Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, V. (29) de enero de dos mil trece (2013)

202º Y 153º

ASUNTO: AP21-N-2011-000052

RECURRENTE: ERIMBERT GIOFRANK GUARENAS REINA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 6.159.709

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: L.A.S. y E.J.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 44.465 y 82.086 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

APODERADOS JDUICIALES DE LA RECURRIDA: Por delegación de la Procuraduría General de la República, los abogados E.L.F.V., AXA ZEIDEN LÓPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, G.G.M.S., M.S.L., M.R.C. y YASENIA GONZÁLEZ, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogad bajo los números: 12.792, 36.549, 76.701, 129.699, 115.990, 13.841, 145.892, 112.060, 63.318 y 102.809, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Providencia Administrativa No. 653-11, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador.

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.

En fecha, quince (15) de febrero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, incoado por el ciudadano E.G.G.R., representado por su apoderado judicial el abogado E.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.086, contra de la Providencia Administrativa signada con el No. 653-11, emanada de la Inspectoría Del Trabajo En El Distrito Capital Municipio Libertador-Sede Norte de fecha 30 de noviembre de 2011, en la cual se declaró con lugar, el procedimiento de calificación de faltas incoado por el Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI) fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MCTI) contra el ciudadano E.G.G.R..

En fecha, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2011), la Juez que suscribe, previa distribución de ley, dictó auto en el cual se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, y en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) se dictó auto en el cual se admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo a efectos particulares, ordenando las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas y de la Fiscalía General de la República.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) se dictó auto en el cual este Juzgado fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia ora de juicio para el día 07 de junio de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de igual forma se dejó constancia que ha vencido el lapso de suspensión contemplado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oportunidad en la cual no se celebró la misma por cuanto no cursaba inserto a los autos la copia certificada de los antecedentes administrativos requeridos a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, razón por la cual se reprogramó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 18 de julio de 2012 a las 11:00 a.m. y se ordenó librar nuevamente oficio al ente antes indicado.

En fecha 18 de julio de 2012, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como del Fiscal 88° del Ministerio Público, reprogramándose la misma para el día 08 de octubre de 2012 en virtud que aun no cursaban insertos a los autos los antecedentes administrativos requeridos al a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, oportunidad en la cual se reprogramó la misma para el día 01 de noviembre de 2012 en virtud de haber ocurrido la situación antes planteada.

En fecha 02 de noviembre de 2012, se dictó auto en el cual se reprogramó la audiencia oral de juicio para el día 15 de noviembre de 2012 en virtud que la Juez de este Despacho asistió en fecha 01 de noviembre de 2012 a una reunión de Padres y Representantes del Colegio en el cual estudian su menores hijos y en virtud de ello le fue imposible la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la parte recurrida, así como del Fiscal 88° del Ministerio Público, dejándose constancia igualmente de la consignación de escrito de promoción de pruebas y elementos probatorio por parte de la recurrente y de la consignación de escrito de alegatos por parte de la recurrida, señalando este Juzgado que de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes tendrían tres (03) días de despacho para expresar si convenían en algún hecho o se oponen a las pruebas consignadas al expediente, y que el Tribunal tendría tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre las pruebas promovidas, vencido lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la prenombrada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tendrían las partes un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para presentar los informes correspondientes.

En fecha 20 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia en la cual señaló que rechazaba, negaba y contradecía todo lo expuesto por la recurrida en su escrito de alegatos.

En fecha 23 de noviembre de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual emitió pronunciamiento sobre los elementos probatorios promovidos por la parte recurrente y de igual forma se dejó constancia que la parte recurrida solo consignó escrito de alegatos.

En fecha, 04 de diciembre de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual se dejó constancia que el lapso contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha vencido y se dio inicio al lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación del a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem.

  1. DE LA PRETENSION

    Señaló el recurrente a través de su apoderado judicial, que en fecha 16 de julio de 2007 comenzó a prestar servicios para el Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología en Innovación (ONCTI), como contratado a tiempo determinado adscrito al Proyecto del Programa de Estimulo a la Investigación (PEI), con una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) y desde la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) a cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), devengando un salario de Bs. 2.875,00 mensuales, y la cantidad de Bs. 836,00 por concepto de beneficio de alimentación; que en fecha 16 de diciembre de 2011 fue despedido de forma injustificada, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 6 años. Que el despido ocurrió cuando fue llamado por el Departamento de Recursos humanos, oportunidad en la cual le fue entregada la notificación enviada por la Inspectoría del trabajo en la cual se decidió su despido del Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI).

    Señaló que el recurso de nulidad se fundamenta en la violación de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la Ley Orgánica del Trabajo, por virtud del derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral contemplada en los artículos 89 numeral 2 y 95 de la Carta Magna.

    Alegó que fue despedido mientas se encontraba disfrutando de sus vacaciones, que no tenía conocimiento del procedimiento administrativo por cuanto nunca le fue notificado del mismo, razón por la cual el acto administrativo se encuentra viciado por un falso supuesto de hecho y de derecho, que existe una falta de aplicación de la doctrina imperante y el quebrantamiento al principio de la legalidad, falta de aplicación de la norma legal vigente y errónea interpretación y apreciación de los hechos, así como la violación de derecho al debido proceso y derecho a la defensa del recurrente.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano J., el cual a continuación se transcribe:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

    …De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

    De allí, que estima este Tribunal, que la actualmente la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios que consideró pertinentes.

    La parte recurrente señaló durante la audiencia oral de juicio que se inició por solicitud de autorización del despido del recurrente, y que se entero del procedimiento cuanto lo despiden, que en ninguna oportunidad de le garantizó el debido proceso, el cual se hizo en ausencia de él, que nunca fue notificado del procedimiento administrativo, que falsearon la verdad por edificar una verdad procesal.

    Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social -Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, S.N., durante la celebración de la audiencia oral de juicio realizó su exposición y consignó un escrito en el cual se encontraban los mencionados alegatos, en el cual negó, rechazó y contradijo el motivo de impugnación alegado por la parte actora, argumentando que con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, del procedimiento administrativo se evidenció que la parte recurrente no compareció al acto de contestación fijado para el día 25 de julio de 2011, ni promovió elemento probatorio alguno, ni probó las causa que dieron origen a sus faltas, que por ello el ente administrativo declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas, y que en virtud que del procedimiento se evidencia que no hubo vulneración alguna al derecho a la defensa y al debido proceso es por lo que solicitó que el argumento del recurrente sea desechado.

    Con relación al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, señaló que el ente administrativo fundamentó su decisión en lo probado en autos por las partes en el procedimiento administrativo, ya que la parte actora del dicho procedimiento administrativo, es decir, el Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, logró demostrar que el ciudadano E.G.G. incumplió con sus obligaciones, y en virtud de ello es por lo que la Providencia Administrativa no basó su decisión en una errónea interpretación del supuesto de hecho y derecho sino que actuó conforme a lo alegado y probado en autos.

    De igual forma manifestó que el falso supuesto de derecho está expresado como aquel que tiene lugar cuanto la Administración al instante de dictar la decisión la dogmatiza en supuestos ciertos y evidente, pero los subsume en una norma errónea o inexistente, y que el Acto Administrativo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la misma no fue sustentada con argumento y pruebas la defensa expresada por la parte accionada.

    Una vez finalizada sus exposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado se procedió a preguntar a las partes presentes si consignarían elementos probatorios, consignando la representación judicial de la parte recurrente escrito de promoción de pruebas en el cual reproducen el mérito favorable del libelo de demanda y sus anexos, y promovió documentales referidas a constancia de trabajo, recibos de pago del periodo 01/122012 hasta el 15/12/2011, copia del a notificación de fecha 20 de mayo de 2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo; y la representación judicial de la parte recurrida de igual forma consignó escrito de promoción de pruebas en la cual reprodujo el mérito favorable de los autos.

    En el acta de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 88° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y V., quine manifestó acogerse al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de la presentación del informe respectivo.

  4. INFORMES DE LAS PARTES

    La representación judicial de la parte recurrente no consignó escrito de informes al igual que la representación judicial de la recurrida, razón por la cual este Juzgado no tiene material sobre el cual pronunciarse.

  5. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado deja constancia que el mismo no fue consignado a los autos.

  6. DE LAS PRUEBAS

    En cuanto a la valoración de las pruebas las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Juzgado señala:

    La parte Recurrente promovió:

    - El mérito favorable de los autos, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio setenta (70) hasta el folio setenta y dos (72) del expediente, referida al recibo de pago correspondiente a la quincena que va desde el 01/12/2011 hasta el 15/12/2011, recibo de autorización de vacaciones de fecha 19 de octubre de 2011 y constancia de trabajo de fecha 02 de enero de 2012, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación, de las cuales se evidencia que el período vacacional del recurrente lo fue hasta el día 15 de diciembre de 2011. Así se establece.

    - Documental inserta desde el folio setenta y tres (73) hasta el folio trescientos veintisiete (327) del expediente, referido a la copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 023-2011-01-01111 cursante ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte; la cual no fue objeto de impugnación, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    La parte recurrida promovió:

    - El mérito favorable de los autos, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

  7. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La parte recurrente expuso en su escrito libelar, que el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares se interpuso contra la Providencia Administrativa signada con el No. 0653-11 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede Norte), con ocasión al procedimiento de calificación de falta incoado por el Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI) contra el ciudadano E.G.G.R., con fundamento en que a través de dicha Providencia Administrativa se le vulneraron los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral contemplada en los artículos 89 numeral 2 y 95 de la Carta Magna.

    Alegó, que del procedimiento que dio origen a la recurrida no fue notificado, y que por ello no tuvo conocimiento del procedimiento administrativo, y que en virtud de ello la Providencia Administrativa se encuentra viciado por un falso supuesto de hecho y de derecho; que existe una falta de aplicación de la doctrina imperante y el quebrantamiento al principio de la legalidad, que existe una falta de aplicación de la norma legal vigente así como errónea interpretación y apreciación de los hechos, y que existe una la violación de derecho al debido proceso y derecho a la defensa.

    Respecto de lo planteado, el Tribunal considera pertinente señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una norma de orden público donde se dispone que:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. … OMISIS. (Resaltados del Tribunal)

    Por otro lado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone en cuanto al derecho a la defensa lo siguiente:

    Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    Así, la defensa, como conjunto de actos destinados a proteger un derecho, permite a las partes acceder al órgano jurisdiccional bien a postular el reconocimiento de un derecho ó a defenderlo y repeler agresiones de las que pueda ser objeto, garantía ésta consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que al respecto dispone:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivo o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-

    Respecto al tema, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 001628 de fecha 11 de noviembre de 2009, precisó en relación a la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:

    Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

    En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

    Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: J.C.P.P., Hyundai Consorcio y Á.M.F.. (Resaltados del Tribunal)

    Siendo así, la norma constitucional garantiza entonces el derecho de acceder al proceso y ser oído, así como ejercer el derecho a la defensa de los derechos e intereses. En el caso de autos, el recurrente fundamenta su alegato en el hecho de que nunca fue notificado del procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa, objeto del presente procedimiento; considerando el Tribunal que no es objeto de controversia lo correspondiente al procedimiento administrativo interno llevado por el Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI) y que dio lugar al inicio del procedimiento de calificación de faltas.

    Respecto de lo debatido, observa el Tribunal, específicamente de los elementos probatorios consignados por la parte recurrente, que al folio 135 del expediente cursa la copia certificada de la boleta de notificación dirigida al ciudadano E.G.G. en ocasión al procedimiento de calificación de faltas interpuesto por el Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI), de la cual se evidencia que se le notificó del procedimiento administrativo así como de la oportunidad de dar contestación al mismo; se evidencia de dicha boleta de notificación, que la misma se encuentra firmada por dicho ciudadano en fecha 19 de julio de 2011. Igualmente se observa de la copia certificada del informe de fijación de cartel de notificación, cursante al folio 136 del expediente, el cual contiene la declaración del funcionario encargado de practicar la notificación, que se dejó constancia que: “…el Sr. E.G.G.R. tomó leyó y firmó el conmunicado No. 01111 10: a.m.”. Asimismo, se evidencia de la copia certificada del acta levantada en fecha 25 de julio de 2011 con ocasión al acto de contestación, cursante a los folios 137 y 138 del expediente, que se dejó constancia de la comparecencia del Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI) y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno del ciudadano E.G..

    Siendo así, este Tribunal evidencia que el ciudadano E.G.G., en su carácter de trabajador en el procedimiento de calificación de faltas fue debidamente notificado del procedimiento administrativo, ya que se dio cumplimiento a los extremos de ley, y en virtud de ello se le fijó la oportunidad para dar contestación al procedimiento y con ello se le otorgó al actor la oportunidad de defenderse respecto de lo alegado por el Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI), fecha en la cual no compareció. De igual forma se evidencia que una vez concluido dicho acto se aperturó el lapso para la promoción de pruebas, lapso del cual el mencionado ciudadano tampoco hizo uso del mismo, pues no promovió ni consignó elemento probatorio alguno.

    En tal sentido y vistas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado no evidencia de la forma como fue llevado el procedimiento administrativo, que el ente administrativo haya vulnerado el debido proceso al hoy recurrente, pues, este fue debidamente notificado del procedimiento administrativo así como de la providencia administrativa el 16 de diciembre de 2011 (Folio 269 del expediente), y asimismo se le dio la oportunidad de defenderse en el momento de la contestación de la demanda así como en el oportunidad para la promoción de pruebas, oportunidades de las cuales el mencionado ciudadano no hizo uso; razón por la cual este Juzgado declara improcedente el vicio alegado por el recurrente. Así se decide.

    En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, considera oportuno este Juzgado señalar que el mismo se materializa cuando la Administración dicta un acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión (vid. Sentencia número 119 de fecha 27 de enero de 2001), siendo que tal vicio acarrea la nulidad del acto administrativo. En este sentido, observa el Tribunal que la parte recurrente fundamenta su alegato en el hecho que de que existe una errónea interpretación y apreciación de los hechos. En tal sentido, se evidencia que la recurrida se fundamentó en los alegatos aportados, con lo demostrado y con lo señalado en el procedimiento administrativo, ya que el ciudadano E.G.G. no dio contestación al procedimiento tal y como se dejó constancia en el acta levantada en fecha 25 de julio de 2011, cuya copia certificada cursa inserta a los folios 137 y 138 del expediente, de la cual se puede observar que la actora, es decir, el Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI) señalo: “Seguidamente la parte accionante interviene y expone: “Ratifico el contenido e la solicitud de Calificación de Faltas solicitad ante esta Inspectoría por considerar que existen elementos de convicción para el despido del ciudadano ERIMBERT GUARENAS plenamente identificado en auto, en tal sentido, solicito a la ciudadana Inspectora que autorice la Calificación del Despido y se abra el lapso probatorio correspondiente”

    De igual forma se evidencia que en la oportunidad de la promoción de pruebas el ciudadano E.G.G.R. no promovió elemento probatorio; en al sentido, es por lo que este Juzgado observa que el Ente Administrativo tomó una decisión con los hechos expuestos y alegados en el procedimiento, con lo cual no se evidencia que existiera una falsa apreciación de los hechos ni errónea interpretación de los mismos, en virtud de ello es por que de declara improcedente el vicio del falso supuesto de hecho alegado por la recurrida. Así se decide.

    Respecto al falso supuesto de derecho, argumentó la recurrente que el mismo se fundamenta en el hecho que existe una falta de aplicación de la doctrina imperante, quebrantamiento al principio de la legalidad y falta de aplicación de la norma legal vigente. Al respecto, observa el Tribunal que dicho alegato es vago, impreciso e indeterminado, pero en virtud de la función de este Juzgado como órgano tutelar del derecho a la defensa de las partes, pasa a verificar dicho vicio.

    Establecido lo anterior, este Juzgado considera necesario hacer mención a lo que ha establecido la Sala Politico-Administrativa al respecto en su sentencia No. 300/2011, del 3 de marzo, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, M.P.T.O.Z.:

    …cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuanto le da un sentido que ésta no tiene.

    Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamente la declaratoria en él contenida

    Ahora bien, señalado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación al vicio alegado por la recurrente, evidenciándose de la lectura del punto tercero de la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento que en la misma señaló:

    “TERCERO: Que planteada así la litis corresponde al carga probatoria a la parte accionante, de acuerdo a los principios procesales establecidos en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevo hechos. El empleados, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”

    Vista la transcripción que antecede, este Juzgado observa que la Providencia Administrativa otorgó la carga probatoria a la parte accionante en el procedimiento de calificación de faltas, es decir, el Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI), quién logró demostrar sus alegatos mediante los elementos probatorios consignados en el procedimiento; en virtud de ello el ente administrativo al emitir su decisión lo hizo con los hechos y medios probatorios consignados en el procedimiento, con lo cual no se evidencia que exista un falso supuesto de derecho, ya que el ciudadano E.G.G.R., no consignó elemento probatorio alguno en dicho procedimiento a los fines de poder desvirtuar los alegatos señalados por la accionante, razón por la cual este Juzgado declara improcedente en derecho que la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento adolezca del vicio del falso supuesto de derecho. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto y visto que han sido desechados los argumentos en los que el recurrente fundamentó su pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa signada con el No. 653-11 de fecha 30 de noviembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, es por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de nulidad de efectos particulares incoada por el ciudadano E.G.G.R. y así será establecido en el Dispositivo del fallo. Así se decide.

  8. DISPOSITIVA

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad contra el Acto Administrativo signado con el No. 0653-11, de fecha 30 de noviembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI) contra el ciudadano E.G.G.R., titular de la cédula de identidad No. 16.555.287. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. E. copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    A.. ALBA TORRIVILLA

    LA JUEZ

    Abg. C. MORENO

    EL SECRETARIO

    Asunto: AP21-N-2012-000052

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