Decisión nº 1533 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: I.M.G.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.441.165, domiciliada en La Avenida 9, diagonal Colegio Los Andes, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

PARTE OBLIGADA: JHASMER A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.959.533, actualmente labora en La Carnicería dentro del mercado de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y esta domiciliado en la Avenida 9 calle 7, casa 7-66 detrás del Colegio de Los Andes

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE Nº 3418-09.-

Se inicia la presente causa por solicitud que presentara la ciudadana: I.M.G.B., actuando en beneficio de (omissis), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: JHASMER A.B.S., solicitando la cantidad de Bs. 400,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre por Bs. 600,00, acompaño a la solicitud, copia de la cédula de Identidad de la solicitante y partida de nacimiento del beneficiario, donde se comprueba que el padre la reconoció legalmente. En fecha 01 de octubre de 2009, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta del obligado la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscalía Especializa.d.N., Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público. En fecha 07 de Octubre de 2.009, por diligencia el alguacil consignó debidamente firmada la boleta de citación del Ciudadano: JHASMER A.B.S., a quien le entregó copia de la boleta de citación. En fecha 08 de Octubre de 2.009, el alguacil del despacho consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Especializado de Protección despacho consigno la Boleta de Notificación recibida por el Fiscal Décimo Cuarto, a quien le entregó copia de la boleta. En fecha 13 de Octubre de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, asistiendo las mismas, el obligado manifestó, “…Que ofrezco como obligación de manutención la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00) representados en comida y artículos personales para mi hijo, que no otorgare en efectivo la obligación porque no sabe si lo va a utilizar para su hijo”. Es todo. Seguidamente se le concede en derecho de palabra a la ciudadana I.M.G.B., quien manifestó “Que no esta de acuerdo con lo expuesto por el padre de su hijo, en cuanto a la cantidad ni la forma de otorgar la obligación de manutención, por que su hijo requiere de mucho más”. La causa sigue su curso de ley correspondiente. En fecha 13 de Octubre de 2.009, el obligado dio contestación a la demanda. En fecha 23 de Octubre de 2.009, la solicitante pide que el obligado ayude a cubrir los gastos que tiene su hijo, por cuanto ella no tiene un trabajo fijo para cubrir sola de su hijo.

Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la Ciudadana: I.M.G.B., parte solicitante en la presente causa, no promovió prueba alguna que demostrara claramente que el obligado posee medios económicos que le permitiera costear el pedimento hecho en el escrito de solicitud de obligación de manutención de fecha 28 de Septiembre de 2.009, al igual que se pudo constatar que en el acto conciliatorio de fecha 13 de de Octubre de 2.009 y el escrito de contestación de demanda de la misma fecha, el obligado manifestó no poseer un sueldo fijo que le permita cubrir el monto exigido por la madre, observándose igualmente que el mismo no se esta negando a cumplir con su obligación de manutención.

Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de V.A. a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de V.A. establecido en el artículo 30 ejusdem.

Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los Elementos para la Determinación:

…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y de preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de infracción determinada por los índices del Banco de Venezuela…

.

Acuerda fijar la obligación de manutención en un veinte punto ocho por ciento (20.8%) de un salario mínimo de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 966,90) lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS UN B.C.D.C. (Bs. 201,12), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 402,24), ambos aportes fuera de la

obligación mensual fijada, adicional a estos montos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requiera el niño. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: I.M.G.B., actuando en beneficio de (omissis), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: JHASMER A.B.S..

SEGUNDO

Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de la cantidad de DOSCIENTOS UN B.C.D.C. (Bs. 201,12), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 402,24), ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, adicional a estos montos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requiera el niño, dichos montos de dinero deberán ser depositados por el obligado en una cuenta de ahorros que aperturara en Banfoandes la solicitante y que una vez que aperture informará al Tribunal.

TERCERO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Noviembre de 2.009.

QUINTO

En cuanto a los gastos médicos del niño (omissis), deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Treinta días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve.

La Jueza Provisoria,

Abg. A.R.A..

El Secretario Titular,

Abg. J.C.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

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