Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5027

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2005, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, los abogados J.T. y M.L.D.T., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.997.606 y V-3.153.334 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 8.638 y 5.753, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1987, bajo el Nº 45, Tomo 16-A-Sgdo., interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por razones de ilegalidad, contra la providencia administrativa Nº 161-05 dictada el 12 de abril de 2005 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.M..

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal y recibidos los antecedentes administrativos del caso, se admitió el recurso en fecha 6 de marzo de 2006 y practicada la citación del ente emisor del acto impugnado y la notificación del Fiscal General de la República, según se desprende de los folios 49 al 51 del expediente, se libró el cartel de emplazamiento el 10 de abril de 2006, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya publicación se consignó a los autos el 3 de mayo del mismo año.

Este Tribunal abrió la causa a pruebas el 1º de junio de dicho año. La representación judicial de la recurrente promovió pruebas documentales. Se admitieron.

Avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la causa y concluido el lapso probatorio, se dio inicio a la primera etapa de la relación, según se desprende de auto de fecha 12 de febrero de 2007.

En fecha 6 de marzo del mismo año tuvo lugar el acto de informes, con la asistencia de los representantes judiciales de la recurrente.

En fecha 7 de marzo de 2007, el abogado J.H.G.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.920, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, consignó la opinión de su representada.

Concluida la segunda etapa de la relación, procede el Tribunal a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACIÓN

Expresan los apoderados judiciales de la recurrente que la providencia administrativa impugnada declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el trabajador A.J.B.I., el 9 de agosto de 2004, quien adujo por ante el órgano administrativo haber sido despedido injustificadamente dentro del período de inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.806, de fecha 14 de enero de ese año. Que en la articulación probatoria el trabajador reprodujo el mérito favorable de los autos, invocó la confesión ficta de conformidad con el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem; promovió cien duplicados de recibos de pago mensual de salarios a su nombre y la exhibición de sus originales. Que la hoy recurrente promovió carta de renuncia del trabajador, de fecha 12 de junio de 2004, finiquito por su relación de trabajo y vaucher del cheque recibido por éste correspondiente a sus prestaciones sociales, todos firmados por el trabajador y estampados sus huellas dactilares. Que en fecha 27 de agosto del mismo año, el ente recurrido admitió las pruebas, fijando la exhibición solicitada para el 1º de septiembre siguiente.

Explican que la prueba de exhibición no se llevó a efecto, por lo que la Procuradora del Trabajo solicitó el 11 de enero de 2005, es decir, cuatro (4) meses y nueve (9) días después de haber finalizado la evacuación de pruebas, se fije nueva oportunidad para evacuarla, fijándose para ello el 19 de ese mes, acto al cual no acudió su representada al considerar que ya le habían opuesto dichos recibos y no los había desconocido en su oportunidad legal y el lapso de evacuación de pruebas había finalizado el 2 de septiembre de 2004. Señala que en el acta levantada con ocasión a la exhibición de documentos, el trabajador-accionante, representado por la Procuradora del Trabajo, desconoció la carta de renuncia.

Continúan explicando los apoderados actores, que el ente recurrido fundamentó su decisión en el referido desconocimiento y en la prueba de exhibición, ambos realizados extemporáneamente, y en la declaración que con referencia a la prueba de exhibición hiciera la apoderada del trabajador…“en el sentido de que dicha prueba estaba demás porque al ser opuestos dichos recibos en su promoción y al no ser desconocidos en la oportunidad legal para ello, quedaron reconocidos….”, que en materia laboral no opera la tácita reconducción, al finalizar un contrato se puede celebrar otro, pero no se tiene inamovilidad sino después de tres (3) meses de celebrado el contrato. Aduce que con tan parcial análisis, la Inspectoría del Trabajo concluyó erróneamente que la empresa no solicitó la prueba de cotejo, que no hubo retiro voluntario ni término del contrato y que al mantenerse la relación laboral más allá del vencimiento del contrato, automáticamente se tiene éste como renovado, por tanto el despido fue injustificado, por lo que declaró con lugar la calificación de despido solicitada.

Con fundamento en los hechos expuestos, denuncia que el acto recurrido deriva en una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos y en una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, por lo que, a su juicio, adolece de los siguientes vicios:

  1. Error en la causa o causa falsa con fundamento en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 18, ordinal 5º y 62 eiusdem, porque la litis no quedó trabada en los términos fijados por el acto impugnado. Alteró en sus consideraciones el problema planteado por las partes y sobre la base de esa falsa apreciación de los hechos decidió erróneamente. Que la decisión recurrida no tomó en cuenta el hecho de que la accionante no desconoció en la oportunidad procesal correspondiente la carta de renuncia, con lo cual quedó reconocida. Que no consideró las demás pruebas documentales promovidas por la hoy recurrente, que quedaron igualmente reconocidas.

  2. Abuso de poder por error en la interpretación del derecho, con fundamento en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 202, 444 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil y 112 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial Nº 2.806, de fecha 14 de enero de 2004, al violentarse los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, el lapso de desconocimiento de los documentos privados, el principio de no prorroga de los actos procesales, el principio de la estabilidad en el trabajo y el principio de la improcedencia de la tácita reconducción en los contratos por tiempo determinado, después de haber transcurrido un mes de haber llegado a su término el primer contrato. Explica que la renuncia y el finiquito de la relación de trabajo firmada por el trabajador, debieron desconocerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su admisión, y no cuatro (4) meses y veintitrés (23) de su admisión, no siendo procedente la aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se puede pedir el cotejo de una firma ni probar su autenticidad con testigos si ha quedado previamente reconocida por la inactividad de la otra parte. Que la representación del trabajador no acudió al primer acto de exhibición, quedando desierto el acto por causa imputable a la promovente. No obstante la Inspectoría del Trabajo violando la disposición del artículo 202 eiusdem fijó nuevamente la evacuación de dicha prueba a más de cuatro (4) meses después de haber finalizado el lapso de pruebas.

    Expresa que el trabajador puso fin a la relación de trabajo el 12 de junio de 2004, cuando concluyó el servicio para el cual fue contratado, y después de transcurrido un (1) mes de haberse extinguido la relación laboral, es contratado nuevamente por la empresa, no existiendo continuidad ni tácita reconducción, como lo señala la Inspectoría del Trabajo, cuya figura no procede en materia laboral. Que la inamovilidad prevista en el señalado Decreto es partir del tercer mes de la relación de trabajo, por lo que la empresa no despidió injustificadamente al trabajador, así como lo decidió la Inspectoría del Trabajo. Y que la administración infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber adecuado la providencia a los fines de las normas contenidas en los artículos señalados, excediendo los límites de la discrecionalidad.

  3. Motivación defectuosa o inmotivación, con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 8 y 18, ordinal 5º, eiusdem, porque el ente administrativo motivó su decisión con fundamento falsos, como la errada interpretación de los principios de distribución de la carga de la prueba, lo que equivale a la falta absoluta de fundamentos, porque siendo esa motivación defectuosa al grave extremo, debe ser considerada inexistente.

  4. Falso supuesto por silencio de pruebas, con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberlos observados el ente recurrido, al omitir analizar el finiquito de la relación de trabajo firmado por el trabajador y estampada su huella dactilar.

  5. Vicio en el objeto, con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 62 eiusdem, por no analizar ni valorar todo el material probatorio.

  6. Falso supuesto por violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, porque las pruebas que promovió quedaron reconocidas por el trabajador y el ente administrativo recurrido en evidente falso supuesto desecho la carta renuncia.

    INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.M.

    Observa el Tribunal que el ente emisor del acto recurrido no se hizo parte en el proceso. Así se establece.

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La Vindicta Pública opinó que la recurrente alega de manera simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto, los cuales resultan excluyentes. Que la Sala Político Administrativa ha considerado que cuando se invoquen paralelamente estos vicios, es posible a.s.q.l. denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una motivación por ausencia absoluta de motivos. Que del contenido del acto administrativo no se evidencia que resulte contradictorio o ininteligible, por lo que considera improcedente la denuncia simultanea.

    Que no se configura el vicio de inmotivación denunciado, porque aún cuando el acto administrativo impugnado no resulta abundante en cuanto a la descripción pormenorizada de los hechos y el derecho en que se fundamenta, resulta claro en cuanto a la norma jurídica aplicada y a los hechos imputados. Que no se corresponde con la naturaleza de este vicio determinar si son falsos o errados los fundamentos en que se sustenta, pues se considera que una decisión está motivada con el solo hecho de permitir a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyen los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar su decisión.

    Sostiene que, conforme lo ha asentado la Sala Constitucional, acogiendo criterio de la Sala Político Administrativa, no procede el reenganche y pago de los salarios caídos para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, ya que en este último caso se considera como renuncia tácita que da por terminada la relación laboral.

    Explica que aún cuando en el libelo se alegan vicios como error en la causa o causa falsa, abuso de poder por error en la interpretación del derecho, falso supuesto por silencio de pruebas y vicio en el objeto, siempre giran en torno a que la administración apreció equivocadamente los hechos y aplicó erróneamente el derecho, al restarle valor a la carta de renuncia firmada por el ciudadano A.J.B.I. y al vaucher del cheque por medio del cual se le cancelaron sus prestaciones sociales, siendo que no fueron impugnados o desconocidas de manera oportuna por el trabajador, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debieron tenerse por reconocidas, invirtiendo la carga de la prueba en perjuicio del patrono, al establecer que a pesar de tratarse de documentos reconocidos, para que adquieran eficacia, se requería adicionalmente la prueba de cotejo o de testigos, conforme al primer aparte del artículo 445 eiusdem, con lo cual, a juicio del Ministerio Público, aún cuando se denuncian varios vicios, los hechos en concreto se circunscriben al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Que es evidente que en el caso sub iudice, la Inspectoría del Trabajo, al haber condicionado la validez de la carta de renuncia llevada a lo autos por el patrono, al hecho de que fuera complementada por la prueba de cotejo o de testigos, siendo que este documento había sido tácitamente reconocido por el trabajador al no impugnarlo en tiempo hábil, incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, toda vez que la administración fundamentó su decisión en hechos que ocurrieron de una manera diferente a como las apreció en la providencia, lo que originó a que se aplicara al caso una consecuencia distinta, derivada de la aplicación de una norma jurídica errada, que de haberse aplicado correctamente, habría generado una conclusión a favor de la empresa demandada. Que incurre igualmente en dicho vicio por silencio de pruebas, cuando en la misma decisión ignora por completo o no atribuye ningún tipo de valor al vaucher del cheque emitido a favor del trabajador, con el pago de sus prestaciones sociales, firmado y con su huella dactilar estampada, que de haber sido considerada y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se consideraba finiquitada la relación laboral, resultando improcedente el supuesto del reenganche y pago de salarios caídos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de esta causa, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto observa:

    A.- De la competencia para conocer:

    Respecto de la competencia para conocer de la presente causa es importante destacar que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 9, resolvió el conflicto de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativa de ese M.T., con motivo de la posición sostenida por cada una de ellas, respecto a cuál de los tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o contencioso administrativo, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

    El referido fallo atribuyó competencia a la jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, ante la inexistencia, por una parte, de Ley que regule esta jurisdicción y atendiendo a que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco estructura esta jurisdicción ni establece su orden de competencias; y por la otra, a que no existe norma legal expresa que atribuya la competencia a los Tribunales Laborales.

    En efecto, dice el señalado fallo:

    …“Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela

    …omissis…

    No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo, de menores y contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

    Conforme a la doctrina, en la que se considera el tribunal “que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador por la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en eras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concrete el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva…”

    (Caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo)

    Ahora bien, atendiendo al criterio expuesto, este Tribunal es el competente para conocer y decidir de la causa. Así se declara.

    B.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

    En lo atinente al cumplimento de los requisitos de admisibilidad del recurso que contemplan los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa:

    La legitimidad de los interesados en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está determinada por la titularidad de un interés legitimo y directo concerniente a los actos administrativos de efectos particulares, que es el mismo para los efectos de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando la doctrina, como cumplido tal requisito, cuando el recurrente se encuentre en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo, en razón de la afectación a su esfera jurídico subjetiva.

    El interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, lo cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la administración al violar la ley. Estos son llamados en la doctrina interesados legítimos.

    Al hilo de lo expuesto, se observa que la recurrente tiene interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto recurrido, por ser la particular afectada por la orden de reenganche al puesto de trabajo del ciudadano A.J.B.I. y pago de salarios caídos a que su texto se contrae, el cual le fue notificado el 13 de abril de 2005, por lo que se encuentra dentro del lapso de seis (6) meses para ejercer el recurso conforme a las previsiones del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues el libelo fue presentado el 11 de octubre de ese año.

    El acto recurrido causó estado, por cuanto contra él no existe ningún otro recurso administrativo, a tenor de las previsiones los artículos 453, último párrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo y 251 de su Reglamento del 31 de diciembre de 1973, vigente para la fecha de emisión del acto impugnado.

    Están, pues, dados los supuestos de admisibilidad y competencia del recurso contencioso de anulación propuesto. Así se declara.

    C.- Resolución del fondo de la controversia:

    Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados tanto por la recurrente como por la Vindicta Pública, pasa el Tribunal a resolver el fondo de la controversia, a cuyo efecto, observa:

    El debido proceso, por mandato del artículo 49 constitucional, debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por ello constituye materia que interesa al orden público la estricta observancia de las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los distintos procedimientos. Bajo esta apreciación, resulta aplicable al caso sub iudice el reiterado criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal desde el 24 de diciembre de 1915, según el cual no le es dable a las partes ni al juez subvertir las formas procesales que el legislador ha previsto para la sustanciación de los procesos, por lo que están en la obligación de cumplir con las reglas de procedimiento legalmente establecidas, así como con todas aquellas que informan el debido proceso que debe garantizar a todas las partes que intervienen en el mismo su derecho a la defensa en situaciones de igualdad. Sobre este aspecto puntualizó la Sala Constitucional, lo siguiente:

    En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó, contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

    (Sent. 08/04/03. Caso: O.E.G.D.)

    Puede colegirse, entonces que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. En consonancia con lo expuesto, añadió la Sala Constitucional, lo siguiente:

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva

    (Sent. Nº 29 del 15/02/00)

    Bajo esta óptica se observa que el procedimiento contemplado en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene naturaleza especial y persigue la materialización del derecho constitucional a la estabilidad laboral, al imponerle al Inspector del Trabajo el deber de ordenar al patrono el reenganche del trabajador o la reposición a su situación anterior, con el pago de los salarios caídos, si comprueba que, en el goce de fuero sindical, ha sido despedido, trasladado o desmejorado, sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453 eiusdem. Para ello, los artículos 455 y 456 diseñan el procedimiento a seguir, y en tal sentido dispone la apertura de una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación, debiendo decidirse la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación.

    Sin embargo, del análisis del expediente administrativo encuentra el Tribunal que la Inspectoría del Trabajo recurrida contravino estas disposiciones procesales que fijan lapsos preclusivos para la realización de los señalados actos, al proceder a fijar nuevamente la prueba de exhibición promovida por el solicitante del reenganche, cuando ya el procedimiento estaba sobrepasado incluso del lapso para dictar la providencia administrativa.

    En efecto, el procedimiento se inició mediante solicitud presentada el 9 de agosto de 2004 por el ciudadano A.J.B.I.; y una vez admitida y cumplida la notificación del patrono, tuvo lugar el acto de contestación el 23 de agosto de 2004, quedando abierta en el día hábil inmediatamente siguiente la articulación probatoria, es decir, el 24 de ese mes, venciendo el 2 de septiembre del mismo año.

    En la articulación probatoria la Procuradora del Trabajo, en representación del solicitante invocó el merito favorable de los autos y del decreto Presidencial Nº 2.806, de fecha 14 de enero de 2004, el principio de la comunidad de pruebas, la confesión ficta de la empresa al no concurrir al acto de contestación; promovió cien (100) duplicados de los recibos de pago semanales del salario de su representado y prueba de exhibición de sus originales. La representación judicial del patrono promovió documentales consistentes en carta de renuncia suscrita por el trabajador-solicitante el 12 de junio de 2004; finiquito por relación de trabajo, con indicación de sus prestaciones sociales y otras asignaciones y copia del vaucher del cheque emitido a favor del señalado trabajador.

    Por auto del 27 de agosto de 2004 el ente administrativo admitió las pruebas promovidas, fijando el 1º de septiembre de ese año para el acto de exhibición, a las 9:00 a.m., al cual ninguna de las partes compareció.

    Sin embargo, el ente administrativo ante una petición formulada el 11 de enero de 2005 por la Procuradora del Trabajo, en representación del solicitante, inobservó los referidos lapsos de sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al proceder a fijar nueva oportunidad para la realización del acto de exhibición, cuando el lapso de evacuación de pruebas había expirado, violentando no solo el debido proceso, sino las previsiones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues ante la incomparecencia de la empresa a exhibir los instrumentos requeridos en la oportunidad fijada para ello (01/09/04), debe tenerse como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Así se declara.

    En consecuencia, es evidente la violación del debido proceso ante la inobservancia por parte de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

    El Tribunal observa:

    El acto administrativo recurrido, para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos, se basó en las siguientes conclusiones:

    (sic.)…“En el presente caso es necesario analizar las pruebas presentadas por la accionada especialmente la carta de renuncia supuestamente firmada por la accionante la cual corre inserta al folio ciento diecisiete (117) del expediente y que fue desconocida por esta en acta de fecha diecinueve (19) de enero de 2005 la cual corre inserta al folio ciento veintisiete (127) del expediente.

    Al respecto hay que señalar que la empresa al presentar un documento que requiere prueba de autenticidad ha debido a su vez promover adicionalmente la prueba de cotejo o de testigos tal y como lo establece textualmente el primer aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela:

    …omissis…

    La parte accionante se limitó únicamente a consignar el instrumento que corre inserto al folio ciento diecisiete (117) del expediente el cual por si solo no hace plena prueba contra la accionante razón por la cual se tiene como no probada la renuncia alegada y así se declara.

    Por otro lado en la oportunidad en que la accionada reconoció las pruebas atinentes a la relación de trabajo reconoció a su vez que esta se mantuvo hasta el mes de julio de 2004 por lo tanto no hubo retiro voluntario ni término del contrato, es decir al mantenerse la relación laboral más allá del vencimiento del contrato automáticamente se tiene éste como renovado y es demostrado el despido injustificado y así se declara…”

    Ahora bien, al revisar las actas que conforman el expediente administrativo, advierte el Tribunal que la Administración aplicó indebidamente el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil al hacer una errada apreciación de los hechos, incurriendo en consecuencia, en el vicio de falso supuesto.

    En efecto, el artículo 444 eiusdem establece el momento propicio para el desconocimiento de la firma del instrumento privado que se le oponga a la parte…“como emanado de ella o de algún causante suyo…”. Así, si es producido luego de deducida la demanda o en cualquier etapa procesal útil a los efectos de promoverlo, sea que lo consigne el demandante o el demandado, la oportunidad de desconocimiento será -como indica la norma-, dentro de los cinco días siguientes.

    En el presente caso la carta de renuncia a que alude el acto administrativo recurrido, fue acompañada adjunta al escrito de promoción de pruebas de la empresa accionada en ese procedimiento. De allí, que una vez que se agregaron al expediente administrativo tanto el escrito como sus anexos documentales, es decir, el 26 de agosto de 2004, se inició en el primer día hábil siguiente el referido lapso de cinco días para impugnar; y en este sentido no se evidencia que dentro de ese término el ciudadano A.J.B.I., por si o por medio de su representante en ese procedimiento, esto es, la Procuradora del Trabajo, hubieren desconocido o negado la firma del documento que le fue opuesto.

    Luego, el 19 de enero de 2005 procede de manera personal a desconocer la firma estampada en dicho documento, en los siguientes términos:

    (sic.)…“Vista la negativa de la empresa GUARDIANES VIGILAN, solicito de esta Inspectoría se tomen como ciertos la existencia de la relación laboral, YA QUE ESE DOCUMENTO QUE APARECE CON MI FIRMA NO ES LA MÍA, ya que yo no firmé ese papel de renuncia ya que aparece como si yo firmara. Es todo…”

    Conforme lo dispone la norma del comentado artículo 444, al no impugnar el trabajador la carta renuncia que le fue opuesta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su consignación en los autos, tal silencio dio por reconocido el instrumento, por lo que erró la administración al desestimar la carta de renuncia, fundamentada en que la empresa “GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.” no cumplió las disposiciones del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para probar la autenticidad del instrumento, toda vez es evidentemente extemporáneo el desconocimiento realizado por el ciudadano A.J.B.I., cuatro meses después de producido. Así se declara.

    El Tribunal observa:

    En lo atinente al denunciado vicio de motivación defectuosa o inmotivación, es menester precisar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

    Hecha la diferenciación anterior, queda claro entonces, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo a fin de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, conforme se interpreta del artículo 62 eiusdem, que la obliga a decidir todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente, como durante la tramitación del procedimiento administrativo, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

    Sentado lo anterior, se observa del texto de la denuncia en análisis que el recurrente confunde los términos expuestos cuando alude al vicio de “motivación defectuosa o inmotivación”, al explicar que el ente administrativo fundó su decisión en hechos falsos y en la errada interpretación de los principios de distribución de la carga de la prueba.

    No obstante ello, en lo que a la motivación se refiere, se advierte de la precedente transcripción parcial del acto administrativo recurrido, que la Inspectoría del Trabajo señala con precisión los hechos que tuvo en cuenta para tomar su decisión. De ahí que la denuncia en ningún caso denota vinculación con el vicio de inmotivación y ni siquiera con la motivación insuficiente, pues como antes se indicara, el presupuesto que da lugar a la manifestación de los citados vicios, se encuentra circunscrito en todo momento a que se prescinda en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considerar la falsedad de los datos suministrados por la Administración, o si es errada o acertada su apreciación.

    Por las consideraciones expuestas, el Tribunal desestima la denuncia en análisis. Así se declara.

    El Tribunal observa:

    La figura de la renuncia, entendida como manifestación de voluntad del trabajador de retirarse de un cargo o de una institución, debe ser interpretada de manera restringida, en virtud de que se trata de un acto por medio del cual el trabajador abandona un derecho que le corresponde, o una situación que le es favorable, por lo que tal voluntad no puede presumirse, sino que debe ser expresa.

    Ahora bien, como antes se expresó, en el procedimiento administrativo que se cuestiona en este proceso, la recurrente en nulidad promovió documentales consistentes en carta de renuncia suscrita por el ciudadano A.J.B.I. el 12 de junio de 2004; finiquito por relación de trabajo, con indicación de sus prestaciones sociales y otras asignaciones y copia del vaucher del cheque emitido a su favor, cuyo monto se corresponde con el indicado en el señalado finiquito, es decir, UN MILLÓN TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.036.294,66).

    Dichos documentos, como quedó también evidenciado en el presente fallo, no fueron desconocidos por el trabajador en el término que contempla el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidentemente determina que existe una renuncia irrevocable debidamente aceptada por la empresa, lo cual produce la consecuencia jurídica, inequívoca y espontánea de voluntad, que deriva del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. De ahí que surge la plena prueba de que el patrono no puso fin a la relación de trabajo, en cuyo caso, a contrario sensu de lo previsto en la parte in fine del señalado artículo, al no existir despido, sino renuncia voluntaria del extrabajador de continuar prestando servicios, la administración debió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, o bien pronunciarse sobre su inadmisibilidad.

    En este sentido, comparte el Tribunal la opinión esbozada por la Vindicta Pública, en su escrito consignado el 7 de marzo de 2007 en cuanto afirma, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia de1 28 de junio de 2002 (Exp. 02-0295), que no procederá el reenganche ni el pago de los salarios caídos, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, ya que en este último caso se considera como renuncia tácita que da por terminada la relación laboral.

    La anterior conclusión cobra fuerza con el oficio Nº J-607-07, de fecha 9 de abril de 2007, remitido a este Tribunal por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde informa que en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano A.J.B.I. contra la recurrente en nulidad, dictó sentencia en la cual declaró la prejudicialidad alegada por la mencionada empresa, con respecto del presente juicio.

    Por lo expuesto, juzga el Tribunal que es procedente declarar con lugar al recurso contencioso de anulación propuesto, dado que el procedimiento administrativo cuestionado es inadmisible. Así se decide.

    - III -

    D E C I S I Ó N

    Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la sociedad mercantil “GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.” contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.M., ambos identificados al comienzo de este fallo y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 161-05 dictada por ese Despacho el 12 de abril de 2005.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso al señalado ente emisor del acto recurrido.

    Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

    EDGAR MOYA MILLÁN.

    LA SECRETARIA,

    MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

    En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    EMM/Exp. 5027

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