Sentencia nº 1304 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Mediante Oficio No. 03-618 del 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas R.K. deA. y R.A.K., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.190 y 80.370, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de GUARDIANES TRIPLE R, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 28 de marzo de 1990, bajo el número 54, Tomo A-15, contra el auto dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 4 de septiembre de 2003.

Tal remisión obedeció a la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del 5 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional bajo estudio.

El 27 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del mencionado Magistrado, se reasignó la Ponencia al Magistrado M.T.D.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Esgrimió la representación de la accionante, los siguientes argumentos de hecho y de derecho que fundamentaron la presente acción de amparo constitucional:

Que la ciudadana N.M.C.B., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el carácter de herederos del difunto P.M.G., presentó demanda por cobro de prestaciones sociales, indemnización de muerte, indemnización de daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante contra su representada Guardianes Triple R, C.A, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que, el 4 de septiembre de 2003, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó un auto mediante el cual declaró su incompetencia para conocer la demanda incoada y declinó el conocimiento de la misma a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, no obstante decretó medidas cautelares contra Guardianes Triple R, C.A.

Que las referidas medidas consistieron en ordenar a las empresas a las cuales su representada presta servicios, entre ellas ELEORIENTE C.A. abstenerse de pagar las cantidades de dinero que dichas compañías le adeudaban a Guardianes Triple R, C.A.

Que, en razón de lo anterior interpusieron acción de amparo constitucional por considerar que el auto del 4 de septiembre de 2003, constituyó una violación a los derechos constitucionales de su representada a la defensa, al debido proceso, a la libertad de empresa y a la propiedad.

Que no pudieron ejercer recurso de apelación contra el citado auto, por cuanto la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, que se encontraba en transición y remitió el expediente a dicho juzgado.

Que por la misma razón, no pudieron ejercer la oposición a la medida cautelar, de allí que optaron por acudir a la vía del amparo constitucional a fin de reestablecer los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados a su representada.

En virtud de lo expuesto, solicitaron se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se declare parcialmente nulo el auto dictado el 4 de septiembre de 2003, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en lo que respecta a las medidas cautelares decretadas.

Por último, solicitaron medida cautelar innominada consistente en suspender la ejecución del referido auto del 4 de septiembre de 2003, por la aludida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

El 16 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la presente acción.

El 21 de octubre de 2003, tuvo lugar la audiencia constitucional y por decisión del 5 de noviembre de 2003 el Juzgado Superior aludido declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

El 13 de noviembre de 2003, dicho Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores (con excepción de los Contencioso Administrativo), las C. deA. y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conoció en primera instancia una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, motivo por el cual, la Sala se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DEL FALLO CONSULTADO

La sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 5 de noviembre de 2003, declaró con lugar la acción de amparo constitucional bajo análisis, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señaló el a quo que de las actas del expediente se constata que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el auto accionado se declaró incompetente para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra la hoy accionante y, en el mismo auto, procedió a dictar medidas cautelares innominadas, invocando lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto sostuvo que con tal pronunciamiento la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuó fuera de su competencia, por cuanto decretó las aludidas medidas, habiendo previamente declarado su incompetencia, situación que violentó los derechos de la accionante a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En razón de lo anterior, revocó parcialmente la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solo respecto a la medida cautelar decretada.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, a tal efecto, observa:

La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos constitucionales de la accionante por parte de la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2004, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Al respecto se observa que, en la referida decisión, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales, indemnización de muerte, indemnización de daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante incoada por la ciudadana N.M.C.B. contra la accionante. No obstante, en la misma decisión, dicho Juzgado, luego de declarar su incompetencia, decretó medidas cautelares en su contra consistentes en ordenar a ELEORIENTE C.A. abstenerse de pagar las cantidades de dinero que le adeudaban a Guardianes Triple R, C.A.

En este sentido, la Sala en sentencia Nº. 707/2001 (Caso: J.Á.R.) se pronunció respecto a un caso análogo al de autos y, al efecto, sostuvo:

...esta Sala Constitucional, no puede pasar por alto el hecho de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la acción de amparo (de conformidad con el Código de Procedimiento Civil), y decretó la medida cautelar solicitada por el accionante, para luego proceder a declararse incompetente para conocer de la acción; a pesar de saber, que al ser incompetente para conocer de la acción, también lo es para decretar la medida cautelar. De lo que se infiere que la medida cautelar decretada esté viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por un órgano que se declaró incompetente

.

En efecto, esta Sala considera, tal como sucedió en el caso planteado en el fallo que antecede, que en el asunto de autos, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al declararse incompetente para decidir la demanda planteada, lo era también para dictar las medidas cautelares solicitadas por la demandada, pues estaba desprovista de la competencia para ello, de allí que las referidas medidas cautelares acordadas conforme a lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estaban viciadas de nulidad y, al ser decretadas, vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, y así se declara.

En razón de lo anterior, la Sala confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 5 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada, el 5 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas R.K. deA. y R.A.K., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de GUARDIANES TRIPLE R, C.A., contra el auto dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 4 de septiembre de 2003.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente Encargado,

J.E. CABRERA R.E.V.-Presidente Encargado,

P.R. RONDÓN HAAZ

Los Magistrados,

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P. Ponente

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 03-3089

MTDP/

El Magistrado que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora confirmó la decisión objeto de consulta y, por ende, declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional, por cuanto, en su criterio:

...(L)a Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al declararse incompetente para decidir la demanda planteada, lo era también para dictar las medidas cautelares solicitadas por la demandada (sic), pues estaba desprovista de la competencia para ello, de allí que la referidas medidas cautelares acordadas conforme a lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estaban viciadas de nulidad y al ser decretadas vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, y así se declara

.

En criterio de quien disiente no es cierto que un juez, incompetente para la decisión o resolución de la controversia planteada, lo sea también para acordar medidas cautelares, por cuanto la competencia no constituye un presupuesto del proceso (como si lo es la jurisdicción), sino un elemento de validez de la sentencia, pero no de cualquier pronunciamiento, sino de la decisión que resuelve el fondo o mérito de lo debatido. En razón de ello, el Juzgado incompetente no sólo puede sino que debe tramitar el proceso hasta el estado de sentencia definitiva, en virtud de que la causa, en esos casos, no esta sujeta a suspensión.

Lo anterior es claramente deducible de lo que preceptúa el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Adjetiva Civil, cuando señala: “…la solicitud de regulación no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. La consecuencia de la declaración con lugar de la regulación de competencia, es la remisión del expediente continente de la causa al Juzgado declarado competente, para la continuación de la tramitación de la causa (vid. artículo 75 y 353 del C.P.C.); ello confirma el criterio del salvante, por cuanto, mientras se decide la regulación de competencia, el procedimiento originario, en virtud de la existencia de prohibición legal de suspensión del curso del proceso, debe continuar y es perfectamente posible que el Juzgado que lo tramite fuese incompetente para la decisión definitiva del asunto, no así, por expresa disposición normativa, para “…la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas…”.

De todo lo que fue expuesto se confirma que la competencia no constituye un elemento o presupuesto de existencia del proceso, sino un presupuesto de la sentencia. En caso contrario los actos de un juzgado que sea declarado incompetente serían nulos y la consecuencia de una declaración con lugar de la regulación de competencia sería la nulidad de todo lo actuado (como si sucede en los casos de falta de jurisdicción) y no la sola remisión del expediente continente de la causa a un Juzgado competente, con permanencia de la validez de los actos procesales que fueron realizados por aquel.

De igual manera, lo entendió esta Sala Constitucional en la decisión número 2723 del 18 de diciembre de 2001 (posterior al fallo que fundamenta sentencia de la cual se aparta), cuando en un proceso de amparo sostuvo:

…Las acciones de amparo incoadas conjuntamente con los procesos de nulidad son conocidas por los Tribunales competentes para la nulidad, es decir, por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Tales tribunales, si son Superiores, son a su vez competentes para conocer las apelaciones y las consultas que se dicten en los amparos a tramitarse conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consecuencia de lo anterior, es que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, sería la competente para conocer de las apelaciones y consultas de los amparos que sean dictados de manera cautelar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, los amparos autónomos intentados por terceros contra las decisiones que se dicten en esos amparo conjuntos, lo lógico es que sean conocidos por los tribunales que pueden decidir las apelaciones y consultas, a fin que no se dicten sentencias contrarias o contradictorias en ese tipo de amparos, y ello es razón suficiente para que esta Sala no sea competente para conocer los amparos autónomos de partes o terceros interpuestos contra los fallos que se dicten en los amparos incoados conjuntamente con las acciones de nulidad de los actos administrativos.

Asentado lo anterior, la Sala apunta, que a pesar de ser incompetente, y de haber sostenido que los jueces que conocen del amparo autónomo y se declaren incompetentes, no pueden decretar medidas cautelares, ya que si ellos rechazan conocer la acción, mal pueden decretar aspectos accesorios de la misma, esta Sala, por considerar que la situación del llamado amparo cautelar del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es distinta, ya que él actúa como una cautela, es aplicable a un caso como éste –con el fin de mantener la esencia de esos amparos- el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 71.- ‘La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia’. (Subrayado de la Sala)

Por ello, la Sala, al considerar que hubo un exceso en la extención del amparo cautelar decretado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resolvió lo siguiente:

En base a la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que le permite decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo, esta Sala, tomando en cuenta a su vez, la tutoría del orden público constitucional y los daños que las medidas decretadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pudiera causar a los accionantes, mantiene la suspensión de las medidas acordadas en la decisión interlocutoria de esta Sala del 07 de noviembre de 2001, y en consecuencia se mantienen suspendidas las medidas decretadas en la decisión impugnada, señaladas con los N° 3.5, 3.7 y 3.8.

En consecuencia, continúan vigentes las medidas cautelares a que se refieren los numerales 3.1, 3.2, 3.6 y 3.9 de la sentencia impugnada en el Capítulo referente a su decisión.

Con relación a las medidas identificadas con el numeral 3.3, la cual obra en contra de Corporación Digitel, al no ser esta accionante en el presente amparo, y no haber solicitado la suspensión, la misma se mantiene. Es todo

.

Decisión

Es por las razones que anteceden, que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Competente a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente acción de amparo, conforme a la doctrina establecida en este fallo. En consecuencia, se Ordena sean pasados los autos a dicha Sala para que sustancie la presente acción.

  2. Con base a la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que le permite decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo, esta Sala, tomando en cuenta a su vez, la tutoría del orden público constitucional y los daños que las medidas decretadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pudiera causar a los accionantes, Mantiene la suspensión de las medidas acordadas en la decisión interlocutoria de esta Sala del 7 de noviembre de 2001, y en consecuencia, se mantienen suspendidas las medidas decretadas en la decisión impugnada, señaladas con los N° 3.5, 3.7 y 3.8.

En consecuencia, continúan vigentes las medidas cautelares a que se refieren los numerales 3.1, 3.2, 3.6 y 3.9 de la sentencia impugnada en el Capítulo referente a su decisión...” (Resaltado añadido).

En conclusión, no puede negarse la posibilidad de que un Juzgado incompetente pueda dictar medidas cautelares en un proceso, ni aún en el supuesto de una manifiesta incompetencia, pues, ello no está prohibido en el ordenamiento jurídico venezolano. Por el contrario, como se expresó, está expresamente permitido. Una interpretación contraria atentaría contra el derecho a una tutela judicial eficaz que tienen todos los justiciables, por cuanto, en los supuestos de apremiante urgencia o necesidad de una medida para el resguardo de sus derechos e intereses jurídicos, éstos podrían hacerse nugatorios sino se garantizan los efectos jurídicos de una posible resolución favorable, y, por tanto, inútil su pretensión de tutela.

En razón de todo lo que se expresó, esta Sala Constitucional debió declarar sin lugar la pretensión de tutela constitucional, mediante el señalamiento expreso de la posibilidad de que un Jugado incompetente dicte medidas en resguardo de los derechos de los justiciables, así como se hizo en el caso que se citó.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente (E),

J.E. CABRERA ROMERO

El Vicepresidente (E),

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente Los Magistrados,

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-3089

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