Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP: 05-1241

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE ACTORA: Sociedad de Responsabilidad Civil Limitada GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1987, bajo el N° 45 del Tomo 16-A Sgo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.T. y M.L.d.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8638 y 5753, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M..

ACTO RECURRIDO: P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., N° 158-05, de fecha 07 de abril de 2005, en el expediente Nro. 030-04-01-00780, emanada de la Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., ciudadana O.V.R., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.R.O., portador de la cédula de identidad Nro. 4.316.989.

PARTE INTERESADA: J.R.O., portador de la cédula de identidad Nro. 4.316.989.

I

En fecha 29 de marzo de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 11 de octubre de 2005, recibido en fecha 13 de octubre de 2005.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2005, este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo, siendo consignado el 15 de noviembre de 2005 y mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2005, se ordenó abrir pieza por separado.

Mediante decisión de fecha 02 de diciembre de 2005, se negó la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto y se admitió el Recurso, ordenándose citar al Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. y al Fiscal General de la República y notificar a la empresa GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. en la persona de su representante legal.

Practicadas las citaciones y la notificación correspondiente, por auto de fecha 30 de marzo de 2006 se abrió el lapso a pruebas, finalizado dicho lapso probatorio, por auto de fecha 25 de mayo de 2006 se dio inició la primera etapa de la relación de la causa, y fijó el acto de informes para el séptimo día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.). Por auto de fecha 07 de junio de 2006, se difirió el acto de informes para el décimo (10mo) día de despacho a las doce meridiem (12:00 m.).

Por auto del 27 de junio de 2006, se repuso la causa al estado de notificar al ciudadano J.R.O.. Practicada la notificación y seguido el procedimiento, por auto de fecha 25 de enero de 2007 se dio comienzo a la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo (10mo) día a las doce meridiem (12:00 m.).

Por auto del 14 de febrero de 2007 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por auto del 12 de abril de 2007 se acordó una prorroga de veinte (20) días para dictar sentencia.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Exponen los apoderados de la parte actora que mediante P.A. N° 158-05 de fecha 07 de abril de 2005, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el ciudadano J.R.O., portador de la cédula de identidad Nro. 4.316.989, por haber sido despedido injustificadamente dentro de un período de inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.806 de fecha 14 de enero de 2004.

Indican que el procedimiento se inicio mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 30 de agosto de 2004, por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M..

Que en fecha 06 de septiembre de 2004 fue citada la empresa y en fecha 08 de septiembre de 2004 se dio contestación a la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediéndose al interrogatorio de ley, en los siguientes particulares: “PRIMER PARTICULAR: Si el solicitante presta servicios para su representada, respondió ‘No el solicitante no presta servicios en la empresa por que él renunció el 19 de junio de 2004’ al SEGUNDO PARTICULAR: Si reconoce la inamovilidad, respondió: hago constar que transcurrió más de 30 días desde su renuncia y la fecha en que se amparó”.

Aducen que abierto a pruebas el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la parte actora (José R.O.) hizo uso de su derecho, promoviendo el mérito favorable de los autos, el principio de comunidad de la prueba y el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, documentales y las testimoniales de los ciudadanos Meter Lesder G.H. y Ransy J.L.G., prueba de informes y exhibición documental, igualmente la representación de la empresa, promovió carta de renuncia del trabajador, debidamente firmada y estampada sus huellas dactilares, de fecha 19 de junio de 2004, el finiquito de la relación de trabajo, debidamente firmado por el trabajador y estampada la huella dactilar, el vaucher del cheque recibido por el trabajador, debidamente firmado por él y estampada la huella dactilar, correspondientes al pago de sus prestaciones sociales, dos (02) recibos de pago correspondientes a las semanas que van del 22-07-04 al 28-07-04 y del 12-08-04 al 18-08-04, copia de la planilla 14-02 del Seguro Social conocida como Registro de Asegurado donde consta que el trabajador ingresó en fecha 27-07-2004, con lo que se demuestra que después que renunció y recibió sus prestaciones sociales ingresó nuevamente a la empresa y para la fecha de su despido (24-08-04) ni siquiera tenía un mes completo de trabajo.

Señalan que para la fecha de la exhibición de las pruebas (17-09-04), se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron, quedando desiertos los actos de declaración de testigos promovidos por la parte accionante.

Expresan que la Inspectoría del Trabajo para decidir no analizó las pruebas, fundamentando su decisión en que su representada “no fue contundente con sus argumentos presentados durante todo el procedimiento lo que le permite a este Despacho acogerse al criterio de que en caso de dudas se decida a favor del trabajador por ser la materia laboral un hecho social cuya finalidad principal es proteger al trabajador, todo a tenor con lo plasmado en la norma del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no puede ser obviado por este Juzgador Administrativo. Así se decide”. Y así declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Denuncian los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falsa aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una ausencia de apreciación de las pruebas y de los hechos y de una inadecuación e interpretación del derecho.

*Alegan el vicio de error en la causa o causa falsa, denuncia la infracción del artículo 12 en concordancia con los artículos 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en la P.A. no se tomó en cuenta el hecho que la parte accionante no desconoció en la oportunidad procesal correspondiente la carta de renuncia como prueba, con lo cual ésta quedó reconocida, tampoco se consideró la prueba aportada por su representada señalada como “Finiquito por Relación de Trabajo”, ni la prueba del vaucher del cheque por medio del cual se le cancelaron sus prestaciones sociales, ambas pruebas firmadas y estampadas las huellas dactilares del accionante y que quedaron igualmente reconocidas, así como los recibos de pago aportados y la planilla del Seguro Social obligatorio.

*En relación al abuso de poder por error en la interpretación del derecho, denuncian la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 444 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil, 112 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial N° 2.806 de fecha 14 de enero de 2004.

Que de las pruebas aportadas al no ser desconocidas en el lapso de cinco (05) días siguientes a la fecha en que fueron admitidas, quedan reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Indica que el trabajador puso fin a la relación de trabajo en fecha 19 de junio de 2004, cuando finalizó el servicio para el cual fue contratado y es después de pasado más de un (01) mes de haberse extinguido la relación laboral, cuando la empresa lo contrata nuevamente, no existiendo la continuidad a que hace referencia el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.806 de fecha 14 de enero de 2004, es a partir del tercer mes de la relación de trabajo, por lo que no se despidió injustificadamente al trabajador, como lo decidió la Inspectoría del Trabajo al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ingresando nuevamente el 27 de julio de 2004 y para la fecha de su despido 24 de agosto de 2004, no tenía un mes completo de trabajo, por lo que no gozaba de la inamovilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por lo que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error de interpretación acerca del contenido de los artículos señalados ut supra, hipótesis contemplada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por lo que infringe en consecuencia la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

*En cuanto a la motivación defectuosa o inmotivación, denuncian la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5° ejusdem.

Que el ente administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, como la errada interpretación de los principios de distribución de la carga de la prueba. Por lo que solicita se declare la nulidad de la P.A. y se declare con lugar el recurso.

*En lo atinente al falso supuesto por silencio de pruebas, denuncian la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos al principio de exhaustividad probatoria y lo relativo a que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Que tales principios no fueron observados en la P.A. y que además de promover la carta de renuncia de fecha 19 de junio de 2004 firmada por el accionante y estampada su huella dactilar; se promovió el finiquito de su relación de trabajo debidamente firmado por él y estampada su huella dactilar; el vaucher del cheque emitido a su favor correspondiente al pago de sus prestaciones sociales firmado por el trabajador y estampada su huella dactilar; dos (02) recibos de pago correspondientes a las semanas del 22-07-04 al 28-07-04 y del 12-08-04 al 18-08-04; planilla de registro de asegurado en el seguro social donde consta que ingresó el 27-07-04.

Indican que el ente administrativo estaba en la obligación de someterse a la ley, por mandato del artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y observar en toda providencia los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez por mandato del artículo 12 ejusdem, el incumplimiento del mandato señalado por los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que el ente administrativo infrinja el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

*En cuanto al vicio en el objeto, denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 ejusdem.

Que el acto administrativo debió resolver todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas tanto inicialmente como en la tramitación, sin olvidarse de las pruebas planteadas a las cuales no les dio ningún valor. Por lo que infringe las normas anteriormente señaladas.

En lo relativo al falso supuesto, denuncian la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil.

Que de las pruebas promovidas la Administración erróneamente, en evidente falso supuesto llegó a la conclusión de que la representación de la empresa no había aportado elementos suficientes de convicción. Infringiéndose normas legales que regulan el establecimiento de los hechos y del mérito de las pruebas. Infringiendo el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber ajustado la Inspectoría del Trabajo su decisión al fin de las normas sobre valoración del mérito de la prueba.

Solicitan se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

III

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Señalan los apoderados actores en su escrito de informes que el trabajador J.R.O., en fecha 19 de junio de 2004 renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando en la empresa como vigilante y cobró sus prestaciones sociales, con lo cual se extinguió la relación laboral. Que mes y medio después, el trabajador acudió a la empresa a solicitar nuevamente trabajo, siendo contratado otra vez, en virtud de que la terminación del contrato anterior fue por voluntad unilateral del trabajador, pero estando dentro de los tres meses de iniciado su contrato, en fecha 24 de agosto de 2004, a los 28 días de haber sido contratado fue despedido, estando por ello excluido de la aplicación del Decreto Presidencial N° 2.806 del 14 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.731.

Indican que el acto administrativo esta viciado en su causa, vicios estos que fueron señalados en el libelo, igualmente señalan que no se valoraron las pruebas aportadas a los autos, que se vulneraron las normas contenidas en los artículos 1, 9, 12, 18 ordinal 5, 60, 62, 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 444 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil.

Finalmente solicitan se declare la nulidad de la P.A. N° 158-05 del 07-04-2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M..

IV

OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria (E), en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos señaló entre otras cosas jurisprudencia relacionada con el presente caso e indicó en cuanto a los vicios alegados por la representación de la parte actora como lo son “error en la causa o causa falsa”, “abuso de poder por error en la interpretación del derecho”, “vicio en el objeto” e “inmotivación”, que en el contenido del escrito de demanda consignado, se desprende un único vicio denunciado, tal como lo es el falso supuesto por el silencio de pruebas, aún cuando la parte recurrente le asigna la calificación de vicios que por su naturaleza no se corresponden con el desarrollo de lo alegado, por lo que dicha representación Fiscal emitió opinión en relación al vicio de falso supuesto, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre el resto de los vicios alegados, por no guardar relación alguna con el contenido de los hechos denunciados.

Señalando que del contenido de las actas procesales del presente expediente judicial, se pudo constatar, que en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas ante la Inspectoría del Trabajo, los apoderados judiciales de la Empresa GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., consignaron en defensa de ésta pruebas documentales, constituidas por la carta de renuncia debidamente firmada y con la huella dactilar del trabajador de fecha 19 de junio de 2004, recibos de pago correspondientes a los lapsos de tiempos comprendidos entre 22 al 28 de julio de 2004, y 12 al 18 de agosto del mismo año, y registro de asegurado librado por el Seguro Social donde consta la fecha de ingreso del trabajador, destinadas a demostrar que el trabajador renunció a la empresa en fecha 19 de junio de 2004, reingresando posteriormente, en fecha 22 de julio del mismo año, por lo que en la oportunidad de su despido, solo tenía un mes laborando para ésta, sin que el ciudadano J.R.O. haya desconocido su firma o el contenido de dichos documentos, según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en estos casos de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que ninguna de éstas circunstancias hayan sido valoradas en la decisión impugnada.

Indicando que resulta evidente en el caso sub iudice, que la Inspectoría del Trabajo emitió su decisión sin haber considerado el contenido de las pruebas documentales aportadas por el patrono, y sin expresar las razones por las cuales excluyó las mismas del razonamiento definitivo, siendo que de su contenido se desprendían hechos relevantes, como la fecha cierta de ingreso del trabajador a la Empresa GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., así como su fecha de despido, y el tiempo que tenía laborando en ésta, que de haberlas apreciado habría llegado a una conclusión distinta a la explanada en la P.A. Nº 158-05 de fecha 07 de abril de 2005. Lo que adquiere mayor relevancia si se considera, que tal como lo expresa la p.a. impugnada, el ciudadano J.R.O., alegó ante esa instancia administrativa “que prestó sus servicios para la accionada [el patrono] en el cargo de vigilante desde el nueve (09) [de] Junio de 2004”, “hasta el Veinticuatro (24) de Agosto de 2004”, por lo que para la fecha de su despido tenía dos meses y quince días trabajando en la empresa, y por lo tanto no estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral, que en su artículo 4 establece que quedan exceptuados de la misma aquellos trabajadores que tengan menos de tres 3 meses al servicio del patrono.

De lo mencionado concluyó la representación Fiscal que en el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado Con Lugar y así expresamente lo solicito de ese d.T..

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que, el objeto del presente recurso de nulidad es ejercido por los apoderados judiciales de la empresa GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. contra la P.A. Nº 158-05 de fecha 07 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.G.d.E.M., mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano J.R.O., en contra de la referida empresa.

Por otra parte los apoderados judiciales de la empresa denuncian que la Inspectora del Trabajo al dictar la P.A. incurrió en una serie de vicios tales como ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falsa aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una ausencia de apreciación de las pruebas y de los hechos y de una inadecuación e interpretación del derecho.

*En cuanto al vicio de error en la causa o causa falsa, señalaron los apoderados judiciales de la empresa, que en la P.A. no se tomó en cuenta el hecho de que la parte accionante no desconoció en la oportunidad procesal la “carta de renuncia”, tampoco se consideró la prueba de “Finiquito por Relación de Trabajo”, la prueba del “vaucher del cheque” mediante el cual le cancelaron al trabajador sus prestaciones sociales, así como los “recibos de pago” y la “planilla del Seguro Social obligatorio”. Invocando la infracción de los artículos 12 en concordancia con el 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto este Tribunal observa en primer lugar que, el trabajador al no desconocer las pruebas aportadas por la representación de la empresa, estás deben tenerse como reconocidas y posteriormente deberán ser valoradas en su oportunidad procesal, en segundo lugar la Inspectoría del Trabajo al no considerar las pruebas aportadas por la representación judicial de la empresa, incurre es en una falta de valoración de las pruebas, por tal motivo no estamos en presencia de el vicio de error en la causa o causa falsa y así se decide.

*Asimismo, alegan el vicio de abuso de poder por error en la interpretación del derecho, ya que de las pruebas aportadas al no ser desconocidas en el lapso de cinco (05) días siguientes a la fecha en que fueron admitidas, quedan reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que el trabajador puso fin a la relación de trabajo en fecha 19 de junio de 2004, cuando finalizó el servicio para el cual fue contratado y es después de pasado más de un (01) mes de haberse extinguido la relación laboral, cuando la empresa lo contrata nuevamente, no existiendo la continuidad a que hace referencia el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.806 de fecha 14 de enero de 2004, es a partir del tercer mes de la relación de trabajo, por lo que no se despidió injustificadamente al trabajador, como lo decidió la Inspectoría del Trabajo al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ingresando nuevamente el 27 de julio de 2004 y para la fecha de su despido 24 de agosto de 2004, no tenía un mes completo de trabajo, por lo que no gozaba de la inamovilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalando que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error en la interpretación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, infringiendo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto este Juzgado observa que, en el presente caso no se desprende de la P.A. que la Inspectora del Trabajo haya abusado del poder o de las atribuciones que le han sido conferidas para el desempeño del cargo, así como tampoco se desprende la existencia de error en la interpretación del derecho, ya que no se esta en presencia de una errada interpretación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sino en una falta de valoración de pruebas que conlleva a la violación de normas distintas a la alegada por la representación judicial de la empresa, es por lo que este Tribunal debe rechazar el alegato formulado al respecto y así se decide.

*En este mismo orden de ideas, alega el vicio de inmotivación, en virtud de que considera que al sustentarse de decisión en “fundamentos falsos”, derivadas de la errada interpretación de “los principios de la distribución de la carga de la prueba”, “equivale a falta absoluta de motivación”. Denunciando los artículos 12, 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto este Tribunal observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios. Igualmente ha indicado que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia Sala Político Administrativa del 21-11-2001, N° 02807, Exp. N° 16674, ponente Yolanda Jaimes Guerrero). En relación a lo mencionado y del análisis de la P.A. Nº 158-05 de fecha 07 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.G.d.E.M., este Tribunal observa que la misma no se encuentra inmotivada, sólo se desprende una insuficiencia en la motivación, y una falta de valoración de las pruebas, por lo que se debe desechar el vicio de inmotivación alegado y así se decide.

*En lo referente al vicio de falso supuesto, con base al presunto silencio de pruebas, denuncian la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos al principio de exhaustividad probatoria y lo relativo a que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Que tales principios no fueron observados en la P.A. y que además de promover la carta de renuncia de fecha 19 de junio de 2004 firmada por el accionante y estampada su huella dactilar; se promovió el finiquito de su relación de trabajo debidamente firmado por él y estampada su huella dactilar; el vaucher del cheque emitido a su favor correspondiente al pago de sus prestaciones sociales firmado por el trabajador y estampada su huella dactilar; dos (02) recibos de pago correspondientes a las semanas del 22-07-04 al 28-07-04 y del 12-08-04 al 18-08-04; planilla de registro de asegurado en el seguro social donde consta que ingresó el 27-07-04.

Indican que el ente administrativo estaba en la obligación de someterse a la ley, por mandato del artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y observar en toda providencia los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez por mandato del artículo 12 ejusdem, el incumplimiento del mandato señalado por los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que el ente administrativo infrinja el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto este Juzgado observa que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido; siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, como lo es la P.A. Nº 158-05 de fecha 07 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.G.d.E.M., a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.

Tenemos que a los folios 20 al 27 del expediente principal consta P.A. Nº 158-05 de fecha 07 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.G.d.E.M., suscrita por la ciudadana O.V.R., en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.R.O., y de la cual se desprende entre otras cosas, en la parte “MOTIVA”, las “PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA” (Guardianes Vigilan S.R.L.) siendo las siguientes: “Capitulo I. Comunicación de fecha 19 de junio de 2.004 dirigida y firmada por el accionante a la accionada donde manifiesta que ya ha finalizado el servicio para lo cual fue contratado, marcado ‘A’. Finiquito por relación de trabajo, marcado ‘B’. Copia de voucher de cheque del pago sobre Prestaciones Sociales, marcadas ‘C’. Dos (02) recibos de pago de salarios semanales, correspondiente a las fechas que van del 22-07-04 y del 12-08-04 al 18-08-04, marcado ‘D’. Copia de la planilla forma 14-02 del Seguro Social Obligatorio, con fecha de ingreso 27-07-04. Y las “PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE” (José R.O.), las cuales son: “CAPITULO I. Promovió el mérito favorable de los autos, en particular aquellos que surgen en el acta levantada en la oportunidad que correspondía dar contestación a la solicitud. Invocó el Principio de la comunidad de la prueba. Promovió el Decreto Presidencial de la Inamovilidad Laboral. CAPITULO II. DOCUMENTALES. Consignó documentales. Marcadas con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’ y ‘D’. CAPITULO III. TESTIMONIALES. Promovió a los testigos ciudadanos P.L.G.H. y Ramsy J.L.G., venezolanos (…). CAPITULO IV. INFORMES. Solicitó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informe sobre el trabajador J.R.O., identificados en autos, todo lo referente a su cualidad de cotizante. CAPITULO V. EXHIBICIÓN DOCUMENTAL. Promovió la prueba de exhibición de documentos referente al trabajador (…), los cuales reposan en poder de la empresa Guardianes Vigilan S.R.L.”

De todo lo mencionado en relación al falso supuesto y una vez analizada la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, este Juzgado observa que no se desprende de la misma el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora y así se decide.

Por otra parte este Tribunal observa, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente así como el expediente administrativo, que la Inspectoría del Trabajo tuvo conocimiento de las pruebas promovidas por ambas partes, en el lapso probatorio, no valorando las mismas en su oportunidad procesal. De allí que, una vez que hubiesen sido valoradas las pruebas y de la valoración que hiciera la Administración de las mismas, pudiera llegarse a la conclusión que los motivos que tomó la Inspectoría del Trabajo son válidos o ciertos, lo cual no puede determinarse en el caso de autos, ya que al momento de dictar la decisión no tomó en cuenta las pruebas aportadas, lo cual de haberse considerado habría hecho surgir nuevas circunstancias fácticas, afectando las resultas del procedimiento, lo cual podría haber dado lugar a una decisión distinta.

En este sentido del contenido del expediente principal así como del expediente administrativo se desprende en la oportunidad de la evacuación de las pruebas ante la Inspectoría del Trabajo, que los apoderados judiciales de la empresa Guardianes Vigiman S.R.L., aportaron elementos probatorios que a su decir determinan que la causa ha de ser favorable consignando la carta de renuncia debidamente firmada y con la huella dactilar del trabajador de fecha 19 de junio de 2004; recibos de pago correspondientes a los lapsos de tiempos comprendidos entre 22 al 28 de julio de 2004, y 12 al 18 de agosto del mismo año; registro de asegurado librado por el Seguro Social donde consta la fecha de ingreso del trabajador, destinadas a demostrar que el trabajador renunció a la empresa en fecha 19 de junio de 2004, reingresando posteriormente, en fecha 22 de julio del mismo año, por lo que en la oportunidad de su despido, solo tenía un mes laborando para ésta, sin que el ciudadano J.R.O. haya desconocido su firma o el contenido de dichos documentos, según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en estos casos de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que ninguna de éstas circunstancias hayan sido valoradas en la decisión impugnada.

El acto cuestionado se limita a enumerar las pruebas presentadas por la parte accionante y la accionada, para posteriormente realizar algunas divagaciones doctrinarias y concluir que el accionado no fue contundente con los argumentos presentados durante el procedimiento, lo que permite a ese despacho acogerse al criterio de que en caso de dudas se decida a favor del trabajador.

Es por lo que al no haber valorado la Inspectora del Trabajo las pruebas aportadas por las partes incurre en el vicio de silencio de pruebas, así como en incongruencia negativa, lesionando de manera directa y flagrante el debido proceso en el procedimiento administrativo e igualmente el derecho a la defensa, lo que implica que aún siendo inocuas las pruebas presentadas o no sean suficientes para llegar a una determinada conclusión, es deber del decisor pronunciarse sobre las mismas y así se decide.

Debe resaltarse el hecho que en la oportunidad de dar contestación al procedimiento interpuesto, los apoderados de la empresa recurrente sostienen que no reconocen el despido ni la inamovilidad, por cuanto renunció en fecha 19 de junio de 2004 y recibió sus prestaciones el 23 de junio del mismo mes y año, siendo que en la oportunidad de promoción de pruebas la misma parte consignó una comunicación de fecha 19 de junio de 2004, presuntamente suscrito por el trabajador en el cual deja constancia que renuncia con esa misma fecha; finiquito de la relación de trabajo por el periodo 19/06/2003 al 19/06/2004; recibos de pagos del 18/08/2004, 28/07/2004; mientras que el trabajador, entre otros documentos consignó recibos de pagos hasta el 25 de agosto de 2004, finiquito de relación de empleo por el período 09/05/2002 al 14/05/2003, 19/06/2003 al 19/06/2004; declaración de un testigo en el cual ante una interrogante formulada en el acto manifestó que al ingresar a la empresa firman un contrato por un año y firman igualmente la renuncia.

Es el caso que la Administración no solo dejó de valorar los elementos probatorios aportados por la accionada, sino por el mismo accionado; siendo ello así mal podría este Tribunal pronunciarse sobre si el trabajador había renunciado anteriormente o si había algún tipo de continuidad o si estaba o no amparado por el Decreto de Inamovilidad, toda vez que dicho pronunciamiento debe ser proferido por el órgano administrativo siendo el Juez Natural para emitir dicho pronunciamiento y así se decide.

En tal sentido, visto que en el presente caso la Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., ciudadana O.V.R. al dictar la P.A. no valoró las pruebas aportadas a los autos e igualmente no señaló, ni expresó cuales fueron las razones para no apreciarlas, configurándose de esta manera el vicio de silencio de pruebas por falta de valoración de las mismas, lo cual acarrea la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo ello así se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por los representantes judiciales de la empresa Guardianes Vigiman S.R.L. y en consecuencia se declara la nulidad de la P.A. Nº 158-05 de fecha 07 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.G.d.E.M., ordenando al órgano administrativo se pronuncie sobre la solicitud planteada y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados J.T. y M.L.d.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8638 y 5753, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Responsabilidad Civil GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1987, bajo el N° 45 del Tomo 16-A Sgo., contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., N° 158-05, de fecha 07 de abril de 2005, en el expediente Nro. 030-04-01-00780, emanada de la Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., ciudadana O.V.R., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.R.O., portador de la cédula de identidad Nro. 4.316.989.

SE ORDENA a la precitada Inspectoría, pronunciarse sobre la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.R.O..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

-Exp. N° 05-1241

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