Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000739

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho G.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.111, representante judicial de la parte de la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.380, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de octubre de 2008, en el juicio que por COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoaran los ciudadanos A.J.T., C.E.G.R., ALQUIMIDES R.L., P.L.B. y A.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.278.915, 8.252.707, 8.257.349, 2.524.755 y 10.064.654, respectivamente, contra la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el número 14, Tomo 16-A Segundo, en fecha 04 de julio de 1975 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 16 de julio de 2007, quedando anotada bajo el número 74, Tomo 3-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 25 de noviembre de 2008, posteriormente en fecha 02 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada N.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.380, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, comparecieron los abogados G.O.N. y Z.L.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.111 y 106.427, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa demandada; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad de dictar sentencia, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de enero de 2009, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), compareció al acto la abogada N.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.380, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, comparecieron las abogadas RAINOA MARTINEZ y Z.L.R.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.111 y 106.427, respectivamente, apoderadas judiciales de la empresa demandada.

Para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, previamente observa este Tribunal Superior:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal de Instancia al momento de dictar su sentencia en la parte dispositiva del fallo ordena el pago de los salarios dejados de percibir a cuatro (04) trabajadores, siendo que son cinco (05) los trabajadores reclamantes, en criterio de la parte recurrente, el Tribunal de la causa debió condenar el pago a todos los actores; de igual forma en la sentencia se indica como parte demandada a los apoderados de la misma, cuando lo correcto es mencionar a la empresa.

De igual forma, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, insurge contra la condenatoria de los salarios dejados de percibir; en virtud de que, el Tribunal de Instancia condena su pago hasta el día 29 de agosto de 2007; cuando debió hacerlo hasta el día 03 de septiembre de 2007, tal como fue pedido en el escrito libelar; pues la empresa demandada no canceló los referidos salarios hasta después de ese día.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de octubre de 2008.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, fundamenta su recurso de apelación, en el hecho de considerar improcedente la presente demanda y que se le condene al pago de salarios dejados de percibir; en virtud de que, la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio se mantuvo suspendida durante ese período, en el que se generaron lo salarios; señalando que la causa de suspensión se debió al caso fortuito o fuerza mayor, pues se originó un conflicto en la sede de la empresa, motivado a un despido masivo, por lo que, los trabajadores objeto del referido despido y otros tantos que los apoyaban, se apostaron a las puertas de la empresa, no permitiendo el acceso a las instalaciones de la misma.

Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de octubre de 2008.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no es un hecho controvertido la prestación de servicios de los actores a la empresa demandada, dado que durante el curso del proceso ambas partes reconocieron ese hecho como cierto; del mismo modo, también quedó reconocido el hecho de que en la empresa demandada hacen vida dos sindicatos, que existe un altísimo grado de conflictividad, que hubo un despido masivo de ciertos trabajadores, que existe una providencia administrativa que ordenó el reenganche de los trabajadores objeto del despido y que dado a que la empresa no dio cumplimiento a lo ordenado por la referida providencia administrativa, algunos trabajadores beneficiados por ella –providencia- realizaron una serie de manifestaciones.

Ahora bien, se evidencia de autos que el punto controvertido en la presente causa es que desde el punto de vista de la empresa demandada, se tenían fundadas razones para suspender la relación de trabajo, en motivo del conflicto laboral presentado y por ende, no resulta procedente el pago de los salarios a éstos trabajadores –actores- ni a los demás que prestan servicios para la accionada; en tanto que, la parte actora considera irrita la actitud del patrono de cerrar las puertas de la empresa y sostiene que no es cierto que los trabajadores eran los que no permitían el acceso a las instalaciones de la empresa, sino que ello se debió a una decisión unilateral de la empresa de cerrar sus puertas.

Planteadas así las cosas, revisado todo el material probatorio aportado por las partes y teniendo a la vista la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio y del acto judicial con motivo de una medida cautelar ejecutada con ocasión a una acción de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, claramente se evidencia que al momento de trasladarse el Tribunal a la sede de la empresa demandada, se advierte que en ningún momento los trabajadores se encontraban apostados a las puertas de la empresa obstaculizando o impidiendo el paso de los demás trabajadores; de dicha reproducción se observa que en un lugar bastante distante del portón de la empresa (zona despejada) se encontraban pocos trabajadores sentados en unas sillas y además se evidencia el momento en el que un representante de la empresa demandada con unas llaves abre el portón e ingresa a las instalaciones de la empresa; siendo ello así, se concluye que el cierre de la empresa durante ese período de tiempo en modo alguno se debió a una protesta de tal magnitud por parte de los trabajadores de la empresa, que impidiera el acceso de otros trabajadores que se disponían a laborar; antes por el contrario, se debió a una decisión unilateral del patrono, como respuesta a la presión que recibía en ese momento de los trabajadores.

Con relación al dicho de la empresa demandada referente al hecho de que los trabajadores, hoy recurrentes, apoyaban el conflicto laboral, considera este Tribunal Superior que, si tal circunstancia era cierta, el patrono contaba o disponía de todas las herramientas que les ofrece el ordenamiento jurídico, como por ejemplo haber despedido a dichos trabajadores por cuanto no estaban cumpliendo con sus obligaciones; pero en ningún caso, suspenderle los salarios. Luego, con relación a los testigos que rindieron declaración ante el Tribunal de Juicio, sostiene la representación de la empresa demandada en el escrito de apelación que sus dichos no fueron apreciados por el Tribunal A quo, lo que considera acertado esta alzada pues que resulta claro el conflicto laboral que se presenta en la empresa y además que un grupo de trabajadores interpuso un recurso de amparo constitucional en el que indican que no se les permitía el acceso a las instalaciones de la empresa, esos mismos trabajadores son los que vienen a declarar que se les impedía el acceso a la empresa, lo que claramente se desvirtúa con la reproducción audiovisual en la que se evidencia que no resulta cierta tal circunstancia, por el contrario permite establecer que fue una decisión de la empresa cerrar sus puertas mientras existía la referida conflictividad; por lo que, el dicho de los testigos se desvirtúa con otra prueba que obra en autos y así se establece.

El derecho del trabajo se configura no solamente en el momento en que se paga el salario, sino además cuando se presta efectivamente el servicio y esta es precisamente la razón fundamental por la que el legislador establece como principal efecto de la suspensión de la relación de trabajo, que las obligaciones recíprocas que se deben las partes en la vinculación laboral, se mantengan en suspenso; vale decir, no se presta el servicio y no se paga el salario; pero para que ello ocurra debe enmarcarse la situación de hecho dentro de alguna de las propias causas que establece el legislador como motivo de suspensión de la relación de trabajo; lo cual no ocurre en el caso que hoy nos ocupa, pues no podemos enmarcar el conflicto laboral que reconocen las partes dentro del caso fortuito o fuerza mayor, en virtud de que, éstos se tratan de situaciones imprevisibles o aún y cuando se hayan podido prever no han podido evitarse y desde luego que, en el presente caso, el patrono bien pudo evitar el conflicto dando cumplimiento a la providencia administrativa que ordenó el reenganche de los trabajadores que fueron objeto del despido masivo; pero en ningún caso, tomarse la justicia por sus propias manos y cerrar las puertas de la empresa.

De modo pues que, por tales razones este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, habida cuenta que ciertamente se observan errores materiales, que bien pudieron ser corregidos mediante una aclaratoria de sentencia, como lo es, mencionar en la parte dispositiva a los cinco (05) los trabajadores reclamantes, en lugar de cuatro (04) e indicar como parte demandada a la empresa y no a los apoderados de la misma y lo atinente a la indexación.

Con relación a la fecha hasta la cual deben ser pagados los salarios dejados de percibir, este Tribunal Superior considera que en las actas procesales existe suficiente certeza del momento en el cual los trabajadores reinician sus labores que no es otro que, la oportunidad en la cual el Tribunal se traslada a la sede de la empresa con motivo de la medida cautelar acordada; fecha ésta que el Tribunal de Instancia acoge para condenar el pago de los salarios dejados de percibir, la cual es ratificada por el Tribunal Superior y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de octubre de 2008, en los términos indicados. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho G.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.111, representante judicial de la parte de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.380, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de octubre de 2008, en el juicio que por COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoaran los ciudadanos A.J.T., C.E.G.R., ALQUIMIDES R.L., P.L.B. y A.J.R., contra la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., se REFORMA la sentencia objeto de apelación en los términos indicados en la motivación del presente fallo. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:21 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

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