Sentencia nº 01424 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2005-2210

El 28 de marzo de 2005, los abogados J.T. y M.L. deT., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.638 y 5.753, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1987, bajo el N° 45, Tomo 16-A Sgdo., interpusieron ante esta Sala, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 3.558 del 28 de febrero de 2005, dictada por el Vice Ministro del Trabajo actuando por delegación de la MINISTRA DEL TRABAJO (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) según la Resolución N° 3.536 del 28 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.118 del 31 de ese mismo mes y año, mediante la cual se declaró “inadmisible el recurso jerárquico” interpuesto por la representación judicial de la mencionada empresa, contra la Providencia Administrativa N° 807-04 del 14 de octubre de 2004, en la que se acordó imponerle multa por la cantidad de “catorce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 14.455.558,00) por desobediencia a las citaciones de fechas 27 de julio y 27 de agosto del año 2004, con ocasión del reclamo por concepto de cobro de horas extras incoado por 60 trabajadores de la empresa”.

El 5 de abril de 2005, se dio cuenta en la Sala y por auto de esa misma fecha, se acordó solicitar al entonces Ministerio del Trabajo el expediente administrativo, el cual fue recibido adjunto a oficio N° 1164-06 del 2 de febrero de 2006.

Por auto del 20 de febrero de 2006, se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 7 de marzo de 2006, el referido juzgado admitió el recurso, acordó practicar las citaciones al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Trabajo. Asimismo, acordó librar el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Practicadas las citaciones de Ley, el 9 de mayo de 2006, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado en el lapso de ley.

El 28 de junio de 2006, la parte actora y la sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas las cuales se admitieron a través de sendos autos de fecha 19 de julio del mismo año.

Concluida la sustanciación del expediente, en fecha 9 de noviembre de 2006, se ordenó pasar los autos a la Sala, a los fines de la continuación del proceso.

Recibido el expediente, por auto de fecha 5 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación de la causa, la cual comenzó el 12 de diciembre del mismo año.

En fecha 22 de febrero de 2007, se fijó oportunidad para que tuviere lugar el acto de informes.

El 10 de mayo de 2007, se celebró el acto de informes, al cual comparecieron los apoderados judiciales de la recurrente, la sustituta de la Procuradora General de la República y la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos, y consignaron sus conclusiones y escrito de opinión, respectivamente. Asimismo, se ordenó la continuación de la relación de la causa.

El 27 de junio de 2007, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Para decidir, la Sala observa:

i ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas administrativas se constató que los hechos que originaron el acto impugnado, son los siguientes:

- Se inició el procedimiento de multa a la sociedad mercantil Guardianes Vigiman S.R.L., mediante acta levantada en fecha 10 de septiembre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z. delE.M., la cual se generó con ocasión a que en el expediente N° 030-04-03-00379, cursa el reclamo que interpusieran los ciudadanos R.D.E. y Adamo Graterol, con cédulas de identidad números 8.758.358 y 10.695.217, Secretario General y Secretario de Reclamos, respectivamente, “del Sindicato de Trabajadores de la empresa VIGIMAN (SINTRAVIGIMAN)”, por concepto de cobro de horas extras laboradas y no canceladas a sus trabajadores.

Sustanciado el aludido procedimiento adninistrativo, mediante P.A. N° 807-04 del 14 de octubre de 2004, la Inspectora del Trabajo de los Municipio Plaza y Z. delE.M., resolvió lo siguiente:

(…) Por cuanto en fecha diez (10) de septiembre del año 2004, esta Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z. delE.M., inició procedimiento de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 en concordancia con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo a la empresa GUARDIANES VIGIMAN S.R.L.,(…) por desobediencia a las citaciones de fecha veintisiete (27) de julio y veintisiete (27) de agosto de 2004, en ocasión del reclamo por concepto de cobro de horas extras incoado por sesenta (60) trabajadores de la empresa SINTRAVIGIMAN. Parte accionante.

Por cuanto en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004, estando dentro de la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación al procedimiento de multa iniciado, la representación patronal expresó: ‘no asistí por padecer para esa fecha del 27 de junio de quebrantos de salud (…) que me impedían trasladarme desde Caracas a Guarenas en esa fecha por las consecuencias que ello implicaba; y tampoco a la segunda de fecha 27 de agosto por el hecho de que para esa fecha, cuando efectivamente nos trasladábamos mi esposa y yo a esa Inspectoría para asistir a esa reunión conciliatoria correspondiente, (…) mi vehículo (…) sufrió un desperfecto mecánico (…)’.

Por cuanto consta en autos que la parte accionada promovió y evacuó las pruebas en el término legal establecido las cuales en parte se valoran a continuación:

En el Capítulo Primero Promueve, reproduce y consigna las pruebas documentales marcadas ‘D’ en (1) folio útil, constancia médica emitida por el Dr. J.C.A. de fecha 26 de julio de 2004 y marcada ‘E’ en (1) folio útil promueve, reproduce y consigna recibo emitido por el mecánico que le prestó auxilio en la autopista Caracas-Guarenas en fecha 27 de agosto de 2004.

Con respecto a lo anterior citamos a continuación el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil referente a los documentos privados emanados de terceros el cual establece textualmente lo siguiente: Artículo 431.- ‘Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial’, de acuerdo a lo citado las pruebas promovidas por la parte accionada no resultan suficientes por sí solas para justificar la inasistencia a las citaciones de fecha veintisiete (27) de julio y veintisiete (27)de agosto de 2004, en ocasión del reclamo por concepto de cobro de Horas Extras, éstas han debido ser respaldadas por la prueba testimonial de quienes emitieron los instrumentos, el resto de las pruebas promovidas es desestimado por inconsistentes e insuficientes y así se declara.

En cuanto al alegato referente a la falta de cualidad del ciudadano R.D.E. para interponer la presente acción cabe destacar que el carácter de dicho ciudadano es meramente sindical tal y como lo reflejan las actas y autorizaciones que rielan a los folios dos (2) al setenta y seis (76) del expediente y dicho carácter no es objeto de discusión de esta instancia.

En otro orden de ideas el procedimiento instaurado, es para la posible aplicación de la sanción administrativa contemplada en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desobediencia a las citaciones de fecha 27 de julio y veintisiete de agosto de 2004, en ocasión del reclamo por concepto de horas extras, por lo cual fundamentalmente los alegatos de defensa y las pruebas deben centrarse bajo la premisa de desvirtuar la existencia de la orden en el presente caso o la falta de cumplimiento, imponiéndole el legislador la carga al presunto infractor de fundamentar con hechos positivos su cabal cumplimiento de ser el caso.

Por cuanto es deber de los funcionarios adscritos a este organismo velar por el estricto cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z. del estadoM. en uso de sus atribuciones legales y por la autoridad que le confiere la Ley.

RESUELVE

Imponer multa de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14. 455.558,00) al representante legal de la empresa GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., por desobediencia a las citaciones de fecha veintisiete (27) de julio y veintisiete (27) de agosto de 2004 en ocasión del reclamo por concepto de cobro de Horas Extras incoado por sesenta (60) Trabajadores de la Empresa Guardianes Vigiman S.R.L. de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se le notifica al sancionado que contra la presente decisión podrá recurrirse de conformidad con lo pautado en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Notifíquese al representante legal de al empresa sancionada de la presente decisión y expídale la correspondiente planilla de liquidación a fin de que se sirva cancelarle la multa en la tesorería nacional (BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, BANCO PROVINCIAL BANCO DE VENEZUELA) EN EL PLAZO CONMINATORIO DE CINCO (05) DÍAS HÁBILES A PARTIR DE LA FECHA DE SU NOTIFICACIÓN”. (Sic).

- El 28 de octubre de 2004, se notificó a la empresa recurrente, del acto precedentemente indicado.

- A través de diligencia del 12 de noviembre de 2004 el apoderado judicial de la parte actora “apeló de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z. delE.M.”.

- El 16 de noviembre de 2004, la representación judicial de la empresa Guardianes Vigiman S.R.L., presentó escrito contentivo “de los fundamentos de la apelación interpuesta”.

- Mediante Oficio N° 1349 del 30 de noviembre de 2004, la prenombrada Inspectoría del Trabajo acordó oír la apelación propuesta y en consecuencia remitió las copias certificadas del expediente administrativo a la “Coordinación de la Zona Metropolitana”.

- Por Resolución N° 3.558 del 28 de febrero de 2005, el Viceministro del Trabajo actuando por delegación de la ciudadana Ministra del Trabajo, declaró inadmisible por extemporáneo “el recurso jerárquico interpuesto”, con fundamento en lo siguiente:

DESPACHO DEL VICE-MINISTRO

N° 3.558

CARACAS, 28 FEB 2005

194° y 146°

RESOLUCIÓN

I

En fecha 10 de septiembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z. delE.M., acordó iniciar el procedimiento de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la empresa Guardianes Vigiman S.R.L. (…).

…omissis…

PUNTO PREVIO

DEL LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO PREVISTO EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO LABORAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión del Funcionario del Trabajo en la cual se imponga la sanción podrá recurrirse, en la forma siguiente:

‘Artículo 648. De la sanción impuesta podrá recurrirse:

a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado de una Inspectoría, para ante el Inspector respectivo; y

b) Cuando la haya impuesto el Inspector directamente, para ante el Ministro del ramo.

En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco (5) días hábiles contados desde la llegada del expediente a la Alzada pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción o modificarse su monto’.

De la norma citada se observa que la misma, si bien especifica el órgano administrativo ante el cual se interpondrá el recurso, el lapso para decidirlo y las facultades decisorias de la administración, es decir confirmar o revocar la sanción, o modificar su monto, ésta no establece el lapso para interponer dicho recurso.

…omissis…

De las citas anteriores se aprecia que ambos autores, aun partiendo de razonamientos distintos, llegan a la conclusión de que ante la ausencia de norma expresa, que regule lo referente al lapso para recurrir de la sanción impuesta en el procedimiento sancionatorio laboral, debe aplicarse de manera supletoria las previsiones de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Sin embargo, nos resulta más acorde el criterio sustentado por C.C., en cuanto a que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no contempla procedimiento sancionatorio a seguir en caso de imposición de multa, por lo que en su artículo 102 remite expresamente a lo pautado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, pero su aplicación debe ser de manera restrictiva, es decir, sólo en los casos en que el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo contenga vacíos legales, como es lo relativo a la ausencia del lapso para recurrir de la sanción impuesta.

Por los razonamientos antes expuestos, este Despacho señala que el lapso legal para la interposición del recurso in comento es de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga efectiva la notificación del infractor de conformidad con lo previsto en el artículo 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

…omissis…

Una vez determinada la base legal del lapso para la interposición del recurso previsto en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa este Despacho a determinar si en el caso planteado dicho recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

…omissis…

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la empresa fue notificada de la P.A. recurrida el 28 de octubre de 2004 y apeló once (11) días hábiles después de ésta, es decir, el 12 de noviembre de 2004, resultando extemporáneo, por cuanto el mismo debió haber sido ejercido dentro de los cinco (5) días previstos en la citada norma, y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Despacho, en ejercicio de sus facultades legales declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por el representante legal de la empresa GUARDIANES VIGIMAN S.R.L.

(Sic).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la empresa Guardianes Vigiman S.R.L., en su escrito recursivo expusieron lo siguiente:

Que el acto impugnado mediante el cual “se declaró inadmisible el recurso jerárquico”, no hizo ninguna referencia a la P.A. N° 807-04 del 14 de octubre de 2004, dictada por el Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Z. delE.M. “la cual además de imponer ilegalmente una multa”, le notificó a su representada “que contra la presente decisión podrá recurrirse de conformidad con lo pautado en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que la referida Inspectoría del Trabajo en la Providencia N° 807-04 del 14 de octubre de 2004, no le indicó “que contra su decisión podría recurrirse de conformidad con lo establecido en el artículo 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, razón por la cual dicha Providencia está viciada de nulidad radical por no haberle advertido a nuestra representada correctamente los lapsos de los recursos para interponerlos a los que tenía derecho nuestra representada en el caso de no estar de acuerdo con la mencionada Providencia”. (Sic).

Que la anterior circunstancia, en criterio de quien recurre transgredió “el principio de la tutela judicial efectiva, por el cual todo órgano jurisdiccional debe velar por lo previsto en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10; 18 ordinal 5°; 73; 77 y 105 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos razón por la cual la P.A. N° 807-04 de fecha 14 de octubre de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora está viciada de nulidad radical y como consecuencia de ello la Resolución N° 3558 de fecha 28 de febrero de 2005 emanada del Ministerio del Trabajo”. (Sic).

Que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso y con ello los artículos 73 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la obligatoriedad por parte de la Administración de notificar al interesado “sobre los recursos que pueda interponer contra los actos administrativos para poder defenderse frente a los mismos (…) se debe indicar al particular qué recursos debe ejercer, ante cual funcionario y en qué lapso”.

Que el acto impugnado es inmotivado de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del mencionado texto legal, exponiendo que “sólo y únicamente dice, con respecto al recurso que interpusiéramos en contra de esa decisión, en dos líneas y media ‘en fecha 16 de noviembre de 2004, la representación patronal consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta contra la P.A.’ sin decir nada más, respecto a las treinta y cuatro paginas contentivas de recurso interpuesto en su contra con todo lo cual se demuestra evidentemente que viola los requisitos de la motivación obligatoria prevista en los artículos 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9, 62 y 73 de la misma Ley”. (Sic)

Posterior a los argumentos precedentemente señalados, la recurrente procedió a impugnar la P.A. N° 807-04 del 14 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z. delE.M., mediante la cual se le impuso la multa por la cantidad de catorce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 14.455.558,00), aduciendo que la misma no guarda “ninguna proporcionalidad” con las disposiciones establecidas en los artículos 642 y 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, “ya que según nuestro derecho sustantivo del trabajo, en la tipificación de infracciones y sanciones (…) destaca la utilización de un salario mínimo nacional obligatorio, como referencia para determinar la cuantía de las multas.”

Que la referida Providencia incurrió en falso supuesto toda vez que señaló como fundamento de derecho el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que no se corresponde con el caso de autos, toda vez que el mencionado artículo se refiere a la situación mediante la cual se sanciona al patrono que desacate “la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado por fuero sindical (…) fundamento legal éste ajeno a la realidad de los hechos de la presente causa y que provoca un error de juicio por parte del funcionario del trabajo que lo aplicó y que se concreta en el Resuelve de la providencia en cuestión, teniendo por tanto la misma, entre otros problemas, ausencia de base legal”. (Sic).

Asimismo, señaló que el acto administrativo dictado por la mencionada Inspectoría vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que su representada “no sabe si la sanción impuesta es por la infracción del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el presunto desacato de una orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado por fuero sindical, lo que comporta una multa (…) no mayor de 2 salarios mínimos o es por la desobediencia a una citación emanada de la Sala de Conciliación que sólo acarrea al infractor una multa (…) no mayor al equivalente de un salario mínimo”. (Sic).

Que se incurrió en falta de motivación en “el acta que dio inicio al procedimiento de multa” pues sólo indicó que “esta Inspectoría del Trabajo ordena abrir el respectivo procedimiento de multa según lo establece el artículo 647 en concordancia con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo por desobediencia a las citaciones emanadas de ese Despacho, sin decir nada más (…) pues ello equivale a una motivación precaria o insuficiente que equivale a una falta de motivación”.

Que en su opinión el acta circunstanciada y motivada a que hace referencia el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo debe realizarse “con todo detalle o menudencia que no se omita ninguna circunstancia y que contenga todas las modalidades de modo tiempo y lugar que acompaña a aquellos hechos, que sirven de fundamento al funcionario para decidir que existe una infracción (…) pues sólo así se le permitirá al administrado defenderse y producir las pruebas pertinentes para enervar los fundamentos de la administración”.

Que se transgredió el principio de legalidad en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Administración debió someter su actuación al “bloque de la legalidad dispuesto en los artículos 642, 643 o 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) que bajo ninguna circunstancia jurídica puede aspirarse a extender alegremente los efectos de una sanción sin base legal alguna, pues la potestad sancionatoria, como es de carácter excepcional, en ningún caso puede generalizarse al punto de imponer cualquier medida que se considere adecuada para la consecución de sus objetivos y de hacerlo a través de cualquier procedimiento y mucho menos extender la sanción al administrado con base a la presunción de violación de derechos de trabajadores que no sólo no formaron parte del reclamo de horas extras por ante la Sala de Conciliación de esa Inspectoría, sino que en ningún caso, la imposición de una sanción y mucho menos su aplicación es extensiva a otros, ni está relacionada con el restablecimiento de sus derechos”. (Sic).

Que “las sanciones aplicadas en ningún caso pueden ser alteradas o aumentadas tal y como lo prohíbe el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone: ningún acto podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes”, sin embargo en su caso, se le impuso una multa por la cantidad “desproporcionada” de catorce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 14.455.558,00), estableciendo un fundamento legal “ajeno a la realidad de los hechos (…) que provoca un error de juicio por parte del funcionario del trabajo que lo aplicó (…) teniendo entre otros problemas ausencia de base legal”.

Que se vulneró el principio de la reserva legal “que se deriva de los artículos 60 ordinal 2 y 224 de la Constitución en el sentido de que nadie puede ser sancionado por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta; y que no puede cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no esté establecida en la ley.” (Sic).

Que la aludida Inspectoría del Trabajo al imponer una multa por la cantidad de catorce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 14. 455.558,00) incurrió en “abuso de poder” por cuanto “no se ajusta a los montos previstos bien sea en la norma del 642 o del 639 de la Ley Orgánica del Trabajo” y “además de no permitírsele conocer los hechos por los que se le va a sancionar (los cuáles nunca conoció con relación a la presunta infracción del 639 L.O.T.) debe conocer previamente y antes de que se dicte la sanción, el monto de la misma que se le pretende imponer, el cual como consecuencia de ello, debe estar previamente tazado en la Ley”. (Sic).

Que se debe dejar sin efecto la aludida P.A. por cuanto transgredió el principio de proporcionalidad, en virtud de que los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen la forma y los límites sobre los cuales deben imponerse las multas, expresando a tal efecto que “toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreara al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo”.

Que la Inspectoría del Trabajo ordenó abrir el respectivo procedimiento de multa de conformidad con lo establecido en los artículos 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo “sin siquiera dar una breve explicación o razón fundada de parte del funcionario donde éste indique los motivos y los fundamentos de la reclamación de las horas extras de parte de nuestra representada, ni la relación de causalidad que debe establecerse para poder encuadrar el supuesto de hecho de la norma que tenga que ver con el pago de las horas extras, con las consecuencias jurídicas, para la aplicación de la posible sanción, es decir, la identificación que hizo el funcionario de la denuncia formulada por R.D.E. (que no es trabajador de mi representada) con los supuestos de la norma que regula la jornada de la horas extras y la transcripción de las posiciones alegadas por los señores reclamantes”. (Sic).

Que las reclamaciones efectuadas por los ciudadanos R.D.E. y Adamo Graterol “en su presunto carácter de Secretario General y Secretario de Reclamos de SINTRAVIGIMAN respectivamente, durante el acto del día 27 de julio de 2004 en representación de algunos presuntos trabajadores de [su] representada, porque la mayoría de los cuales ya no trabaja en ella, en primer lugar no pueden ser utilizadas ni consideradas como la expresión de los motivos y circunstancias del funcionario y por ende del acto que da inicio al procedimiento de multa ya que en ningún caso puede sustituir la labor del Inspector del Trabajo”.

Finalmente, negaron “que su representada haya incurrido en conducta alguna que la haga merecer una sanción y solicitan se revoque la P.A. N° 807-04 de fecha 14 de octubre de 2004, que fue el resultado del procedimiento sancionatorio”.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad de presentar informes, la abogada A.M.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.626, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, luego de hacer un resumen de los antecedentes y de los alegatos expuestos por la recurrente, señaló lo siguiente:

Como punto previo, requirió se declare “la improcedencia del auto dictado por esa Sala en fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual fue admitida la presente acción, por no cumplir ésta con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”, por cuanto a su decir “el recurrente desarrolla su pretensión de manera confusa, sólo se limita a realizar una serie de consideraciones previas a lo largo del escrito y aseveraciones que en el transcurso de este proceso judicial no fueron probadas; siendo que la misma está plagada de imprecisiones que dificultan saber exactamente en qué consisten las violaciones delatadas, denotan ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende”. (Sic).

A tales efectos, invocó la sentencia N° 01063 de fecha 12 de agosto de 2004 de esta Sala, reiterando que el presente recurso debe declararse inadmisible.

Posteriormente, procedió a desvirtuar los vicios alegados en los siguientes términos:

En relación al vicio de inmotivación alegado por la empresa recurrente, señaló que no se incurrió en el mismo, en virtud que de la Resolución impugnada “se desprende que la autoridad administrativa expresó efectivamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento a su decisión”.

Con respecto a que fueron impuestas sanciones que escapan de la potestad sancionatoria y violando el principio de la legalidad, refirió que se desprende de las actas que conforman el expediente contentivo del procedimiento por reclamo de horas extras, que la recurrente desacató las citaciones que le fueron libradas, evidenciándose “su contumacia al llamado a hacerse parte en un procedimiento en donde tiene interés, todo ello, sin justificación alguna. Por tanto, la decisión de aplicar la sanción estuvo totalmente ajustada y fundamentada en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En relación a que la Inspectoría del Trabajo le impuso una multa sin especificar los fundamentos de existencia y validez de las horas extras y “sin analizar si el señor R.D.E., carecía de cualidad, como efectivamente carecía, por no ser trabajador de la empresa Guardianes Vigiman S.R.L.”, argumentó “que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho por cuanto sí especificó en su decisión los motivos de la imposición de la sanción pues de autos se evidencia que en el procedimiento iniciado en fecha 9 de julio de 2004 por un reclamo de cálculo y pago de horas extras efectuadas por la organización sindical de los trabajadores de la empresa (…) la parte patronal fue debidamente notificada en fecha 22 de julio de 2004, a los fines de que asistiera a las citaciones de fecha 27 de julio y 27 de agosto de 2004 y que de acuerdo a las actas levantadas por la referida Inspectoría se dejó constancia de la no comparecencia de la empresa sin justificación alguna, lo cual hizo necesario la imposición ejemplarizante de una sanción de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo, aclaró “que el procedimiento sancionatorio de la multa no versa sobre el fondo del reclamo sindical por cálculo y cobro de horas extras, por lo tanto, es improcedente lo expuesto por la recurrente, en el sentido de que la Inspectoría del Trabajo no especificó los fundamentos de existencia y validez de dichas horas extras; tampoco tenía la Administración que revisar en esa oportunidad, la cualidad del señor R.D.E..” Por ello, solicitó sean desestimados los alegatos atinentes a tal defensa, por cuanto en su opinión “es materia de fondo en el caso que nos ocupa”.

Finalmente, manifestó que los alegatos y vicios denunciados por la accionante “son infundados, carentes de legalidad y totalmente subjetivos”, por lo que pidió sean desechados en la sentencia definitiva y en consecuencia se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

IV

DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de presentar informes la abogada R.O.G., inscrita en el INPREBOGADO bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

Resaltó el hecho de que siendo el acto objeto de estudio la Resolución N° 3558 del 28 de febrero de 2005, dictada por ciudadano Vice Ministro del Trabajo, actuando por delegación de la ciudadana Ministra del Trabajo, la representación judicial de la parte actora “tienen cierta confusión respecto a los dos actos emitidos” pues alegaron “diversas presuntas violaciones nombrando indistintamente a los dos actos en forma simultánea”.

La precedente consideración, conlleva a la representación del Ministerio Publico a señalar que la recurrente repitió diversos vicios “sin llevar el correspondiente orden, lo que hizo que éste resultara mucha veces ininteligible (…) sin seguir una armonía que hiciere claro y entendible sus alegatos”.

Igualmente, destacó “que el único petitorio que se observa del escrito recursivo del expediente de marras transcrito parcialmente indica ‘por todas las consideraciones expuestas (…) solicitamos se revoque la P.A. N° 807-04 de fecha 14 de octubre de 2004 (…). No obstante para el supuesto negado de que la anterior petición sea desechada (…) solicitamos respetuosamente (…) declare la nulidad de la P.A. N° 807-04 de fecha 14 de octubre de 2004’, de lo cual se podría presumir- si el lector no lleva un buen análisis del recurso- que se está pidiendo la nulidad de un acto que no es el objeto del caso que se analiza, es decir de un acto administrativo distinto”.

No obstante lo anterior, indicó que “en el entendido de que la inadmisibilidad por extemporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación es el punto concreto en el presente caso, por estimar los apoderados judiciales de la empresa recurrente que tal decisión, les perjudica, considera el Ministerio Público, hacer un breve análisis de las supuestas violaciones aducidas”.

Con respecto al alegato de prescindencia total y absoluta de procedimiento y del derecho a la defensa alude que de las actas del expediente se observó “de manera clara y precisa que la empresa recurrente fue debidamente notificada y se le apertura en su contra un procedimiento administrativo dentro del cual participó activamente, tuvo la debida oportunidad para exponer sus alegatos y defensas de las actuaciones que se le imputaban”, por lo que consideró que deben desestimarse las violaciones invocadas en este sentido.

En relación a la transgresión de la reserva legal, adujo que ésta tampoco se configura “pues la Administración fundamentó su decisión respetando la normativa legal positiva, en lo relativo a las sanciones administrativas de multas”.

Refirió que tampoco se configuró el vicio de la inmotivación, pues tanto de la P.A. N° 807-04 dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo, como en la Resolución N° 3558 emanada del Vice Ministro del Trabajo, se detallaron y precisaron los hechos por los cuales se dictaron y “que la empresa recurrente conocía los hechos por los cuales se le sancionaba con multa, esto es, las inasistencias o desobediencia a las citaciones que le hiciera la Sala de Conciliación de la Inspectoría del Ministerio del Trabajo en ocasión del reclamo por concepto de horas extras incoado por los trabajadores de la empresa SINTRAVIGIMAN, inasistencias éstas que fueron confirmadas por los propios apoderados judiciales de la empresa recurrente”.

Asimismo, manifestó que la parte actora alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo que de acuerdo al criterio constante y pacífico de la Sala Político-Administrativa, supone una contradicción “por ser ambos conceptos excluyentes entre sí”.

Con respecto a la denuncia de ausencia de base legal, manifestó que “este vicio mal puede ser alegado en forma coetánea con el vicio de falso supuesto frente a un mismo pronunciamiento de la Administración, toda vez que el argumento esencial del recurrente estriba precisamente en que el acto tuvo un fundamento de derecho errado por cuanto aplicó las normas contenidas en una Ley que no era la que correspondía”.

Que no hubo extralimitación en la potestad sancionatoria del Ministro del Trabajo en virtud de que “la sanción se produjo como consecuencia del castigo a la conducta de los administrados por su no comparecencia a las citaciones que se le habían efectuado y se procedió respetando el ordenamiento jurídico positivo”.

En cuanto a la violación del principio de la proporcionalidad alegado manifestó que no resultó vulnerado, “por cuanto dicha sanción de multa como se analizó precedentemente, constituyó la consecuencia de haber interpuesto extemporáneamente el recurso que correspondía, por lo que la Administración respetó el debido equilibrio en el cumplimiento de los fines a que estaba obligada”.

Finalmente, con fundamento en lo expuesto solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe la Sala pronunciarse sobre la solicitud de la sustituta de la Procuradora General de la República, quien cuestionó la redacción del presente recurso, solicitando al efecto se declare “la improcedencia del auto dictado por esa Sala en fecha 28 de marzo de 2005, mediante el cual fue admitida la presente acción de nulidad”, por no cumplir en su opinión con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, indicó que el recurso incoado no debió ser admitido en virtud de que “el recurrente desarrolla su pretensión de manera confusa (…) siendo que la misma está plagada de imprecisiones que dificultan (..) saber exactamente en qué consisten las violaciones delatadas, denotan una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende”.

En referencia al anterior alegato, debe indicarse preliminarmente que el auto de admisión fue dictado en fecha 7 de marzo de 2006 y no el “28 de marzo de 2005”, como alude la representación judicial de la Procuradora General de la República, sin embargo, siendo que las causales de inadmisiblidad son de orden público y revisables en cualquier estado y grado de la causa, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en relación a la aludida solicitud.

Al respecto debe señalarse, que de la lectura del escrito recursivo se aprecia que, en efecto los apoderados judiciales de la parte actora utilizan una redacción poco coherente y con argumentos repetitivos, no obstante, luego de un minucioso esfuerzo interpretativo esta Sala pudo extraer las denuncias planteadas, garantizando con ello la tutela judicial efectiva de la empresa accionante, razón por la cual debe desestimarse la petición formulada por la representación de la República en relación a que el presente recurso se declare inadmisible por ininteligible. Así se decide.

Por otra parte, se aprecia que la representación judicial de la parte actora atribuyó vicios tanto a la Resolución N° 3.558 de fecha 28 de febrero de 2005 dictada por el Viceministro del Trabajo, mediante la cual se declaró “inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico”, como a la P.A. N° 807-04 del 14 de octubre de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z. delE.M., mediante la cual se resolvió imponer a la empresa recurrente multa por la cantidad de “catorce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs 14.455.558,00)” por desobediencia a las citaciones de fecha 27 de julio y 27 de agosto de de 2004, ordenadas con ocasión al reclamo formulado por sesenta (60) trabajadores de la empresa, por concepto de cobro de horas extras.

En tal sentido debe precisarse, que aun cuando en el presente caso el acto que agotó la vía administrativa y que constituye el objeto directo del recurso que ahora se examina es la Resolución N° 3.558 de fecha 28 de febrero de 2005, emanada del entonces Viceministro del Trabajo, mediante la cual se declaró “inadmisible el recurso jerárquico” interpuesto por los representantes judiciales de la empresa Guardianes Vigiman S.R.L. contra la P.A. N° 807-04 de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z. delE.M., ello no obsta, para que esta Sala en caso de considerarlo necesario proceda, conforme a lo denunciado por la recurrente, a revisar la legalidad del acto administrativo primigenio, el cual fue impugnado con la finalidad de atacar la sanción allí impuesta.

Dilucidado lo anterior, debe la Sala atender a las denuncias referidas por la empresa recurrente atinentes a que se vulneraron la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto el acto de primer grado “no le indicó que contra esa decisión podría recurrirse de conformidad con lo establecido en el artículo 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”, sino que estableció expresamente que podía impugnar la aludida Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, indicó que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta en virtud de que no se le señalaron correctamente “que recursos debe ejercer, ante cual funcionario y en que lapso”, lo cual transgredió en su opinión, los artículos 9, 10, 18 ordinal 5, 73, 77 y 105 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Sic).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala observa que en la P.A. N° 807-04 del 14 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipio Plaza y Z. delE.M., se le advierte a la recurrente que: “podrá recurrirse de conformidad con lo pautado en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”.

Por su parte, el precitado artículo 105 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 105.- Las resoluciones que impongan multas podrán ser recurridas en reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a su publicación o notificación. El recurso será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes. Contra la decisión del Ministro se podrá recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación

.

Del extracto de la norma anterior, se desprende que en efecto se le señaló en principio a la empresa accionante, que podía impugnar la descrita decisión dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto administrativo que impuso la multa, lo cual realizó el 12 de noviembre de 2004, estando dentro de la oportunidad previamente establecida, sin embargo, aprecia igualmente la Sala que el acto impugnado, luego de un análisis doctrinario sobre la situación de autos, dispuso lo siguiente:

(…) en el caso sub examine, se observa que la empresa fue notificada de la P.A. recurrida el 28 de octubre de 2004 y apeló once (11) días hábiles después de ésta, es decir el 12 de noviembre de 2004, resultando extemporáneo por cuanto el mismo debió haber sido ejercido dentro de los cinco (5) días previstos en la citada norma (…).

Por las razones antes expuestas este Despacho, en ejercicio de sus facultades legales declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por el representante legal de la empresa GUARDIANES VIGIMAN S.R.L.

.

La situación descrita precedentemente, evidencia el error en que incurrió el entonces Vice Ministro del Trabajo cuando modificó el lapso previamente otorgado a la empresa Guardianes Vigiman S.R.L., de quince (15) días, a cinco (5) días, para ejercer el recurso correspondiente, lo cual generó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, tomando como único fundamento el elemento de la extemporaneidad y sin verificar que su interposición, en los términos expuestos se produjo como resultado de la información dada al administrado.

De allí que este M.T., debe señalar que el recurso incoado contra la P.A. N°807 -04 de fecha 14 de octubre de 2004, se interpuso de manera tempestiva; razón por la cual, la Resolución Nº 3.558 de fecha 28 de febrero de 2005 dictada por el entonces Vice Ministro del Trabajo, actuando por delegación del Ministro del Trabajo (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo), debe declararse nula por cuanto fue dictada en clara vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Siendo ello así, debe advertirse que ha sido criterio de esta Sala que en aquellos casos en los cuales, a pesar de declararse la nulidad de los actos dictados en sede administrativa por ser inadmisible el recurso interpuesto [reconsideración o jerárquico], en principio, no se ordena a la Administración volver a conocer de los recursos incoados, sino que este Alto Tribunal pasa a conocer, en atención al principio a la tutela judicial efectiva, del acto primigenio. Así, en decisión N° 2562 del 15 de noviembre de 2006, caso: Colegio Universitario de Psicopedagogía, reiterada en la ya citada decisión N° 00314, esta Sala expuso:

Conforme a todo lo expuesto, debe concluir esta Sala que aun cuando el Ministro debió resolver el fondo del recurso jerárquico impropio, y no abstenerse de decidirlo, lo cierto es que dicha abstención constituye un acto expreso, por lo cual debe estimarse, habiéndose agotado la vía administrativa con ese acto del jerarca, que quedó confirmada la voluntad administrativa contenida en el acto anterior, cual es, el emitido por el C.D. del INDECU.

De tal manera que, aun cuando la parte actora no imputa vicio alguno al acto del Ministro, sino que con referencia a éste se limita a señalar que agota la vía administrativa, tal circunstancia no constituye un impedimento para que en aplicación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se analicen los vicios que el Colegio Universitario de Psicopedagogía denuncia expresamente contra el acto emitido por el C.D. del INDECU, que a su vez ratifica la sanción impuesta por el Presidente de dicho Instituto al mencionado Colegio, pues sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada, excesivamente formalista de los términos del recurso y opuesta al derecho constitucional supra señalado, tal como esta Sala lo expresó en un caso análogo al presente (vid. sentencia N° 2148, publicada el 4 de octubre de 2006), más aun cuando se cuenta con elementos suficientes para decidir el mérito de la controversia. Así se declara.

.

En atención al criterio parcialmente transcrito, y visto que en el recurso de nulidad interpuesto ante este M.T. la representación judicial de la empresa Guardianes Vigiman S.R.L., solicitó además la nulidad de la P.A. N° 807-04 de fecha 14 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora; acto primigenio, invocando los vicios que, a su decir, adolece dicho acto, esta Sala, en aras a la tutela judicial efectiva, pasa a conocer lo relativo a la validez de la aludida Providencia. Así se decide.

Al respecto, la empresa recurrente denunció que la descrita P.A. vulneró el debido proceso y con ello el derecho a la defensa, en virtud de que “no sabe si la sanción fue según lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo” o con fundamento en lo establecido en el artículo 642 del enunciado texto legal.

Asimismo alegó que “el acta de inicio al procedimiento de multa” es inmotivada debido a que sólo indicó: “se ordena abrir el respectivo procedimiento de multa según lo establece el artículo 647 en concordancia con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo por desobediencia a las citaciones emanadas de este Despacho, sin decir nada más”, siendo que debió indicar con todo detalle “las modalidades de modo tiempo y lugar (….) pues sólo así se le permitirá al administrado defenderse”.

A fin de verificar si en el caso de autos se produjeron las violaciones atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa denunciados, debe precisarse que es criterio reiterado de esta Sala que tales derechos, implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa. (Vid. Sentencia N° 00468 del 15 de abril de 2009).

Al respecto de las actas procesales se evidencia lo siguiente:

- Consta a los folios 77, 78 y 79 del expediente administrativo la citación emanada de la Inspectoría del Trabajo, en los Municipios Plaza y Z. delE.M., para que la empresa Guardianes Vigiman S.R.L. acuda a ese Despacho el 27 de julio de 2004, “para tratar asunto que le concierne”, derivado de un reclamo presentado por un grupo de trabajadores, por concepto de horas extras laboradas y no pagadas.

- Consta igualmente, al folio 85, la fijación del cartel de citación efectuada en la sede de la prenombrada empresa el día 25 de agosto de 2004, el cual expresa que deberá comparecer “al segundo día hábil”, contado a partir de la fijación del aludido cartel.

De acuerdo a lo anterior, la prenombrada Inspectoría procedió a levantar las actas correspondientes, dejándose plasmado “que no se presentó el Representante Legal de la empresa ni por sí, ni por medio de apoderado legal alguno”. (Folios 79, 80, 86 y 87 del expediente administrativo).

En este orden de ideas, se evidencia que la empresa recurrente fue notificada del procedimiento de multa abierto de conformidad con lo establecido en el artículo 647 en concordancia con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a las citaciones emanadas de Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z. del estadoM., de fechas 27 de julio y 27 de agosto de 2004. (folios 88, 89 y 90 del expediente administrativo).

Asimismo, consta que el abogado J.T., representante judicial de la empresa recurrente contestó la notificación realizada y manifestó que: “no asisti[ó] por padecer para el 27 de junio quebrantos de salud (…) y tampoco a la segunda de fecha 27 de agosto por el hecho de que para esa fecha cuando efectivamente nos trasladábamos mi esposa y yo a esa Inspectoría para asistir a esa reunión conciliatoria (…) [su] vehículo (…) sufrió un desperfecto mecánico”, (folios 91 al 97 del expediente administrativo).

Así, el 1° de octubre de 2004, el prenombrado apoderado judicial presentó pruebas, las cuales cursan a los folios 108 al 112 del expediente administrativo.

En relación a las pruebas presentadas resulta conveniente indicar que el abogado J.T. apoderado judicial de la recurrente, promovió en sede administrativa, a los fines de justificar su inasistencia a la citaciones de fechas 27 de julio y 27 de agosto de 2004, las siguientes documentales:

- Copia simple de constancia médica, de fecha 26 de julio de 2004, suscrita por el Médico J.C.A., el cual indica reposo por cinco (5) días. (folios 110 del expediente administrativo).

- Copia simple de recibo suscrito por el ciudadano V.M.P., con cédula de identidad 12.056.713, quien alude ser el “mecánico” que reparó el vehículo” del prenombrado abogado. (folio 111 del expediente del expediente administrativo).

En relación a tales documentales, la Administración se pronunció indicando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que se califican entre los denominados “documentos privados emanados de terceros”, los mismos “no resultan suficientes por sí solas” para justificar la inasistencia a las citaciones cuestionadas, en virtud de que “han debido ser respaldadas por la prueba testimonial de quienes emitieron los instrumentos”.

Conforme a las actuaciones precedentemente descritas se colige que la empresa recurrente estuvo al tanto del procedimiento administrativo que se le seguía y de los motivos del mismo; tuvo la oportunidad no sólo de alegar defensas, sino de contradecir las imputaciones de la Administración; participó a lo largo de todo el procedimiento y promovió pruebas; razón por la cual concluye la Sala que la parte accionante se mantuvo en el goce de su derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que se desestima las denuncias planteadas en este sentido. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto al alegato referido a que el acta de inicio del procedimiento administrativo es inmotivado toda vez que no precisa “en detalle, las modalidades de modo tiempo y lugar (….) pues sólo así se le permitirá al administrado defenderse”, debe reiterase que la empresa recurrente tuvo conocimiento de los motivos por los cuales la Inspectoría del Trabajo inició el aludido procedimiento, toda vez que tal como se refirió en las líneas que anteceden se cumplieron todas las etapas previstas en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí que del encabezado de la aludida acta de fecha 10 de septiembre 2004, la cual corre inserta al folio 88 del expediente administrativo, se estableció, lo siguiente:

“se procede a levantar la presente acta de inicio del procedimiento de multa, el cual obedece a que en el expediente N°.- 030-04-03-00379, interpuesto ante esta Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z. delE.M., en fecha (9) de julio de 2004, se envío citaciones a la empresa GUARDIANES VIGUIMAN S.R.L., (…) para que compareciera por ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones en fecha veintisiete (27) de julio de 2004 y veintisiete (27) de agosto de 2004, las cuales rielan a los folios setenta y nueve (79) y ochenta y seis (86) de este expediente, relacionada con la reclamación incoada por el ciudadano R.E., titular de la cédula de identidad N° 8.758.358 en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la empresa Vigiman (SINTRAVIGIMAN) por concepto de COBRO DE HORAS EXTRAS, no asistiendo la empresa ni por si ni por medio de apoderado legal alguno a ninguna de ellas (…)”. (Sic).

De lo antes transcrito, esta Sala pudo evidenciar claramente que el órgano decisor sí indicó los hechos que motivaron no sólo el inicio del procedimiento administrativo que concluyó con la decisión objeto de análisis, sino además especificó los documentos que probaban la inasistencia a las citaciones, las fechas y demás circunstancias que motivaron su proceder. En consecuencia debe desecharse tal alegato. Así se declara.

Adicionalmente, invocó la representación judicial de la parte actora que la Administración incurrió en “falso supuesto”, toda vez “que señaló como fundamento de derecho el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que no se corresponde con el caso de autos”, lo cual en su opinión se traduce en “ausencia de base de legal”. (Sic).

Sobre el particular resulta menester puntualizar, que tal como se refirió anteriormente, el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo se efectuó sin lugar a dudas con ocasión a la desobediencia por parte de la empresa accionante a las citaciones de fechas 27 de julio y 27 de agosto de 2004, emanadas del Inspector del Trabajo, supuesto regulado por la disposición legal prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de la anterior premisa, se desprende que en el presente caso la parte actora expone que el acto administrativo adolece simultáneamente de los vicios de ausencia de base legal y falso supuesto de derecho, fundamentando ambas denuncias en el hecho de que la norma invocada -artículo 639 de Ley Orgánica del Trabajo- por la autoridad administrativa, no puede servir de sustento legal al acto administrativo objeto del recurso interpuesto.

Al respecto, debe señalar esta Sala que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento. En cuanto al falso supuesto de derecho la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

En el caso de autos, la denuncia presentada por la recurrente debe enmarcarse en el vicio de falso supuesto de derecho y no de ausencia de base legal (vicios que evidentemente mal pueden ser alegados en forma coetánea frente a un mismo pronunciamiento de la Administración), toda vez que el argumento básico del actor estriba precisamente en que el acto tuvo un fundamento de derecho errado por cuanto aplicó el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo -referido a la multa cuando el patrono desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical- en lugar del supuesto establecido en el artículo 642 eiusdem.

En este sentido, debe precisarse que la norma que sustenta jurídicamente la decisión administrativa adoptada, está contenida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 642.- Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo

.

Al respecto debe este M.T. advertir, que ciertamente la Administración sólo en la dispositiva del acto administrativo en estudio, refirió en forma errónea a una norma jurídica (artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo) que no se corresponde con los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo sustanciado el cual conllevó, a la sanción impuesta a la empresa Guardianes Vigiman S.R.L., no obstante se insiste en que de las actas procesales del expediente y a lo largo de todo el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo se estableció, sin lugar a dudas, que el mismo estaba fundamentado en los artículos 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la parte actora conocía los hechos que se le atribuían, con respecto a los cuales ejerció su defensa, promoviendo pruebas que justificaran su inasistencia a las citaciones convocadas por la Administración.

Por lo que, al estar consagrada en la referida Ley que la desobediencia a las citaciones emanadas del funcionario competente del Trabajo acarrean la sanción establecida en el artículo 642 eiusdem y determinado como fue que la parte actora no logró desvirtuar los hechos que le imputaba la Administración; esta Sala considera que el error en que incurrió la tantas veces citada Inspectoría del Trabajo al referirse sólo en la dispositiva del acto al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, no genera en el acto impugnado un vicio que pueda ocasionar su nulidad. Por tal razón se desecha la denuncia formulada en este sentido. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, debe la Sala pronunciarse en relación a las denuncias referidas a que el acto impugnado transgredió los principios de la legalidad y proporcionalidad y vulneró la disposición prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando fundamentalmente que el monto de la multa aplicada debió sujetarse a lo dispuesto en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la forma y los límites sobre los cuales debe imponerse la sanción.

Sobre el particular, observa la Sala que la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente se fijó por parte de la Administración en la cantidad de catorce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.14.455.550,00), hoy expresados en la cantidad de catorce mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.14.455,56), monto éste que refleja que la sanción impuesta a la empresa accionante no se corresponde con los parámetros establecidos en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé claramente que será “no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un salario mínimo”.

De acuerdo a las precedentes consideraciones, debe este M.T. indicar que la multa aplicable a la empresa Guardianes Vigiman S.R.L., en razón a la desobediencia de las citaciones de fecha 27 de junio y 27 de agosto de 2004, debe ser calculada nuevamente por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para lo cual deberá atender las previsiones legales contenidas en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto, resultando inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos de la parte actora y en consecuencia, se anula parcialmente la P.A. N°807-04 del 14 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z. delE.M., sólo en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta. Así finalmente se decide.

VI

DECISIÓN

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. En consecuencia;

  1. Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N°3.536 de fecha 28 de enero de 2005, dictada por el Vice Ministro del Trabajo actuando por delegación de la entonces Ministra del Trabajo (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) mediante la cual “se declaró inadmisible el recurso jerárquico”.

  2. Se ANULA parcialmente el acto administrativo contenido en la P.A. N° 807-04 del 14 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z. delE.M., en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta, no así en cuanto a la irregular actuación de la sociedad mercantil sancionada.

  3. Se ORDENA al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL proceder nuevamente al cálculo de la multa en los términos establecidos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de octubre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01424.

La Secretaria,

S.Y.G.

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