Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. 10-2899.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: M.J.G.C., portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.810.585, asistido por la ciudadana M.P.G., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.826.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0029 de fecha 19 de julio de 2010, contenida en la notificación signada bajo el Nro. O-ORH-PRE-1910, de fecha 20 de julio, dictada por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: C.M.V., abogada inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 97.032.

I

Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2010 ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), por el ciudadano M.J.G.C., portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.810.585, asistido por la abogada M.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.826, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0029 de fecha 19 de julio de 2010, notificado mediante acto signado con el Nro. O-ORH-PRE-1910, de fecha 20 de julio, dictada por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que fue removido del cargo de Jefe de División del Área de Trabajo de Administración de Personal del Instituto era un cargo de confianza, conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que las funciones por él ejercidas requerían un alto grado de confidencialidad y responsabilidad en la Oficina de Recursos Humanos de la Institución.

Señala que por ser un funcionario de carrera el acto administrativo impugnado ordenó su reubicación en un cargo de igual o mayor categoría al desempeñado por él, y que a tales efectos se debió conceder el período de disponibilidad de un mes previsto en las normas antes citadas, sin embargo ello no ocurrió, lo que no implica su conformidad con la remoción de la cual fue objeto.

Denuncia que en el acto no se señaló de manera clara y precisa las funciones desempeñadas por él y que permitiesen establecer el alto grado de confidencialidad del cargo.

Indica que ni en el acto administrativo mediante el cual fue removido de su cargo, ni en el Manual de Organización del Instituto de Ferrocarriles del Estado, se indica que las funciones desempeñadas por el Jefe de División de esta Área sean consideradas de confianza, ni que el mismo sea un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que contraviene lo previsto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; violentándose así su derecho a la estabilidad previsto en el artículo 30 eiusdem.

Arguye que aun cuando las funciones por él desempeñadas tienen alto grado de responsabilidad, las mismas no implican el manejo de información confidencial, lo cual además nunca le fue notificado, siendo que sus funciones están limitadas a ejecutar los trámites ya efectuados por la Oficina de Recursos.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, y los demás derechos consagrados en la legislación laboral vigente

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Niegan lo afirmado por la parte recurrente en cuanto a que el cargo de Jefe de División del Área de Trabajo de Administración de Personal, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, no es un cargo de confianza, ya que al revisar el manual descriptivo de cargos del Instituto y las funciones que ejercía el querellante, se evidencia que las mismas no sólo son funciones de responsabilidad, sino también de confidencialidad, además de ser un cargo equivalente al de director, y por tanto de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, por lo que niega que se hubiere incurrido en un falso supuesto de hecho, o violentado el derecho a la estabilidad del recurrente, ya que al aceptar el cargo de Jefe de División, renunció a la estabilidad que le otorgaba ser un funcionario de carrera.

Rechaza que se hubiere violentado el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no haber realizado las gestiones establecidas en la ley para retirar a un funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que no resulta obligatorio reubicarlo, sino que se le otorga un mes de disponibilidad ante la oficina de recursos humanos, y si no se logra su reubicación se hace efectivo el retiro, por lo que en el presente caso se siguió todo el trámite anteriormente descrito, por lo que no hubo infracción y mucho menos se verifican causales de nulidad del acto administrativo.

Finalmente niega que existiera obligación por parte del Instituto de reincorporar y reubicar al querellante por ser un personal de libre nombramiento y remoción, y que se le adeudan sueldos dejados de percibir, ni ningún otro pasivo laboral derivado de la prestación de servicio, ya que el acto se encuentra ajustado a derecho.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del actor que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0029 de fecha 19 de julio de 2010, contenida en la notificación signada bajo el Nro. O-ORH-PRE-1910, de fecha 20 de julio, dictada por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, por considerar que dicho acto se encuentra viciado de falso supuesto, y que con la emisión de éste le fue violentado su derecho a la estabilidad.

Alega que fue removido al considerar que el cargo de Jefe de División del Área de Trabajo de Administración de Personal del Instituto era un cargo de confianza, conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que las funciones por él ejercidas requerían un alto grado de confidencialidad y responsabilidad en la Oficina de Recursos Humanos de la Institución, ordenándose la correspondiente reubicación por ser un funcionario de carrera, y su pase a situación de disponibilidad durante el período de un mes; ello a pesar que ni en el acto administrativo mediante el cual fue removido de su cargo, ni en el Manual de Organización del Instituto de Ferrocarriles del Estado, se indica que las funciones desempeñadas por el Jefe de División de esta Área sean consideradas de confianza, ni que el mismo sea un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que contraviene lo previsto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; violentándose así su derecho a la estabilidad previsto en el artículo 30 eiusdem.

Por su parte la representación judicial del Instituto recurrido indicó que al revisar el manual descriptivo de cargos de la institución, y las funciones que ejercía el querellante, se observa que las mismas no sólo son funciones de responsabilidad, sino también de confidencialidad, además de ser un cargo equivalente al de director, y por tanto de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, por lo que niega que se hubiere incurrido en un falso supuesto de hecho, o violentado el derecho a la estabilidad del recurrente, ya que el recurrente al aceptar el cargo de Jefe de División, renunció a la estabilidad que le otorgaba ser un funcionario de carrera. En tal sentido se observa:

Del acto administrativo de remoción contenido en la P.A.N.. 0030 de fecha 19 de julio de 2010, que corre inserto a los folios 35, 36 y 37 del expediente judicial se evidencia que la Administración fundamentó la decisión de remover al recurrente en el último aparte del artículo 19 , y en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se refieren a los cargos de libre nombramiento y remoción, y especialmente a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Así, debe señalarse que al momento de celebrarse la audiencia definitiva el Juez procedió a realizarle unas preguntas a la parte accionada, inficionado entre las cuales se señalan las siguientes:

8.-¿Las primas determinan si es una persona de alto nivel? CONTESTÓ: ‘En el Instituto sí, solamente tienen las primas de alto nivel las personas quienes son de libre nombramiento’. 9.- ¿Y eso no importa lo que diga la ley, la Cláusula taxativa, solamente la prima lo define? CONTESTÓ: No necesariamente la prima, pero todos los elementos incluyendo eso nos dan la certeza’.- 10.- ¿y él entonces fue removido por ser de alto nivel? CONTESTÓ: ‘Por ser de libre nombramiento y remoción’.ñ 11.- ¿De confianza o de alto nivel? CONTESTÓ: ‘No es alto nivel porque sabemos… 12.- ¿Entonces no importa ni la prima, ni cuantas personas tenga a su cargo? CONTESTÓ: ‘Si importa’. 13.- ¿Si importa para determinar que sea de confianza, basado en qué norma jurídica? CONTESTÓ: ‘En la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 20, 21 y 22’. 14.- ¿Ellos hablan de que tengan jerarquía y que tengan personas a su cargo para ser considerados personal de confianza? ‘No’

.

De las preguntas y respuestas antes señaladas, llama la atención a este Tribunal el desconocimiento que tiene la representación judicial de la parte recurrida en relación a lo que implica que un cargo sea de confianza por las funciones que desempeña o en razón del cargo mismo, independientemente de lo que pueda indicar un instrumento emanado y elaborado por la propia Administración, o de que perciba una prima de alto nivel, siendo que además iguala el cargo del ahora actor al de director, lo cual encuadra en alto nivel, en jerarquía, en superioridad frente a subalternos y posteriormente en la audiencia frente a la noción de confianza. Así, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios y funcionarias de carrera (…)

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

.

(Negritas del Tribunal)

De la ligera lectura del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se podría llegar a una primera y errada conclusión que el libre nombramiento y remoción sólo depende de la voluntad de nombrar y remover libremente en un cargo a un funcionario, que de aceptarse esa sola limitante entraríamos nuevamente en el sistema de botín de la función pública, donde la permanencia del funcionario dependería solamente de la voluntad de quien tiene la competencia para ingresar personal.

Es de hacer notar que la norma transcrita es la n.g. que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción y su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 ejusdem, en los cuales se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza.

De modo que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones:

  1. - Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores.

  2. - Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

En este estado preciso resulta referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.

Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa; en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley, ni tampoco puede depender de un bono o incluso de la remuneración que pueda recibir el funcionario, pues de ser así, se dejaría al capricho de la Administración el otorgar bonos, o calificar la remuneración de una forma determinada para de esa manera considerarlo como tal, salvo que la Ley hubiere previsto que esa es una condición adicional para enervar la regla constitucional (situación que no resulta así), siendo que el derecho es un sistema y más aún la función pública, las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que deben verificarse igualmente aquellas que tengan relación entre sí.

Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.

El artículo 21 eiusdem señala en cláusula abierta que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

A su vez, la determinación de los cargos de alto nivel se encuentra en un catálogo cerrado, suerte de numerus clausus que comprenden sólo a aquellos que se encuentren tasados en dicho catálogo, y que lo integran solo: El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo; los ministros o ministras; jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes; comisionados o comisionadas presidenciales; viceministros o viceministras; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios; miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos; registradores o registradoras y notarios o notarias públicos; Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados; directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía; máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Como se observa, de la redacción de los artículos transcritos, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues el primero lo define el cargo mientras que los segundos se determinan de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independiente del cargo que ocupe.

Por otro lado, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:

Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

La lectura aislada e imprudente del citado dispositivo pudiera hacer pensar que la Administración es libre de disponer cuáles cargos son de Alto Nivel y cuáles de confianza, indicándolo en el Reglamento Orgánico; sin embargo, tan errónea interpretación es el resultado de desconocer no sólo que la Función Pública es un sistema, sino de desconocer el texto expreso de los citados artículos 20 y 21 de la misma Ley. Ciertamente, el Reglamento Orgánico dispondrá o señalará los cargos que correspondan de acuerdo al catálogo cerrado del artículo 20 y las funciones del artículo 21; sin embargo, no es libre de disponer cargos de tal naturaleza fuera de los parámetros de los citados artículos, pues tal interpretación desconocería el mandato constitucional que exige que la Ley determine las excepciones a la carrera administrativa.

Adicionalmente a lo expresado en la referida ley, el artículo 21 dispone una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad-, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.

En ese sentido se observa que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.

Así, no basta que en un acto administrativo un determinado cargo sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica esté dentro de la organización administrativa en un nivel que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública sea considerado como tal, o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración. Y en el caso de los cargos considerados de confianza, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular.

Ahora bien, en el acto administrativo de remoción del querellante no se indicaron las funciones por él desempeñadas en el cargo de Jefe de la División, toda vez que cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto.

Por tanto, corresponde a la Administración definir y evidenciar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto. Dicho lo anterior y una vez revisado el expediente judicial, no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo del querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran de confianza.

En este estado, debe indicar este Juzgado, que las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos (lo cual podría resultar más fácil en los casos de Alto Nivel, toda vez que depende de la jerarquía). Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.

Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Jefe de División del Área de Trabajo de Administración de Personal de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Ferrocarriles del Estado (IFE), y haber sido removido el querellante de su cargo con base a tal hecho, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, en razón del vicio de falso supuesto de hecho invocado por la actora y así se decide.

En relación a la solicitud hecha por la parte actora, en cuanto al pago de “los demás derechos consagrados en la legislación laboral vigente”, este Juzgado debe indicar que tal pedimento resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano M.J.G.C., portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.810.585, asistido por la ciudadana M.P.G., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.826, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0029 de fecha 19 de julio de 2010, contenida en la notificación signada bajo el Nro. O-ORH-PRE-1910, de fecha 20 de julio, dictada por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones. En consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0029 de fecha 19 de julio de 2010, contenida en la notificación signada bajo el Nro. O-ORH-PRE-1910, de fecha 20 de julio, dictada por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones.

SEGUNDO

SE ORDENA, la reincorporación del ciudadano M.J.G.C. al cargo de Jefe de División del Área de Trabajo de Administración de Personal de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, siempre que no implique la prestación efectiva del servicio.

TERCERO

SE NIEGAN los demás pedimentos solicitados por la parte querellante en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. Nro. 10-2899.-

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