Ipostel a los fines de notificar al Procurador General de la República.

Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2003, este Juzgado Superior acordó la notificación del Procurador General de la República a través de Correo Certificado con Acuse de Recibo, ordenándose oficiar al Instituto Postal Telegráfico.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2003, el Alguacil de Temporal este Despacho Judicial consignó oficio dirigido al Representante del Instituto Postal Telegráfico.

Mediante oficio Nº G.G.L.-A.A.A. 002367, recibido en fecha trece (13) de febrero de 2004, a través del cual acusa recibo del oficio Nº 03.1298, emanado de este Juzgado Superior.

Por auto de fecha trece (13) de abril de 2004, se agregó al expediente Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales dirigido al Procurador General de la República.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consignó oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consignó oficio dirigido al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa

Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, este Juzgado Superior difirió la audiencia oral y pública en la presente causa para el día 24 de noviembre de 2004.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, oportunidad fijada por este Juzgado Superior para la celebración de la audiencia en la presente causa, se repuso la causa al estado de que se notifique a la ciudadana N.M.C.B., de la admisión de la presente acción y una vez que conste en autos su notificación, se procederá a fijar la audiencia oral y pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa, que la parte accionante desde el veinticuatro (24) de noviembre de 2004, fecha en que este Juzgado Superior repuso la causa al estado de que se notifique a la ciudadana N.M.C.B., de la admisión de la presente acción y una vez que conste en autos su notificación, se procederá a fijar la audiencia oral y pública, no ha realizado, ni por sí ni por medio de apoderado, ningún acto que demuestre que mantiene su interés en la presente causa, en este sentido la Sala Constitucional, mediante decisión del 06 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C., sentencia N° 982) estableció que consecuencia del carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, que una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite, y la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia, citándose la referida decisión

…La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la causa iniciada en protección de la determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(…)

En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono precisamente de que dicha parte a renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte y desde el punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como judicial reservado para la tutela inmediata de los Derechos y Garantías Constitucionales cuando las vías ordinarias no resulten idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo al unión, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para reestablecer inmediatamente la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto refutaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y el propio tiempo, permitese que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel.

(…)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia. Así se declara.

(Resaltado de este Juzgado).

Aplicando las premisas sentadas por nuestro máximo órgano jurisdiccional en materia constitucional al caso de autos, la cual se ha mantenido paralizada por más de seis (06) meses en estado notificar a las partes, a los fines de fijar nueva audiencia constitucional, la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y por ende, terminado el procedimiento.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en Jurisdicción Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la abogada R.K.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GUARDIANES TRIPLE R, C.A., contra el auto dictado en fecha 27 de agosto de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en el reclamo por pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral e indemnización por muerte en área de trabajo del ciudadano P.M.G., realizado por la ciudadana N.M.C.B., en nombre propio y en representación de sus hijos J.M.G.C. y Mariesny J.G.C..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presenta decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Publicada en el día de hoy, (22 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

BOL/miif/vn

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