Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 09 de Septiembre de 2010

200° Y 151°

Decisión Nº

Causa Nº 2E-367/2010

Juez Unipersonal: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. R.M.A.

Acusado: GUARENAS TORREALBA, L.O., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.260.887, natural de Caracas, Distrito Capital, República de Venezuela, nacido en fecha 11 de Abril de 1985, hijo de D.T.G. y A.A.G., de estado civil soltero, de ocupación carpintero, residenciado en la Urbanización J.P.I., Sector La Ceiba, Guanare, Estado Portuguesa.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público

Defensa Técnica: Abg. Georgeri Sidhartha Puerta

Abg. O.J.H.

Víctima: O.C.M.

Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 20 de Diciembre de 2009 aproximadamente a las siete a siete horas de la noche (7:00 pm.,), en la Urbanización “J.P.I.” de esta ciudad, Manzana C-3, oportunidad en la cual se encontraba el ciudadano O.C.M. se encontraba departiendo junto con los ciudadanos A.J.P. y W.H., en la vereda ubicada frente a su casa, cuando llegó un joven en una bicicleta y les amenazó con un objeto con forma de tubo de color negro, despojándole de una cantidad de dinero, razón por la cual ingresó a su residencia y cerró la puerta; al salir encontró todavía al joven, quien tenía a sus dos compañeros tirados en el suelo dándoles golpes con el objeto, como también puntapiés. Luego se fue por la vereda y ellos lo siguieron. En ese instante venía una unidad de radiopatrulla policial y les advirtieron de lo sucedido señalándole al ciudadano, y los policías procedieron a detenerlo, solicitando a todos que fueran a la Comisaría.

    Con motivo de este suceso la Policía del Estado Portuguesa practicó las diligencias urgentes y necesarias consignando al aprehendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, organismo que puso en conocimiento inmediato del mismo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual ordenó la detención de la persona presuntamente involucrada en el hecho.

    Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 23 de Diciembre de 2009. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, calificó provisionalmente los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos O.C.M. y A.J.H.; ordenó la privación judicial preventiva de este ciudadano y acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario

    .

    El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 13 de Enero de 2010 en contra del ciudadano L.O.G.T., atribuyéndole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo, la titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

    Con motivo de esta acusación en fecha 11 de Febrero de 2010 la Juez en Función de Control N° 2 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público.

    La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 03 de Marzo de 2010, e inmediatamente se procedió al trámite de constitución del Tribunal Mixto. Luego de dos convocatorias fallidas, mediante decisión de fecha 19 de Mayo de 2010 el Tribunal acordó prescindir del trámite de constitución del tribunal con participación ciudadana y continuar el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal.

    El Juicio Oral y Público se inició en fecha 08 de Junio de 2010. En la hora fijada, la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público y a la Defensa Técnica a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

    El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma, como también las pruebas ofrecidas y admitidas y solicitó se dictara una sentencia conforme a los resultados del Debate Probatorio.

    Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien en síntesis expuso que negaba tanto los hechos expuestos por el Ministerio Público, como el derecho; que su defendido tenía el derecho a que se le presumiera inocente, que nada tenía que ver con el hecho que se le atribuye, que sólo estaba en el momento y en el lugar equivocado; que debía prevalecer el principio de afirmación de libertad, y en base a ello solicitaba una medida menos gravosa para su defendido.

    A continuación la Juez Unipersonal procedió a instruir al acusado acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, y una vez que este ciudadano manifestó haber comprendido la explicación se le preguntó si deseaba declarar, manifestando que sí lo deseaba, como en efecto rindió declaración, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron formuladas.

    De seguidas se declaró abierto el Debate Probatorio; y por cuanto para ese momento no se encontraba presente ninguno de los expertos citados, el Tribunal acordó alterar el orden de la recepción de las pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y llamó a declarar al ciudadano O.C.M., quien fue una de las víctimas.

    Este ciudadano expuso todos los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Visto que para ese momento no habían comparecido las demás personas cuya citación se había ordenado, el Tribunal suspendió la Audiencia y ordenó la comparecencia de los citados a través de la fuerza pública, y a los no citados se ordenó igualmente su localización y conducción.

    El Juicio se reanudó en fecha 16 de Junio de 2010; y en esa oportunidad la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público solicitó la palabra, y al serle concedida expuso que acababa de ser informada por el testigo W.J.H.P. de que había arribado al Palacio de Justicia en compañía del Defensor Técnico Abg. Georgeri Sidhartha Puerta, y que solicitaba que se tomara esto en cuenta al momento de valorar el testimonio de este ciudadano. El defensor aludido inmediatamente señaló que al llegar al Palacio de Justicia observó que un ciudadano trataba de entrar y no lo dejaban, y que por eso intervino, y que se limitó a informar al ciudadano que estaba preguntando, dónde era que tenía que declarar y que además indicó a uno de los funcionarios de seguridad que debía orientar al ciudadano al respecto. El Tribunal acordó resolver la situación planteada por separado, conforme a la normativa aplicable.

    Acto seguido se llamó a declarar al testigo W.J.P.H., quien expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas.

    Cumplida la incorporación de esta prueba testimonial, se constató que no habían comparecido en esa oportunidad los demás expertos y testigos cuya citación se ordenó, y en consecuencia, se acordó la suspensión de la Audiencia.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 28 de Junio de 2010 y en esa oportunidad concurrieron a declarar los expertos DERWITH PÈREZ y D.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes hicieron referencia, el primero, a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 495 de 21 de Diciembre de 2009 practicada a un arma de fuego artesanal, y a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 496 de 18 de Diciembre de 2009 practicada a una cantidad de dinero. Así mismo, hizo referencia a la Inspección Técnica Nº 1926 de 21 de Diciembre de 2009 practicada en el lugar donde ocurrió el hecho. El segundo, por su parte, hizo referencia a ésta última Inspección Técnica, en cuya práctica también participó.

    Se procedió a verificar la presencia de otros testigos cuya citación se ordenó, y por cuanto no estaban presentes ni constaban las resultas de dichas citaciones, se ordenó la suspensión de la Audiencia.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 29 de Junio de 2010, y en esta oportunidad comparecieron a declarar los funcionarios aprehensores B.M. y J.J.F.C., ambos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas. Como quiera que se constató que no compareció la persona cuya citación se ordenó en calidad de testigo y que no constaban en autos las resultas del mandato de conducción, en consecuencia se exhortó a la parte promovente para que contribuyera con la localización y comparecencia de este testigo y se ordenó la suspensión de la Audiencia.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 30 de Junio de 2010 y en esta oportunidad, en vista de que no fue localizado el testigo A.J.H.P., que aún no había declarado, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó prescindir de este testimonio y se ordenó la incorporación de la prueba documental por su lectura.

    Cumplido ello, se declaró concluido el Debate Probatorio y se concedió a las partes la palabra en su orden, a fin de que expusieran sus alegatos de cierre, con réplica y contrarréplica, como en efecto lo hicieron y se preguntó al acusado L.O.G.T. si deseaba exponer algo antes de que se pronunciara la sentencia, manifestando éste que no, dándose a conocer a continuación el fallo mediante el cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos O.C.M. y W.J.H.P.. Así mismo se le condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley y al pago de las cosas procesales.

  2. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

    1) Que el día 20 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (7:00 pm.), el ciudadano O.C.M. se encontraba departiendo junto con los ciudadanos A.J.P. y W.H., frente a su casa, ubicada en la vereda correspondiente a la Manzana C-3, Urbanización “J.P.I.” de esta ciudad, cuando llegó un joven en una bicicleta y les amenazó con un objeto con forma de tubo de color negro, despojando al primero de una cantidad de dinero, razón por la cual ingresó a su residencia y cerró la puerta; al salir encontró todavía al joven, quien tenía a sus dos compañeros tirados en el suelo dándoles golpes con el objeto, como también puntapiés. Luego el agresor se fue por la vereda y ellos lo siguieron. En ese instante venían dos agentes de policía en una unidad de radiopatrulla motorizada a quienes advirtieron de lo sucedido señalándole al ciudadano, y los policías procedieron a detenerlo, solicitando a todos que fueran a la Comisaría.

    Este hecho resultó acreditado con la declaración de la víctima, ciudadano O.C.M., quien bajo juramento, en el juicio oral y público, expuso que ese día se encontraba jugando dominó en las afueras de su casa con unos vecinos cuando se presentó un ciudadano quien venía en una bicicleta y los amenazó con un instrumento como arma de fuego y les despojó de todo lo que tenían, aproximadamente trescientos cincuenta bolívares, y luego se montó en su bicicleta y se fue, siendo aprehendido en el estacionamiento a pocos metros cerca de su casa por unos policías. En el mismo sentido declaró el ciudadano W.J.H.P., quien aseveró que ese día estaba jugando dominó con el señor Montilla y otras personas frente a su casa, cuando llegó un ciudadano y los atacó, les quitó “los reales que cargaban” amenazándolos con un chopo, y luego se marchó, siendo aprehendido más adelante por unos policías a quienes notificaron de que este sujeto acababa de “atracarles”.

    Igualmente, bajo juramento, declararon en el juicio oral y público los agentes de Policía B.M. y J.J.F.C., quienes en conjunto, fueron contestes en aseverar que el día 20 de Diciembre de 2009 se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en la Urbanización J.P.I., cuando fueron sorprendidos por un ciudadano que portaba una escopeta con la cual los encañonó, pero que al ver que se trataba de funcionarios de policía el individuo arrojó el arma a una zona verde que se encontraba cerca, y de inmediato procedieron a aprehenderlo; así mismo, aseveraron que en ese preciso instante llegaron tres ciudadanos que les dijeron que la persona aprehendida acababa de despojarles de una cantidad de dinero bajo amenaza de arma de fuego, por lo cual los funcionarios procedieron a inmovilizarlo, practicándole una revisión de persona, hallando en su poder una cantidad de dinero, y también recogieron el arma que había lanzado a la zona verde, y lo llevaron detenido hasta la sede de su Comando junto con los objetos mencionados.

    Como puede apreciarse, las declaraciones de las víctimas O.C.M. y W.J.H.P., son coincidentes en cuanto a que ese día por la noche estaban jugando dominó en la vereda frente a la casa del primero que está cerca de la casa del segundo, cuando fueron sorprendidos por un hombre que llegó en bicicleta armado con un instrumento con el cual les amenazó exigiéndoles que entregaran el dinero que tenían; que el primero de los nombrados le entregó una cantidad de dinero y que momentos después el agresor se fue del lugar en su bicicleta, siendo aprehendido cerca del lugar, en un estacionamiento por unos agentes de policía, razón por la cual se valoran estos dichos como plena prueba, tanto por su coincidencia, como porque fueron ratificadas y complementadas por los dichos contestes de los agentes de Policía B.M. y J.J.F.C., quienes aseveraron que estando de patrullaje por el sector fueron sorprendidos por una persona armada con una escopeta quien intentó les amenazó pero que al ver que se trataba de policías arrojó el arma a una zona verde cercana y que en ese preciso momento llegaron al lugar tres ciudadanos quienes les dijeron que acababan de ser “atracados” por esta persona, que los despojó de una cantidad de dinero amenazándolos con un arma, razón por la cual procedieron a aprehender al ciudadano, a practicarle una inspección personal encontrando en su poder un dinero, y a continuación lo trasladaron al Comando respectivo, por todo lo cual se valoran en su conjunto para dar por acreditado el hecho antes mencionado, ya que en los aspectos específicos mencionados fueron coincidentes y no resultaron desvirtuados por otras pruebas ni por la pregunta y repregunta de las partes. Así se declara.

    2) Que la persona aprehendida fue el ciudadano L.O.G.T., quien fue identificado y notificado de sus derechos y recluido a la orden del Ministerio Público en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.

    Este hecho resultó acreditado por la declaración del propio acusado, quien debidamente instruido de sus derechos, libre de prisión, apremio y juramento expuso en el juicio oral y público que ese día 20 de Diciembre de 2009 se encontraba en su casa, normal porque era un domingo, que salió a comprar unas cosas para su casa y que al llegar al abasto había un sujeto armado; que él se asustó y detrás venían los policías y pensaron que era él; que él les aclaró que era el otro muchacho pero ellos lo golpearon y lo aprehendieron; que en una ocasión anterior había tenido un problema con uno de los policías aprehensores por una muchacha y que éste le prometió que algún día se lo pagaría; que el policía a que se refiere era B.M. y que la novia era Jennifer, pero no le sabe el apellido; que las bodegas de los alrededores estaban todas cerradas excepto la que estaban atracando; que fue aprehendido aproximadamente a las siete y veinte horas de la noche.

    Estas circunstancias en las cuales el acusado reconoció haber sido aprehendido, fueron confirmadas por los agentes de Policía B.M. y J.J.F.C., quienes como resultó acreditado antes, relataron las circunstancias en que se produjo la aprehensión, y que debido a la denuncia que recibieron de parte de los ciudadanos O.C.M. y W.J.H.P., como también del arma que portaba el ciudadano y del dinero que encontraron en su poder, procedieron a aprehenderlo, trasladándolo a su Comando, donde quedó registrado que fue identificado como L.O.G.T., razón por la cual se valoran estas declaraciones como plena prueba del hecho acreditado, ya que si bien éste no reconoce haber sido el autor del hecho y asevera haber sido confundido con otra persona, admite que fue la persona aprehendida y que ésta es su identidad. Así se declara.

    3) Que el arma incautada se trata de un instrumento con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria para uso individual, portátil, que debido a su sistema de mecanismos recibe el nombre de CHOPO o ESCOPETA, sin marca aparente ni emblema ni lugar de fabricación aparente, lo que indica que se trata de un arma de fuego de fabricación casera EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, con la cual se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, siendo el arma que fue arrojada a la vegetación por la persona aprehendida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes acreditadas, y es la misma arma con la cual fueron apuntados y amenazados los ciudadanos O.C.M. y W.J.H.P. para despojarles de sus pertenencias.

    Este hecho resulta acreditado con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 496 de 18 de Septiembre de 2009 practicada por el funcionario DERWITH P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien bajo juramento en el juicio oral y público reconoció como suya la autoría y firma del documento respectivo, expuso una síntesis de dicha actuación y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes; y como quiera que el contenido de dicha experticia no fue desvirtuado por otras pruebas esta Primera Instancia le atribuye el valor de plena prueba de la existencia y características del arma en cuestión. Así mismo, deben adminicularse a esta experticia el testimonio de los agentes de Policía B.M. y J.J.F.C., quienes resultaron contestes al aseverar que se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por la Urbanización J.P.I. ese día 20 de Diciembre de 2009 aproximadamente a las siete horas de la noche, cuando fueron enfrentados por un hombre que les apuntó con un arma de fuego, quien al percatarse de que se trataba de funcionarios de policía arrojó el arma a una zona verde cercana; y que en ese preciso instante llegaron tres ciudadanos que les dijeron que acababan de ser “atracados” por este hombre, quien bajo amenaza de arma de fuego les despojó de una cantidad de dinero. Como quiera que estos dichos fueron confirmados por los ciudadanos O.C.M. y W.J.H.P., es por lo que se valoran como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

    4) Que el dinero que le fue incautado al ciudadano L.O.G.T. es dinero de circulación legal.

    Este hecho fue acreditado mediante la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 496 que aparece fechada el día 18 de Septiembre de 2009 y suscrita por el funcionario DERWITH P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien describió la cantidad y características del dinero en cuestión así como también suministró la certeza de su legalidad.

    La Defensa Técnica cuestionó dicha experticia debido a la fecha que evidencia. Sin embargo, de su lectura se observa que aparece textualmente reseñado lo siguiente: “… para realizar Experticia a lo solicitado en el memorandum número 2372-09 de fecha 21-12-09, relacionado con la causa número I-256.520…”. Ello permite entender al Tribunal que hubo un error material en la asignación de fecha al documento, pues mal podía ordenarse su realización mediante memorando de fecha 21 de Diciembre de 2009 y ser elaborada el 18 de Septiembre de 2009, es decir, no es coherente que se haya realizado un trabajo pericial dos meses antes de ser ordenado.

    Así mismo, cuestionó la Defensa Técnica la inconsistencia en cuanto a la cantidad de dinero que fue parte del objeto del delito, pues la víctima O.C.M. bajo juramento aseveró en el Juicio Oral y Público que fue despojado por el autor del hecho, de la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 350,oo) y que a la otra víctima le quitaron BOLÍVARES TRES MIL (Bs. 3.000,oo), pero a preguntas del Ministerio Público aseveró que le quitaron BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO (Bs. 374,oo), los cuales le fueron devueltos días después del hecho por una muchacha a quien no le sabe el nombre, y en el mismo interrogatorio dijo que le habían quitado menos de cien, pero que entró a su casa y sacó otro poco para entregarlo al asaltante y que a su compañero de juego le fue despojada otra cantidad de dinero; por otra parte, los funcionarios aprehensores, específicamente el funcionario J.J.F.C., manifiesta que hallaron en poder del aprehendido L.O.G.T. aproximadamente la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTICUATRO (Bs. 124,oo); finalmente, que el texto de la experticia de reconocimiento técnico del dinero antes mencionada se reseña que fue suministrada al experto para su peritaje, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUATRO (Bs. 104,oo).

    En relación a este alegato de la Defensa observa el Tribunal que de acuerdo a la respuesta del experto, la cadena de custodia indica que el dinero que le fue suministrado para la peritación es la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUATRO, y es al cual se refiere en la experticia correspondiente. Así mismo, que la víctima O.C.M. evidenció una gran inconsistencia, entre otros aspectos, al referido a la cantidad de dinero que le fue despojada el día del hecho, ya que en la misma declaración se refirió a cantidades diferentes, razón por la cual el Tribunal no puede extraer de su testimonio una certeza de la verdadera cantidad que le fue quitada por el autor del hecho, a lo que se adiciona que la otra presunta víctima, ciudadano W.J.H.P., en contradicción con el dicho del anteriormente mencionado O.C.M., asevera QUE A ÉL NO LE QUITARON NADA, y QUE NO RECUERDA CUÁNTO DINERO LE QUITARON AL SEÑOR MONTILLA.

    Luego, se aprecia que la víctima entró en contradicción consigo mismo en cuanto a la cantidad de dinero que le fue despojada; que el co-aprehensor J.J.F.C. asevera que le fue incautada al aprehendido una cantidad aproximada de BOLÍVARES CIENTO VEINTICUATRO (Bs. 124); que el otro funcionario, B.M. señala que no recuerda la cantidad; y finalmente que el dinero objeto de la experticia es la cantidad de curso legal de BOLÍVARES CIENTO CUATRO (Bs. 104) lo que conduce a esta Primera Instancia a concluir que todas estas diferencias no revelan en su conjunto una intención colectiva deliberada de forjar un delito para atribuirlo al acusado, como parece sugerir la Defensa Técnica, sino individuales diferencias explicables, en lo que respecta a la víctima, a un manifiesto nerviosismo que evidenció durante el Debate; y en lo que respecta al agente de Policía J.J.F.C. en relación con la cantidad sometida a experticia, fue explicado por el mismo, cuando señaló que no recordaba exactamente la cantidad incautada.

    5) Que el lugar del hecho está ubicado en la Urbanización J.P.I., Manzana C3, en la vereda frente al inmueble (casa para habitación) Nº 6, y que se trata de un sitio de suceso abierto con clima ambiental fresco e iluminación natural clara, en plano horizontal, con capa de asfalto en su totalidad y en sus laterales se aprecian aceras de cemento rústico con postes de metal incrustados destinados al alumbrado público; que el lugar es de fácil y libre acceso al público, donde se aprecian viviendas y locales destinados al comercio.

    Este hecho quedó acreditado con la declaración de la víctima ciudadano O.C.M., quien entre otras aseveraciones describió el lugar del hecho e indicó que se trataba del frente de su casa de habitación que da a la vereda.

    Así mismo, se acredita con la Inspección Técnica Nº 1926 de 21 de Diciembre de 2009, practicada por los expertos Derwith P.P. y D.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes asistieron al Juicio Oral y Público y explicaron detalladamente las menciones contenidas en dicha Inspección y respondieron las preguntas que les fueron formuladas. Entre ellas, fueron contestes en aseverar que el lugar objeto de la inspección les fue señalado por la víctima, y que cerca del mismo había un estacionamiento común para vehículos, aproximadamente a veinte metros del lugar, saliendo de la vereda.

    Estas pruebas, adminiculadas entre sí concurren a demostrar la existencia, ubicación y características del lugar donde ocurrió el hecho, razón por la cual se les valora como plena prueba de ello. Así se declara.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO

EL DELITO.

Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Esta norma está regulada en la siguiente forma: “CUANDO ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES SE HAYA COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA O POR VARIAS PERSONAS, UNA DE LAS CUALES HUBIERE ESTADO MANIFIESTAMENTE ARMADA, O BIEN POR VARIAS PERSONAS ILEGÍTIMAMENTE UNIFORMADAS, UTILIZANDO HÁBITO RELIGIOSO O DE OTRA MANERA DISFRAZADAS, O SI, EN FIN, SE HUBIERE COMETIDO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LA PENA DE PRISIÓN SERÁ POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS A DIECISIETE AÑOS; SIN PERJUICIO A LA PERSONA O PERSONAS ACUSADAS, DE LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS”.

Puede apreciarse que la norma transcrita en sí NO CONSTITUYE UN TIPO PENAL, sino UNA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS ANTERIORES, a saber ROBO PROPIO (art. 455 C.P.), ROBO IMPROPIO (art. 456 -encabezamiento- C.P.), ROBO LEVE (ARREBATÓN) (art. 456 –primer aparte- C.P.) Y ROBO DE DOCUMENTOS (art. 457 –encabezamiento- C.P.).

En efecto, la parte inicial del artículo establece: “CUANDO ALGUNO DE LOS DELITOS…”, entonces se hace necesario para establecer completamente el tipo penal indicar cuál de las conductas tipificadas en los artículos anteriores, es la que se corresponde con los hechos acreditados en el presente caso.

En el caso que se resuelve, y con fundamento en el análisis y valoración de los actos de prueba que fueron presenciados por el Tribunal en el curso del Debate en el Juicio Oral y Público, estima que el tipo penal correcto es el del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la concurrencia de la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE contemplada en el artículo 458 ejusdem, consistente en haber actuado el ofensor por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por las razones que se exponen a continuación:

En primer lugar, porque los ciudadanos O.C.M. y W.J.H.P. fueron contestes en aseverar bajo juramento en el juicio oral y público que ese día siendo aproximadamente las siete horas de la noche se encontraban en la vereda frente a la casa del primero junto con otros ciudadanos jugando dominó y tomando unas cervezas cuando se presentó un ciudadano en una bicicleta y portando un arma de fuego, y les exigió que le entregaran el dinero que tuvieran amenazándoles con el arma, razón por la cual el primero le entregó lo que tenía en su poder y entró a su inmueble y sacó otro poco de dinero y también lo entregó, e instantes después esta persona tomó su bicicleta y se fue.

Esta síntesis de los hechos extraída del relato de las dos víctimas en los puntos en que coinciden, permite establecer que ciertamente, fueron abordados por una tercera persona manifiestamente armada, quien bajo amenazas de accionar el arma para afectar su vida, les exigió la entrega de dinero, logrando despojarles de una cantidad y huyendo a continuación del lugar.

A estas declaraciones de las víctimas deben adminicularse las rendidas bajo juramento en el juicio oral y público por los dos funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos J.J.F.C. y B.M., ambos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes fueron igualmente contestes en aseverar que ese día se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina en las inmediaciones de la Urbanización “J.P.I.” de esta ciudad de Guanare, y que al desplazarse por una vereda se encontraron con un hombre que les apuntó con un arma de fuego, quien al percatarse de que se trataba de agentes de policía arrojó el arma a una vegetación cercana y que justo en ese momento llegaron tres ciudadanos quienes les informaron que esta persona acababa de “robarles”, es decir, de amenazarles con un arma de fuego y despojarles de una cantidad de dinero.

Como quiera que estas cuatro declaraciones coinciden plenamente en el hecho de que las personas que fueron señaladas como víctimas por el Ministerio Público en este caso fueron objeto de amenazas a su vida mediante el empleo de un arma de fuego por el autor del hecho para despojarles del dinero que en ese momento poseían, es por lo que el Tribunal las valora como plena prueba del mismo, en conjunto con la experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 495 de 21 de Diciembre de 2009 practicada al arma recuperada por el experto DERWITH PÉREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, cuyo contenido no fue desvirtuado durante el debate probatorio, ni tampoco fue negado por el acusado y por la Defensa Técnica que se tratara de la misma arma utilizada para cometer el hecho; como también en conjunto con la experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 496 de 21 de Diciembre de 2009 practicada al dinero recuperado, la cual tampoco fue negada ni desvirtuada durante el debate; y finalmente, en conjunto con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1927 de 21 de Diciembre de 2009 practicada en el lugar del hecho, que lo describe y da certeza de su existencia y características.

Así queda evidenciado que se materializaron en este caso los elementos del tipo de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal pues el autor del hecho hizo uso de amenazas de graves daños inminentes en contra de las víctimas antes nombradas para constreñirlas a entregar el dinero que poseían en ese momento, acción que se agravó por utilizar dicho autor como medio para efectuar la amenaza un arma de fuego, colocando así la conducta punible en el primero de los casos contemplados en el artículo 458 ejusdem, lo que convirtió el hecho en ROBO AGRAVADO. Así se declara.

SEGUNDO

LA CULPABILIDAD DE L.O.G.T. EN SU COMISIÓN

Establecida como fue la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, corresponde determinar si en el Juicio Oral y Público quedó demostrado o descartado que el autor culpable y responsable del hecho es el ciudadano L.O.G.T., a quien el Ministerio Público atribuye la autoría de dicho delito, lo que realiza el Tribunal en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso es de observar, en primer lugar, que el acusado antes nombrado no acepta la autoría del hecho. Antes bien, libre de prisión, apremio y juramento, y debidamente instruido de sus derechos procesales fundamentales, manifestó en el Juicio Oral y Público que si bien es cierto, se encontraba en el lugar del hecho en la fecha y hora en que ocurrió, es porque precisamente iba a hacer ese día unas compras al abasto. Que al llegar al lugar había un sujeto armado; que el hoy acusado se asustó por ello y que en ese momento observó que venían los policías; que los policías pensaron que era él quien estaba cometiendo el hecho; que él les dijo que era el otro chamo pero que sin embargo los funcionarios lo golpearon y lo aprehendieron culpándole del hecho; que el policía que lo aprehendió tuvo anteriormente un problema con él por una muchacha y le prometió que algún día le cobraría esa rivalidad. A las preguntas que le formuló el Ministerio Público respondió: que el funcionario a que hace referencia es B.M.; que la novia que se disputaban se llamaba J.C., pero no le sabe el apellido; que ese día llegaron muchos policías a quienes no sabe sus nombres, pero el que menciona estaba allí; que no sabe el nombre de la bodega. A las preguntas de la Defensa Técnica respondió: que es carpintero; que trabaja en la empresa El Tinajero; que ese día fue a la bodega donde ocurrió el hecho porque las demás estaban cerradas, y que solo encontró esa donde el muchacho estaba atracando; que iba a pie; que fue aprehendido a eso de las 7:20 horas de la noche; que tenía aproximadamente un año de tener problemas con el funcionario que mencionó antes; que este funcionario le decía que algún día iba a caer.

En segundo lugar, observa el Tribunal que la víctima O.C.M., quien mantuvo una actitud de manifiesto nerviosismo durante el Juicio Oral y Público, declaró bajo juramento que estaba ese día jugando dominó con unos vecinos cuando se presentó un ciudadano gordito de bigote, quien los despojó de todo lo que tenían, a él de bolívares trescientos cincuenta y al otro muchacho de tres mil; que el sujeto se montó en su bicicleta y se fue pero enseguida lo agarraron unos policías en el estacionamiento. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió que lo despojaron de bolívares trescientos setenta y cuatro, pero que una muchacha fue días después a su abasto y le devolvió ese dinero; que no le sabe el nombre a esta muchacha; que el hecho del cual fue víctima ocurrió el día 20 de Diciembre aproximadamente a las siete horas de la noche; que vio bien a la persona que los atracó y que también vio a otra, pero no puede acusar a ésta última porque no lo vio atracándolos; que la persona aprehendida fue la que los atracó; que estuvo presente cuando lo aprehendieron y por eso sabe que fue la misma persona; que al que agarraron estaba en el estacionamiento; que el sujeto que los atracó llegó en una bicicleta; que cuando agarraron al señor Guarenas iba corriendo a pie, no iba en ninguna bicicleta; que el estacionamiento queda aproximadamente a media cuadra de su casa. A las preguntas de la Defensa Técnica manifestó que es comerciante, dueño del abasto frente al cual ocurrió el hecho; que una sola persona fue quien lo despojó de su dinero; que quien lo despojó de su dinero es una persona gordita y de bigote; que esta persona pasaba siempre por su negocio y lo saludaba; que el autor del hecho tenía una bicicleta azul con blanco; que ese día estaba jugando dominó con unos vecinos y tomando unos traguitos.

En tercer lugar, en cuanto a la otra víctima, W.J.H.P., observa el Tribunal que bajo juramento, en síntesis, expuso lo siguiente en el Juicio Oral y Público: que ese día aproximadamente a las siete de la noche se encontraba junto con su hermano jugando dominó frente a la casa de un vecino cuando llegó un muchacho en una bicicleta con un tubo de color negro con el cual los amenazó exigiéndoles que le dieran todo el dinero que llevaban; que al señor Omar le quitó una cantidad de dinero pero no sabe cuánta; que los hizo tirarse al piso y les daba puntapiés, y que luego se montó en la bicicleta y se retiró, siendo agarrado por unos funcionarios policiales en un estacionamiento cercano. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que estaba frente a su casa jugando dominó con su hermano y el señor Omar; que en ese momento llegó un ciudadano y los atacó exigiéndoles “los reales que cargaban” bajo amenaza de un arma de fuego que parecía un chopo; que eso fue el 20 de Diciembre del año pasado aproximadamente a las siete de la noche; que el ciudadano era uno gordo, pequeño, de bigote; que en el lugar habían tres o cuatro personas; que al encañonarlos los puso boca abajo; que no conoce a los otros ciudadanos porque eran personas que llegaban a jugar allí; que sólo conoce al señor Coromoto; que no vio a la persona que aprehendieron; que se encontraba como a diez kilómetros del lugar donde lo aprehendieron y no vio a quién se llevaron; que no recuerda cuánto dinero le quitó al señor Coromoto; que no le quitó dinero a más nadie; que tiró a todos contra el pido y todos permanecieron en el piso; que el señor Coromoto tenía el dinero en el bolsillo y se lo entregó cuando ya estaba de pie; que se encontraba como a diez kilómetros del lugar donde el sujeto fue aprehendido; que tardó como veinte minutos en llegar desde donde fue atracado hasta el lugar donde aprehendieron a la persona; que desde donde lo atracaron hasta donde aprehendieron al sujeto queda como una cuadra; que la Policía llegó más o menos una hora después de ocurrido el atraco; que a la persona la detuvieron en un estacionamiento; que el estacionamiento queda frente a su casa. A las preguntas de la Defensa Técnica manifestó: que en el momento en que estaban jugando dominó llegó un ciudadano y los atropelló; que los puso boca abajo y les quitó el dinero; que luego se fue en la bicicleta en la que andaba; que era una persona pequeña, gorda de bigote; que al acusado lo ha visto de antes por ahí y han jugado futbol; que al Abogado no lo había visto antes; que les pidió los reales que tenían; que a él no le quitó dinero y al señor Coromoto sí; que no vio el momento en que detuvieron al acusado; que el señor Coromoto se fue como cinco minutos antes hasta el lugar donde detuvieron a la persona; que el señor Coromoto no le hizo ninguna mención sobre la persona que detuvieron.

En cuarto lugar, en cuanto a las declaraciones de los agentes de Policía J.J.F.C. y B.M., observa el Tribunal que estos funcionarios bajo juramento, en el Juicio Oral y Público aseveraron en forma conteste que ese día cumplían por la Urbanización J.P.I. labores de patrullaje de rutina, cuando fueron sorprendidos por un sujeto que les apuntó con un arma de fuego, pero que al percatarse de que ellos eran agentes de policía arrojó el arma a una vegetación cercana; que en ese momento llegaron tres ciudadanos quienes les dijeron que ese sujeto acababa de atracarlos razón por la cual procedieron a aprehenderlo, y que de inmediato se lo llevaron junto con las víctimas a la Comandancia de Policía, a fin de cumplir con los trámites correspondientes.

Como puede apreciarse, las versiones del hecho relatadas por el acusado, por cada una de las víctimas y por los agentes aprehensores sólo coinciden en cuanto a que el hecho ocurrió, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar; no coinciden, en cambio, en lo que respecta a la autoría del hecho.

En efecto, el acusado dice que fue aprehendido equivocadamente pues el autor del hecho era otra persona a quien el vio cometerlo, y que los funcionarios lo sindicaron equivocadamente.

Por su parte, las víctimas se esfuerzan en describir al autor del hecho como una persona gorda y de bigote; y hacen un notable esfuerzo para distinguirlo físicamente del acusado, quien es una persona delgada, alta y sin bigote. Sin embargo, en su propósito de alejar de toda sospecha al acusado incurren entre sí, en importantes contradicciones, como también respecto a sí mismos.

En efecto, el ciudadano O.C.M. con manifiesto nerviosismo primero asevera que la persona aprehendida es la misma que les despojó de su dinero mediante amenazas, y que lo sabe porque estuvo presente. Más adelante dice que no, que la persona que los “atracó” es una persona pequeña, gorda y de bigote; que el autor del hecho fue aprehendido en un estacionamiento aproximadamente a media cuadra de su casa; al responder sobre cuánto dinero le fue despojado indica dos cantidades diferentes.

En cuanto al ciudadano W.J.H.P., al igual que el ciudadano O.C.M., señala que hubo una persona que llegó con un arma y les apuntó y les despojó de dinero y después se retiró del lugar en una bicicleta; así mismo, SEÑALA QUE ESTA PERSONA FUE DETENIDA POR LOS POLICÍAS A POCOS METROS DEL LUGAR, es decir, la persona que les atracó fue la detenida. Sin embargo, al igual que la otra víctima, declara que quien les atracó es una persona pequeña, gorda y con bigote; dice que desde el lugar del hecho hasta donde fue aprehendida la persona hay como una cuadra; después dice que está como a diez kilómetros; que no estaba presente en el momento en que aprehendieron a la persona, y que quien estaba era el señor Omar.

A su vez, los agentes de Policía aseveran que aprehendieron al hoy acusado precisamente porque llegaron los tres señores y les dijeron que éste los acababa de atracar y que procedieron a efectuarle inspección personal encontrando en su poder una cantidad de dinero y por esto y por la denuncia que les estaban haciendo fue que lo llevaron detenido; pero también aseveran que se llevaron a las víctimas, todos juntos a su Comando para dar cumplimiento a las formalidades subsiguientes.

Como puede apreciarse, ambas víctimas se contradicen en cuanto a que aseveran inicialmente que la persona aprehendida es la misma que les “atracó”; sin embargo, después procuran marcar una distancia entre el autor del hecho y el aprehendido, proporcionando una descripción física del autor totalmente diferente a la del acusado, quien fue la persona aprehendida el día del hecho. A su vez, niegan haber estado presentes en el momento de la aprehensión; sin embargo, los agentes de policía dicen que no solamente estaban presentes, sino que fue precisamente por su denuncia que aprehendieron al hoy acusado, y que todos junto fueron trasladados a la Comandancia para cumplir con los procedimientos respectivos, entre ellos la declaración inicial urgente y necesaria que rindieron las víctimas.

En base a estas observaciones percibidas por el Tribunal en los testimonios de las personas mencionadas, es por lo que arriba a la conclusión de que hay un propósito deliberado de ambas víctimas de alejar del acusado toda sospecha describiéndolo con características físicas totalmente contrarias a las que en realidad tiene; pero que inevitablemente reconocen que el aprehendido (hoy acusado L.O.G.T.) es la misma persona que el día 20 de Diciembre de 2010 bajo amenaza de arma de fuego les despojó de una cantidad de dinero y que instantes después fue aprehendida por los funcionarios patrulleros de Policía J.J.F.C. y B.M., aprehensión que se materializó precisamente como consecuencia del señalamiento que in situ hicieron ambas víctimas.

Ahora bien, el acusado en su declaración procuró descalificar el testimonio de los aprehensores aduciendo que tenía un motivo previo de discordia con uno de ellos por una relación amorosa con una muchacha. Sin embargo, el Tribunal no le concede ninguna credibilidad a esta expresión del acusado, puesto que resulta inverosímil que mantuviera una relación afectiva de tal trascendencia con una muchacha, hasta el punto de disputarla con un agente de Policía, y ni siquiera le conoce el apellido a ella, por lo cual más parece una estrategia de última hora que un verdadero motivo de enemistad con un funcionario, que por lo demás no fue aceptado por éste ni tiene apoyo en ningún elemento de prueba practicado durante el Juicio Oral y Público.

Por las razones expuestas es por lo que el Tribunal arriba a la conclusión que quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el ciudadano L.O.G.T. es el autor culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 458 ejusdem, ocurrido el día 20 de Diciembre de 2009 en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya a.h.c. en perjuicio del ciudadano O.C.M.. Así se declara.

TERCERO

PENA A IMPONER

Habiendo quedado establecido el JUICIO DE CULPABILIDAD, que recayó en la persona acusada, ciudadano L.O.G.T., corresponde determinar la pena a imponer en el presente caso.

A tal efecto el artículo 458 del Código Penal establece que LA PENA SERÁ DE PRISIÓN POR EL TIEMPO DE DIEZ A DIECISIETE AÑOS.

Ahora bien, el artículo 37 ejusdem, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD. Así mismo, establece que SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que no fueron objeto del contradictorio circunstancias atenuantes o agravantes; sin embargo, como quiera que el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal concede a la discrecionalidad del Tribunal la imposición de una circunstancia atenuante que a su juicio aminore la gravedad del hecho, quien decide considera que la juventud del acusado, quien para la presente fecha tiene cumplidos 25 años de edad, como también que no resultó acreditado que el mismo presente una conducta predelictual dedicada al delito, además que con posterioridad al hecho alguien devolvió a la víctima el dinero objeto del delito del cual había sido despojado, son circunstancias que se deben tomar en cuenta para imponer en el presente caso la pena en su límite inferior, es decir, DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

  1. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara C U L P A B L E a L.O.G.T., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.260.887, natural de Caracas, Distrito Capital, República de Venezuela, nacido en fecha 11 de Abril de 1985, hijo de D.T.G. y A.A.G., de estado civil soltero, de ocupación carpintero, residenciado en la Urbanización J.P.I., Sector La Ceiba, Guanare, Estado Portuguesa, de la comisión del delito de ROBO PROPIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 458 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano O.C.M., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.

SEGUNDO

Consecuencialmente, C O N D E N A al acusado L.O.G.T. a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se le condena igualmente, al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA.

CUARTO

Finalmente, se le condena al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. R.M.A.. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

LA SUSCRITA, ABG. R.M.A., SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR FECHA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JU-367-10 CONTRA L.O.G.T. POR ROBO PROPIO AGRAVADO. Guanare, 09 de Septiembre de 2010.

La Secretaria,

Abg. R.M.A..

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