Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdicto Por Despojo
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Á.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.266, debidamente asistido por el abogado W.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.980, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 18 de octubre de 2010, mediante la cual declaró extinguida la instancia por no reunir la presente querella los requisitos para pasar a la fase contradictoria.

En fecha 07 de febrero de 2011, se recibió dicho expediente en ésta Alzada, contentivo de una (01) pieza, de sesenta y cuatro (64) folios útiles (folio 65); y mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10º) día de despacho para que las partes consignarán los informes y vencido dicho lapso ésta Alzada sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos (folio 66).

En fecha 03 de marzo de 2011, el ciudadano Á.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.437.266, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado J.R.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.987, presentó escrito de informes. (Folio 67 y vuelto).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2010 (folios 58 al 60), que señaló lo siguiente:

    …La doctrina ha establecido, que la querella interdictal por despojo es viable cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos:

    1) Que el querellante demuestre ante el Juez la ocurrencia del despojo.

    2) Que haya ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio de ese derecho.

    3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación.

    4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su viabilidad.

    Analizando la norma transcrita y las consideraciones precedentes al caso bajo examen, éste Juzgador observa de lo peticionado en el escrito libelar por la parte querellante y lo obtenido en la inspección judicial realizada, que no ha ocurrido despojo (…).

    (…) En mérito de las precedentes consideraciones, éste Juzgador estima que el interdicto de Despojo presentado, no reúne los requisitos para pasar a la fase contradictoria, toda vez que no se ha producido un despojo, sino que en todo caso el conflicto se presenta a nivel de los documentos de propiedad de los inmuebles, lo cual no es posible de dilucidar en este tipo de juicios cuya naturaleza es la de discutir respecto a la posesión y no a la propiedad, por lo que el querellante debe escoger otra vía para hacer valer sus pretensiones.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua (…), declara extinguida la instancia por no reunir la presente querella los requisitos para pasar a la fase contradictoria…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano Á.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.437.266, en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por el abogado W.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.980, ejerció recurso de apelación (folio 61), en el cual estableció:

    …En horas de despacho del día de hoy martes 26 de octubre de 2010, comparece por ante este d.T. el ciudadano Á.A.G.R. (…) asistido en este acto por el abogado (…), a los f.d.A. decisión emitida por éste Tribunal el día 18-10-2010, que deja sin efecto acción de Interdicto por despojo que intente en contra de la ciudadana Y.M.M. (…). Es todo…

    (Sic).

  3. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    Cursa al folio sesenta y siete (67 y vuelto), escrito de informes presentado en fecha 02 de marzo de 2011, por el ciudadano Á.A.G.R., en su carácter de parte demandante de autos, debidamente asistido por el abogado J.R.M.B., Inpreabogado N° 9.987, quien sostuvo lo siguiente:

    …PRIMERO: En el escrito libelar demando la Restitución a mayor brevedad de la posesión de una parte de un inmueble (Extensión de Terreno), todo de conformidad con el Artículo 783 del Código Civil. SEGUNDO: Por tal efecto evacue un Justificativo de Testigos para demostrar que la ciudadana: Y.M.M.G., me ha perturbado la posesión del terreno demandado, y la cual, la he venido poseyendo desde hace varios años. TERCERO: El Juez de instancia invoca en su decisión, que la acción a seguir no es el Interdicto Posesorio, quiero señalar, a la Juez de Alzada que los requisitos para la procedencia (…) corren insertos en autos, como son el Justificativo, la Inspección Judicial, Informe de un perito, en ningún momento se ha pretendido restituir la propiedad porque esa acción puede ser intentada posteriormente, lo que se trata es que se de por terminado el Despojo de mi posesión del cual he sido objeto por la ciudadana demandada. CUARTA: Se hace mención a los documentos probatorios de mi propiedad como corolario de todo un proceso, que culmino, con el arbitrario Despojo de mi posesión, sobre el área de terreno descrita en la Inspección Judicial, y en el Informe del perito, cumplimos con tos los requisitos para probar la posesión y por supuesto el despojo del cual fui objeto (…). QUINTA: El Juez de instancia interpreta que estoy reclamando propiedad, cuando desde el momento que se introduce el Interdicto se habla de Restitución de la posesión y para ello indiqué en el libelo de la demanda la historia de la propiedad del Inmueble, pero con el solo fin de ilustrar al Juez de Instancia. Mi posesión es legítima y no precaria (…), el propio Juez de instancia, comprueba que en dicho terreno existe una cantidad de arena y unas mallas para construir una pared, la cual me impediría la salida del inmueble (Casa Habitación) (…). Por todas estas consideraciones solicito se revoque la decisión apelada y se ordene la continuación del proceso, donde demostrare que es justicia que he sido objeto de un Despojo de Posesión, el cual he venido señalando…

    (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:

    La presente acción se inicio por Querella Interdictal por Despojo, interpuesta por el ciudadano Á.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.266, debidamente asistido por el abogado W.G.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.980, en contra de la ciudadana Y.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.680.794, para que le restituya la posesión de un terreno que mide ciento noventa metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (190,50 Mts2), es decir, 12,70 Mts de frente por 15,00 Mts de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En doce metros con setenta centímetros (12,70), con calle principal que es su frente. SUR: En doce metros con setenta centímetros (12,70), con casa que es o fue de Á.G.. ESTE: En quince metros (15,00), con casa que es o fue de A.G.; y OESTE: En quince metros (15,00), con casa que es o fue de la familia Boldones (folios 01 al 07).

    Asimismo, en fecha 29 de abril de 2010, el Tribunal de la causa mediante auto procedió admitir la querella interdictal, y a los fines de que proceda el decreto de secuestro o restitución se acordó practicar una inspección ocular en el sitio del objeto de la litis cuya oportunidad se fijará por auto separado (folio 24).

    Luego, en fecha 03 de junio de 2010, el Tribunal de la causa mediante auto fijó la oportunidad para el décimo (10°) día de despacho siguiente a ese, para su traslado y constitución, a los fines de practicar la Inspección Ocular en el sitio objeto de la litis (folio 32). Asimismo, en fecha 17 de junio de 2010, se levanto acta por el Tribunal A Quo, a los fines de dejar constancia de la Inspección Judicial practicada, en la cual consta que no se tomaron las medidas del terreno por carecer de soporte técnico, como de un perito que previa aceptación y juramentación presente un informe completo y pormenorizado de medidas y linderos (folios 33 y 34).

    Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2010, la parte accionante de autos, debidamente asistido por el abogado W.G.L.M., Inpreabogado N° 122.980, postulo al ciudadano S.D.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.098.244, de profesión Topógrafo, registrado en la Sociedad Venezolana de Topografía, seccional Aragua (SVT), bajo el N° 1361, para que previa juramentación ante el Tribunal de la causa, realice el informe de las medidas y linderos del inmueble objeto de la presente litis. (Folios 35 y 36).

    Corre inserto al folio treinta y siete (37) del presente expediente, auto dictado por el Juzgado A Quo de fecha 03 de agosto de 2010, mediante el cual se fijó nueva oportunidad, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de practicar la inspección ocular.

    En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa difirió la realización de la inspección ordenada en fecha 03 de agosto del mismo año, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a este (folio 38); asimismo, en fecha 12 de agosto de 2010, siendo la oportunidad, fue diferida para el quinto (5°) día de despacho siguiente el traslado y constitución del Tribunal A Quo al sitio de la inspección (folio 39).

    Luego, en fecha 04 de octubre de 2010, el Juzgado A Quo se traslado y constituyó en el sitio del objeto de la presente litis, y levantó Acta contentiva de inspección ocular con la colaboración del perito designado para tal fin, estableciendo los linderos y medidas del sitio inspeccionado. (Folios 42 al 44).

    Asimismo, en fecha 07 de octubre de 2010, el ciudadano Á.A.G.R., en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por el abogado W.L., Inpreabogado N° 122.980, consignó Informe detallado de las medidas y características, así como también de impresiones fotográficas y digitalizadas, elaborados por los expertos designados para tal fin (folios 45 al 57).

    Es el caso, que en fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa dicto sentencia en la cual, declaró extinguida la instancia por no reunir la presente demanda los requisitos para pasar a la fase contradictoria. (Folios 58 al 60).

    Contra dicha decisión, en fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano Á.G., en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado W.L., Inpreabogado N° 122.980, ejerció recurso de apelación (folio 61), en el cual señaló: “…a los f.d.A. decisión emitida por éste Tribunal el día 18-10-2010, que deja sin efecto acción de Interdicto por despojo que intente en contra de la ciudadana Y.M. Malave…” (Sic)”.

    Ahora bien, el recurrente en su escrito de Informes presentado en fecha 02 de marzo de 2011 (folio 67 y su vuelto), sostuvo lo siguiente: “…quiero señalar a la Juez de alzada que los requisitos para la procedencia del Interdicto Posesorio corren insertos en autos, como son el justificativo, la inspección judicial, Informe de un Perito (…), lo que se trata es que se de por terminado el Despojo de mi Posesión del cual he sido objeto por la ciudadana demandada (…). Por todas estas consideraciones solicito se revoque la decisión apelada y se ordene la continuación del proceso…” (Sic).

    Por lo que, ésta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar Si se encuentran llenos los requisitos necesarios para la procedencia del Interdicto por Despojo

    En este sentido, para quien decide es importante señalar, que los interdictos restitutorios, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer. El Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa un juicio de Interdicto Restitutorio de Despojo, conforme a lo señalado en el artículo 699 en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Este tipo de procedimiento se caracteriza por ser ágil y especial, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación y la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

    En este sentido, el Interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión, que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto, es restituir en la posesión al actor, y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

    Ahora bien, la posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley; los interdictos constituyen el medio que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, quiere decir que este tipo de procedimiento que se inicia con una querella interdictal, deberá llevar al juez la convicción de la ocurrencia del hecho de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión y de ser así se dictara el decreto respectivo.

    El destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…” (Sic).

    En este orden de ideas, el Interdicto Restitutorio por Despojo, procura una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado, buscándose la restitución de la cosa en manos del querellante en razón que éste es el poseedor despojado; siendo una medida perentoria que se busca, se trata de una tutela cautelar del derecho de protección jurisdiccional a la posesión, como lo viene sosteniendo el tratadista Patrio Dr. J.R.D.S. (Cursos sobre Juicios de la posesión y de la propiedad. Editorial El Guae, Caracas, 2001, Pág. 35 y sig.).

    Siendo que la Doctrina es conteste, en expresar los requisitos o extremos que identifican éste tipo de interdicto, tal y como lo expresa el procesalista Dr. E.D.N.A. (La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell Hermanos, Valencia, 1998, Pág. 76); manifiesta que el enunciado artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:

    1. Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquier posesión;

    2. Que haya habido despojo de esa posesión, y que el despojado haya estado en posesión para la época del despojo;

    3. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble;

    4. Que se intente dentro del año del despojo;

    5. Se da contra todo aquél que sea autor del despojo;

    6. Lo puede intentar el poseedor sin necesidad de posesión legítima, no sólo precario, obrando en nombre de otro, sino mero tenedor ocasional, con tal que tenga el “animus possidendi,” fundado en cualquier derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.

    En el caso bajo estudio, se observa que la parte querellante de autos a los fines de ser restituido en la posesión del bien objeto de la presente litis debe dar estricto cumplimiento de los requisitos antes aludidos, que unánimemente, han sido aceptados por la doctrina patria y necesariamente deben concurrir para determinar la procedencia del interdicto por despojo.

    En este sentido, se está en presencia de un interdicto de despojo o restitutorio, ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

    En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá el querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

    La norma antes trascrita, define al Interdicto de despojo o restitutorio, como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto, es la restitución de la posesión al actor, y su fundamento de derecho sustantivo se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

    Ahora bien, según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana los requisitos inherentes al interdicto posesorio antes señalados son concurrentes y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual ésta Superioridad pasa a verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los anteriormente señalados requisitos:

    En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, ésta Alzada observa que la parte demandante de autos, en su escrito libelar expuso lo siguiente:

    …a fin de que me sea restituido a la mayor brevedad la posesión de mi Inmueble (…), del cual he sido despojado por la ciudadana: J.M.M.G. (…), domiciliada en la calle principal, sector La Pica parroquia San M.d.P., casa N° 60-1, Municipio Libertador del Estado Aragua (…), que consta de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay (…), la cesión y traspaso de unas bienhechurías que realicé a la ciudadana M.M.P.P. (…), posteriormente en fecha 20 DE JUNIO DE 2008, la ciudadana M.M.P.P. (…) vendió las mismas bienhechurías a la ciudadana: Y.M.M.G. (…), pero en el documento de venta se solicitó una ACLARATORIA (…). Señor Juez, ante lo anteriormente expuesto, aunado a que han sido infructuosas todas las diligencias y esfuerzos realizados amigablemente para que la ciudadana J.M.M.G., me deje cercar mi casa que colinda con ella, para de esta forma mantener mi privacidad, no lo ha permitido alegando que las medidas de mi terreno no son las que yo digo, sino las que ella colocó en una aclaratoria que insertaron en el documento de compra venta. Me encuentro ante una incertidumbre toda vez que esta ciudadana en forma violenta y altanera se ha dirigido a mi persona (…), toda vez que yo no puedo cercar mi vivienda porque cuando pretendo realizar los trabajos correspondientes siempre me lo ha impedido (…), es decir me esta perturbando mi posesión arbitrariamente, por cuanto las medidas que ella dice poseer exceden la cantidad de metros que fueron cedidas originariamente, y mal puede pretender (…), modificar a su antojo dichas medidas…

    (Sic).

    Asimismo, de las actas procesales se observa que la parte accionante de autos, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2010, solicitó por ante el Tribunal de la causa, Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente litis (folios 25 y 26), señalando lo siguiente:

    …solicito trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo o en su defecto se sirva comisionar al Juzgado de Municipio correspondiente en la siguiente dirección: calle principal, sector La Pica parroquia San M.d.P., casa N° 60-1, Municipio Libertador del estado Aragua; a los fines de que proceda a practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL, con el objeto de dejar constancia (…), de los siguientes particulares:

    1. Deje constancia del nombre y apellido, cédula de identidad, domicilio, estado civil de las personas que habitan el inmueble objeto de la inspección…

    (Sic).

    Ahora bien, corre inserta a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, acta de inspección judicial de fecha 04 de octubre de 2010, donde el Tribunal A Quo dejó constancia de los siguientes particulares: “…el Tribunal trasladado y constituido en la siguiente dirección: calle principal, sector la Pica, Parroquia San M.d.P., casa N° 60-1, Municipio Libertador del Estado Aragua (…), fuimos recibidos por un ciudadano que dijo ser y llamarse Á.A.G.R. (…), quien nos permitió pasar a la vivienda (…), seguidamente éste Tribunal deja constancia de las personas que habitan la vivienda quienes dijeron ser y llamarse M.P. (…), Dubraska Larrazabal (…) y el ciudadano Á.G. (…) e igualmente se deja constancia que en el lote de terreno existen dos (02) viviendas, la primera tiene un portón de acero que lleva a un terreno donde se observa arena y piedra de construcción y una pared perimetral con otro portón de hojalata que da a la segunda vivienda, se deja constancia que tanto las cerraduras de las puertas principales y portones de ambas viviendas no se encuentran forzadas…” (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada); inspección en la cual únicamente se dejó constancia que el bien inmueble objeto del presente juicio se encuentra en posesión de la parte demandante, por lo que, no se evidencia que se haya configurado el despojo de esa posesión, por lo tanto, ésta Alzada pudo constatar que no se ha verificado el segundo requisito necesario para la procedencia de la presente querella. Y así se establece.

    Al respecto, quien decide debe destacar que efectivamente como aduce el recurrente de autos, al Juzgador de la causa le corresponde observar y determinar si los hechos que se le plantean, satisfacen los requisitos de la norma sustantiva, los cuales son necesarios para la procedencia de la acción y de no darse la presencia de sus extremos la acción debe ser declarada Sin Lugar. Por cuanto, en el estado actual de la legislación venezolana ninguna pretensión interdictal restitutoria, puede ser resuelta válidamente sin la subsunción de los hechos en el artículo 783 del Código Civil, ya que el objeto del interdicto restitutorio es reintegrar al poseedor la posesión del bien objeto de la acción el cual presuntamente se le ha privado.

    Habida cuenta de lo anterior, ésta Alzada debe precisar que ante el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de la presente querella interdictal, y verificada la inobservancia del segundo requisito (despojo) exigido para la configuración del despojo demandado, es por lo que, resulta inoficioso para quien decide pasar a verificar la ocurrencia de los demás requisitos en el presente interdicto por despojo. Y así se declara.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Alzada de seguidas observa que comparte el criterio con el Juez A Quo, toda vez que en el presente caso no se han configurado los requisitos exigidos tanto por la doctrina como por el dispositivo legal contenido en el artículo 783 del Código Civil, en relación a la procedencia del interdicto por despojo, sin embargo, quien decide debe señalar que, el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 18 de octubre de 2010, señaló: “…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado (…), declara extinguida la instancia por no reunir la presente querella los requisitos para pasar a la fase contradictoria…” (Sic); no siendo lo correcto en el presente caso, ya que, la extinción de la instancia no opera en el caso de marras, por lo que, lo ajustado a derecho es que la presente querella interdictal debe ser declarada sin lugar, en consecuencia, el contenido de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2010, debe ser modificada solo en lo que respecta a la declaratoria de extinción de la instancia, debiendo ser declarada sin lugar la demanda de Interdicto por Despojo. Y así se decide.

    Con base a las consideraciones de hecho y de derecho, antes mencionados le resulta forzoso para éste Tribunal Superior Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.266, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado W.L., inscrito en el Inpreabogado N° 122.980, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2010, por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en consecuencia se MODIFICA la sentencia de fecha 18 de octubre de 2010, solo en lo que respecta a la declaratoria de extinción de la instancia, debiendo ser declarada sin lugar la demanda de Interdicto por Despojo. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Á.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.266, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado W.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.980, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2010, por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia de fecha 18 de octubre de 2010, solo en lo que respecta a la declaratoria de extinción de la instancia, debiendo ser declarada sin lugar la demanda de Interdicto por Despojo. En consecuencia:

TECERO: SIN LUGAR la demanda de Interdicto por Despojo intentada por el ciudadano Á.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.266, debidamente asistido por el abogado W.G.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.980, en contra de la ciudadana Y.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.680.794.

CUARTO

Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente, por haber resultado perdidosa en la interposición del recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/is.-

Exp. C-16.821-11

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