Decisión nº PJ0172007000138 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar

SEDE MERCANTIL

Ciudad Bolívar, 21 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007- 0000120 (7046)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 12.185.277, y de este domicilio, contra el ciudadano MAKLAN FALAD HAFEZ, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 82.252.298 y de este domicilio, subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado N.C.M. inscrito en el inpreabogado con el N° 62.641, en su carácter de Coapoderado de la parte actora el ciudadano J.G.M. contra la decisión de fecha 23 de Marzo del año 2.007 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 10 de abril del 2007, el Tribunal ordenó darle entrada bajo el nro. FP02-R-2007-000120 (7046) previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al Décimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. No se presentaron informes en esta alzada.

P R I M E R O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.M., contra el ciudadano MAKLAN FALAD HAFEZ, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), la cual fue declarada inadmisible, por haberse operado la caducidad derivada de los cheques cuyo cobro se demanda, y además por haber incurrido en una acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicha decisión el abogado N.C.M. actuando en su carácter de Coapoderado Judicial del ciudadano J.G.M., presenta Recurso de Apelación el cual fundamenta de la siguiente manera:”... Vista la decisión interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa, en la cual el Tribunal declara la inadmisibilidad de la acción propuesta por considerar que los instrumentos fundamentales de la misma; es decir, los cheques, no fueron presentados para su cobro antes del vencimiento del un lapso de caducidad que esgrime este Juzgador, de seis (06) meses contados a partir de la fecha de emisión de los mismos. Alega Primero: Que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las causales por las que se puede Negar la admisión del procedimiento a que se contrae la presente causa, que el Legislador en el articulo 644 del mencionado Código de Procedimiento Civil, indica cuales son las pruebas escritas mencionadas expresamente a los cheques como una, de tales pruebas. Que en cuanto a los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil considera que el pago que se persigue esta suficientemente demostrado en el protesto que se acompaña, así como sellos y fechas del banco al dorso de cada efecto y que la suma de mandada es liquida y exigible, argumento en contrario podría proponer el demandado, con lo cual el procedimiento pudiera ir a juicio ordinario y no de intimación, pero jamás el Tribunal podría ni siquiera cambiar de oficio, el tipo procedimental por el cual se pasaría a un procedimiento ordinario de acción causal o cambiaria de cobro de bolívares, mucho menos negar la admisión por una causal no prevista en la ley y aduciendo además razones privativas del demandado, así lo estableció la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades en sentencia N° 92 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 00-526 de fecha 27/04/ 2001… Al respecto la Sala no puede dejar de señalar que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente debido al decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de entrega o pago de la cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Por lo que no corresponde al Juez, por razones de orden público subvertir el proceso intimatorio a fase ordinaria, desde que luego que de hacerlo, en contra de la elección del actor significaría tanto como quebrantar el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil que le impide proceder de oficio. Que la presentación al cobro de los mencionados instrumentos fue realizado en tiempo hábil, pues al dorso de los mencionados cheques se puede leer claramente cual es la fecha de emisión y fecha de cobro. Que el mas antiguo de los cheques es el de fecha 05/08/2.006, cuya ultima presentación al cobro, antes del protesto, se realizó en fecha 28/01/2.006, es decir, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, contados desde el día de su emisión hasta y primera presentación al cobro, fecha en la cual no fue pagado, no contenía defectos de forma, la firma es la autorizada, pero no había disponibilidad de dinero y así lo reconoce expresamente la institución bancaria. Segundo: Que la naturaleza del protesto es de orden penal, la cual perdió vigencia con la reforma realizada al Código Penal en el año 2.005, donde la estafa, como figura principal es redefinida y ampliada en su alcance normativo. Tercero: del mismo modo prohíbe expresamente el Legislador a los ciudadanos jueces oponer defensas que son exclusivas de las partes, en este caso al indicar el Tribunal que las sumas demandadas han caducados en el derecho de accionar, está el honorable Magistrado supliendo excepciones de las partes; las cuales por demás están erradas tal como se ha indicado. Que estamos en presencia de una acción tipo causal, la cual ha diferenciado el M.T. del país en reiteradas oportunidades y en consecuencia no estamos en presencia de una acción cambiaria común al derecho mercantil. Que en presencia de una acción de derecho privado y no en una acción sometida al Orden Público, razón por la cual igualmente sobre lo que el mismo considere una defensa de fondo inherente y propia al demandado. Que el Tribunal confunde aquí las figuras de caducidad de la obligación contenida en el efecto de comercio, con prescripción de la acción a que se hace acreedor el beneficiario del efecto de comercio con la tenencia del mismo, figuras estas totalmente distintas y suficientemente diferenciadas por la doctrina, olvidando además que los efectos de comercio por expresa disposición del Código de Comercio, pueden sufrir la extensión (y el agotamiento) de los plazos a que están sometidos, como consecuencia del endoso por cuanto pudo haber ordenado el Tribunal la declaratoria de inadmisibilidad del procedimiento de intimación en el caso, y ordenar la tramitación del procedimiento ordinario (situación igualmente improcedente en el presente caso, pero si solo si, la parte demandada hacia oposición encuadrada dentro de los parámetros legales…”

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal de Alzada pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración lo siguientes:

En sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 2458) expresamente señaló que el Juez puede de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarar la prohibición de la ley de admitir la acción así la parte demandada no la hubiese opuesto como cuestión previa o como defensa de fondo junto con la contestación.

Asimismo el M.T., en sala Constitucional. en sentencia nro. 776 de fecha 18 de mayo del 2001 en relación a un caso parecido falló:

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

(…)

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

En base al anterior criterio jurisprudencial, que la acción es un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, por lo que se considera ajustado a derecho la actuación del Juez de la causa al examinar la admisibilidad del caso en forma in limis litis, más aún cuando se trata de la caducidad de la acción que es materia de orden público.

Del examen de las actas, se desprende que el actor pretende el cobro por vía judicial de unos cheques librados por Maklad Falad Hafez; junto con su demanda acompañó el protesto, el cual es el documento auténtico idóneo para demostrar que efectivamente presentó el cheque al librado para su cobro y que el mismo no fue pagado. El protesto en cuestión es de fecha 13 de marzo del 2007 el cual se encuentra inserto al folio 9 al 13.

Ahora bien, la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborales siguientes (Artículos 491 y 452 Código de Comercio). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio) preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia) y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (Arts. 491 y primer aparte, artículo 479). El efecto de la caducidad se presenta si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha de emisión, ya que el significado del artículo 493 del Código de Comercio se reduce a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 ejusdem, siendo aplicable, por lo demás la reglas generales del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista.

De las actas procesales, se observa que los cheques presentados al cobro se encuentran afectado de caducidad, tal como puede inferirse de cada uno de ellos:

  1. - CHEQUE N° 99894842, librado para ser pagado en fecha 06 de Julio del año 2.006, por un monto de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9.500.000, 00). La caducidad de la acción operó el día 06-01-2007.

  2. - CHEQUE N° 27068216 librado para ser pagado en fecha 28-07-2.006, por un monto CINCO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.5.880.000, 00). La caducidad de la acción operó el día 28-01-2007.

  3. - CHEQUE N° 99894703 librados para ser pagado en fecha 08-08-2.006, por un monto de TRES MILLONES DOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.260.000, 00). La caducidad de la acción operó el día 08 de febrero del 2007.

  4. - CHEQUE N° 27068355 librado para ser pagado en fecha 08-08-2.006, por un monto de CINCO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 5.088.000,00). ). La caducidad de la acción operó el día 08 de febrero del 2007.

  5. - CHEQUE N° 99895095, librado para ser pagado en fecha 15-08-2.006, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). La caducidad de la acción operó el día 15 de febrero del 2007.

  6. - CHEQUE N° 99895134, librado para ser pagado en fecha 18-08-2.006, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). La caducidad de la acción operó el día 18 de febrero del 2007.

En cuanto al CHEQUE N° 26065732, librado para ser pagado en fecha 15-09-2.006, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.244.000,00). La caducidad de la acción operó el día 15 de marzo del 2007.

Del análisis de los anteriores cheque claramente puede apreciarse, que ha operado la caducidad de la acción, pues los seis meses operaron en los meses de enero y febrero, y la demanda fue interpuesta en fecha 16 de marzo del 2007, es decir, después de los seis meses, operando así la caducidad de la acción para el cobro de los referidos cheques. Por lo tanto resulta ajustado a derecho lo plasmado en la sentencia recurrida; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

D I S P O S I T I V O

En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE AL LEY, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano J.G.M. en contra del ciudadano MAKLAN FALD HAFEZ. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente revuélvase al Tribunal de Origen.

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiuno días del mes de Junio del año 2.007. °196 años de la Independencia y °148 de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TITULAR

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA

Abog. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

Exp. N° 7046

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