Decisión de Tribunal Vigésimo Noveno de Control de Caracas, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Control
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO

ACTA

Causa C-29-7680-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCAL 35° M.P.: DR. J.C.O.

IMPUTADO: E.J.G.G.

DEF. PRIVADA: DRA. L.M.D.S.

SECRETARIA: ABG. Y.G.

En el día de hoy, cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las 06:50 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “El Ministerio Público presenta en esta oportunidad al ciudadano E.J.G.G., por cuanto el 03 de agosto de este año, es decir, en el día de ayer, una comisión de la División de Investigaciones de Vehículos de la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformada por el Inspector E.T., Sub-Inspectores D.M.N. y K.G., Detective R.A. y Agentes C.J., F.M., J.P. y C.P., cumplían labores de patrullaje destinado a la búsqueda, recuperación y minimización del delito de hurto de vehículos en las parroquias San Pedro, S.M. y El Cementerio y cuando se desplazaban por la avenida Capitán de Navío F.E., observaron a un ciudadano que ingresaba y egresaba de dos locales dedicados a la reparación de vehículos con partes y piezas se automotores en sus manos con fin desconocido, por tal motivo la comisión policial se hace acompañar de dos ciudadanos a quienes pidieron la colaboración para que fungieran de testigos del procedimiento identificados como M.A.R.R. y P.R.P., identificados en el Acta en cuestión, y procedieron en compañía de éstos a interceptar al ciudadano en uno de los locales que funge como taller mecánico de nombre INVERSIONES YAIMAR, C.A., el cual es abierto y de libre acceso al público identificándose la comisión policial quedando identificado el ciudadano interceptado como E.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.388.350, residenciado en el local número 20, quien permitió el paso de la comisión, avistando ésta en la parte superior del local gran cantidad de parachoques delanteros y traseros además de algunas partes y piezas de vehículos, así como carios automotores en aparente estado de abandono y parcialmente desvalijados procediendo de inmediato la comisión policial a verificarlos, ubicando entre ellos un vehículo AUTOMÓVIL, marca DAEWOO, modelo CIELO, color BLANCO, SIN PLACAS, tipo SEDAN, serial de carrocería Nº. KLATF19Y1RB766219, el cual presenta desincorporada la pieza de la carrocería en la que va impreso el serial de seguridad (piso correspondiente al asiento del copiloto), presentando además la chapa identificadota del serial de carrocería FALSA; ubicó la comisión policial otro vehículo de la marca CHEVROLET, modelo MALIBU, de color AZUL, PLACAS KCP-587, año 1983, tipo SEDAN, Serial de Carrocería Nº. 1W69AEV303839, el cual presenta irregularidades en sus seriales de identificación. Vista la situación los funcionarios policiales infirieron al ciudadano con relación al uso del segundo local avistado signado con el número 20 identificado como ELECTROMECANICA EN GENERAL ELECTROAUTO, informando que dicho local es arrendado a su persona y funciona como estacionamiento de los vehículos que se encuentran en reparación y permitió el ingreso al local, allí avista la comisión gran cantidad de parachoques correspondientes a distintas marcas de automotores procediendo a la revisión de los mismos, observando un vehículo parcialmente desvalijado que presenta las siguientes características marca CHEVROLET, modelo TRAIL BLAZER, de color rojo, año 2004, no porta placas, el cual presenta FALSA la chapa identificadora del Serial de Carrocería signada con la cifra alfanumérica 8ZNDT13S54V339168 y el Serial de Motor signado bajo la nomenclatura 44V310158 en su estado original presentando signos de devastación. Motivado a ello la comisión efectúa llamada radiofónica para verificar los posibles registros y o solicitudes que pudiesen presentar los automotores informando el Detective DEIVYS NAVAS que los dos automotores ubicados en el local identificado como INVERSIONES YAIMAR, C.A. no presentan registros ni solicitudes y el serial del motor aportado le corresponde a un vehículo de la marca CHEVROLET, modelo TRAIL BLAZER, de color rojo, año 2004, tipo STATION WAGON, clase CAMIONETA, placas PAK-59E, Serial de Carrocería 8ZNDT13S44V3101158, se encuentra SOLICITADO, según expediente G-779-093, de fecha 07 de noviembre de 2004 por robo ante la Sub-Delegación de Las Acacias, estado Carabobo. También se hace constar en el Acta que en el local se ubicaron partes y piezas correspondientes a automotores de diferentes marcas y años. También se deja constancia en el acta, que el ciudadano E.J.G.G., presenta un registro policial por el delito de Hurto, asimismo se acompaña a las actas que el imputado fue impuesto de sus Derechos Constitucionales, que la Fiscalía del Ministerio Público fue debidamente notificada, los derechos por los cuales fue imputado, la notificación a la fiscalia, también ciudadana Juez cursa en las actuaciones el Acta de Inspección Técnica de fecha 03-08-2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en Prado de María, calle Capitán de Navío F.E., Taller de Electromecánica ELECTRO MECANICA EN GENERAL, Casa Nº. 13-07-35-17 y el taller de nombre CORPORACIÓN Y SERVICIO YAIMAR, C.A., mediante la cual se deja constancia de las características de los locales inspeccionados, de las condiciones en las cuales se observaron los mismos. En el local correspondiente al Taller de Electromecánica ELECTRO MECANICA EN GENERAL, localizan puertas para vehículos automotores, capos, guardafangos, tacómetros, ring con su caucho, cinco (5) vehículos: un primer vehículo CHEVROLET CENTURY, Serial de Carrocería Nº. 4H272DV306827, placas ATD-893, de color marrón, año 1983, un segundo vehículo CRYSLER, ESTRATOS, blanco, sin placas, Serial de Carrocería Nº. 1C3EMB6H6WN286018, año 1998, tipo automóvil, uso particular, adyacente a dicho vehículo la comisión observa un parachoques, un tercer vehículo FIAT de color gris, placas HYO 895, Serial de carrocería Nº. ZFA16000004886677, uso particular, carece del capó de varias de las piezas del sistema eléctrico, carece de cauchos delanteros, de parabrisas, montado sobre ring con caucho, la puerta del copiloto desarmada, solo tiene la estructura, carece de la puerta del lado del copiloto, en el piso adyacente a este vehículo un parachoques gris. El cuarto vehículo es un TOYOTA, SKAY, placas AF928819116, Serial Motor 4ª3217449, uso particular, sin capó, carece de varias piezas del sistema eléctrico, sin cauchos, sin rines, encima del mismo un parachoques gris y adyacente al mismo una butaca para vehículo automotor, también un motor serial 44V310158 y un parachoques gris. El quinto vehículo CAMIONETA CHEVROLET, TRAIL BLAZER, vino tinto, sin placas, 2004, carece de los cuatro cauchos, de los cuatro rines, montada sobre bases de metal, carece de las puertas del copiloto, trasera, sin parachoques, con abolladura del lado piloto, carece del capó, de todo el sistema eléctrico, sin limpia parabrisas, carece de volante, del vidrio pequeño. En la parte superior del local sobre una base de metal improvisada la comisión observa ciento diez (110) parachoques para vehículos automotores de diferentes colores. El segundo sitio a inspeccionar tiene el anuncio CORPORACIÓN Y SERVICIOS TAIMAR, C.A. REPARACIÓN DE CAJA TODAS LAS MARCAS. LATONRIA-PINTURA-RADIADORES, luego de describirse el mismo y sus características se hace constar que hay un mesón con llaves mecánicas, bombonas, se observan cuatro (4) vehículos automotores el primero de ellos MERCURY, TRACER, azul, 1993, Serial Carrocería Nº. 3MAPM10J7PR609744, automóvil, en los vidrios la leyenda YV609744, sin radio reproductor, volante, retrovisor, adyacente a este vehículo en el piso una placa XWP-735, un asiento butaca para vehículo automotor. Un segundo vehículo FORD 350, Camión, Serial Carrocería Nº. AJF37V18576, placas 742-FAL, que carece de retrovisores con placas 742-FAL carece de los asientos, el tablero sin radio reproductor, sobre el piso un asiento, una bombona de acetileno, el tercer vehículo CHEVROLET MALIBU, azul, Serial de Carrocería Nº. W69AEV303839, adyacente a éste otro vehículo DAEWOO, CIELO, sin placas, Serial Carrocería KLATF19Y1RB766219, sin la puerta delantera del copiloto, sin la puerta del piloto, adyacente a éste un compresor, en el piso un asiento, por toda la superficie del local ciento cuatro (104) parachoques de diferentes colores. De igual manera se acompaña el Reconocimiento Técnico practicado por la Sala Técnica del cuerpo policial a doscientos diecinueve (219) parachoques, una (1) tapa interna de la puerta de vehículo automotor de color gris, cuatro (4) guardafangos para vehículo automotor, tres (3) capó para vehículos automotores, un (1) motor para vehículo automotor serial Nº. 44V310158, una (1) butaca para vehículo automotor, dos (2) bombonas grandes verdes, una (1) bombona pequeña roja de acetileno, una (1) bombona pequeña con manguera y manómetro y un (1) compresor “Ampio”. Se concluye que las piezas corresponden a vehículos automotores y que las bombonas y el compresor permiten realiza cortes a láminas de metales gruesas o delgadas. También acompaña el Ministerio Público el Acta de Entrevista tomada al ciudadano M.A.R.R., quien entre otras cosas señala que llegó al sitio llamado por la esposa del dueño del Taller YAIMARA y allí los funcionarios policiales le pidieron colaboración para presenciar las pesquisas en el taller y le señalaron que presuntamente dos (2) de los vehículos presentaban irregularidades. También acompaña el Ministerio Público el Acta de Entrevista tomada al ciudadano P.R.P., quien entre otras cosas manifiesta que funcionarios policiales se le acercaron para que colaborara en la revisión de dos (2) locales que funcionan como talleres y él vio los vehículos y las partes y piezas que allí se encontraban. Esta representación del Ministerio Público si bien observa que en el presente caso hay flagrancia, estima que debe hacerse suna investigación a fondo, por tal motivo, solicito el procedimiento ordinario, precalifico por Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, del artículo 251 en sus ordinales 2° y 3° por la pena a imponer y por la magnitud del daño causado por cuanto la colectividad está alarmada ante estos delitos y el artículo 252 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado pudiera ocultar elementos de convicción e influir sobre los testigos obstaculizando la investigación y consigno listado de antecedentes del cual se desprende que el imputado tiene una causa por el Tribunal 45 de control, tiene un archivo Judicial de fecha 2006, es todo”. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. B.R. MÁRMOL. El imputado manifiesta que ha entendido todo lo que se le ha advertido y que desea declarar y dice ser y llamarse como queda escrito E.J.G.G., venezolano, nacido en Caracas, en fecha 11.01-80, de 26 años de edad, hijo de M.G. y E.J.G., de estado civil soltero, de oficio Pintor Automotriz, trabaja Gerenciando en la Calle Capitán de Navío, F.E. con Higuerote, local 67-3, Caracas, residenciado en Calle Capitán de Navío, F.E. con Higuerote, Prado de María, casa Nº. 20, teléfonos 632.38.85 y 0416-202.64.31 y titular de la cédula de identidad N° V-14.388.350, quien manifiesta “ El día que llegaron los funcionarios y me visitaron y me pidieron las facturas, y de los parachoques no tengo facturas, son parachoques de segunda que son deteriorados y yo los agarro y los reparo y los vendo, las piezas de carrocería son las piezas que estaba trabajando de una TRAIL BLAZER, que el señor mas nunca volvió, pero me mostró los papeles y verifiqué los datos y hasta el sol de hoy nunca apareció. Los otros carros son los que se están trabajando y le falta un pieza mecánica, el vehículo FIAT es de mi suegro y yo se lo tengo guardado porque el no tiene donde guardarlo, el TOYOTA SKAY se estaba reparando el cual el dueño acudió ayer y los otros dueños no vinieron y no se pudieron comunicar y ahora todos los vehículos pasaron a la Petejota y luego tiene que pasar por Fiscalía porque es todo un procedimiento, yo guardo los carro en ese local, no necesito cometer ningún delito, estoy trabajando, tengo esposa e hijo, los carros tienen sus dueños, yo lo que hago es repararlos, las piezas las compro, luego las reparo y después las vendo, no cometo delito, es todo”. A preguntas del Fiscal el imputado manifiesta: Quién le dejo a usted el vehículo TRAIL BLAZER? Contesta: “El señor que dejó el carro se llama J.C.R.L., su cédula de identidad es Nº. V-11.345.854 y me dejó otra documentación para que otro señor recogiera el carro que yo estaba reparando. Cuantas veces fue a su negocio, el ciudadano que mencionada? Contesta: Fue dos veces. Dejo ese señor algún numero de teléfono? Contesta: No, no dejó. El señor M.A.R. tenia un vehículo en el taller, en la parte de afuera yo lo conozco a el, yo le reparo su carro. Ha estado usted detenido? Contesta: Sí, estuve detenido por un problema en el año 2003, yo estaba trabajando de herrería, yo era ayudante y nos interceptaron los funcionarios y nos llevaron detenidos a varios y me culparon de un carro. Cesan. A preguntas de la defensa el imputado manifiesta: La defensa consignará al Tribunal una boleta de citación emitida por T.t. y una c.d.P.d.S., esto dos documentos quién se los entregó a usted? Contesta: Me los entregó el señor J.C.R. y los dos están relacionados con el vehículo TRAIL BLAZER que me lo entregó para reparar y no regresó. Cuando tuviste el otro procedimiento en el Tribunal 45º de Control estuviste privado de libertad? Contesta: No, estuve bajo presentación, dure un año presentándome, me hicieron firmar unos papeles. Tiene dos locales que funciona allí? Contesta: En uno de los locales funciona mi vivienda, vivo con mi esposa y mi hija. Cuál fue la conducta de los funcionarios respecto a su esposa? Me revisaron las casa, la parte de arriba, el baño el cuarto, yo aprovecho el espacio del taller. Cesan. Concluida la declaración se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: Mi defendido trabaja como pintor automotriz, la empresa funciona en dos locales, en uno de los locales se realiza el trabajo y en el otro local se estacionan los vehículos y también reside allí mi defendido con su familia que es su esposa y su hija, quienes anoche no tuvieron adonde dormir, porque los funcionarios las desalojaron de la casa, y ella me estaba preguntando donde dormiría hoy. Mi defendido es trabajador aparte de eso para ayudarse, ciertos días a la semana, se vá para compañías que trabajan en materia de Seguros, vende piezas que pueden ser sustituidas, los parachoques, cuando estando deteriorados los botan, él hace contacto con los talleres, los repara, los trabaja y los vende, por eso quizás hay materiales como compresores, porque tiene que trabajarlos. En cuanto a los vehículos además de lo expuesto, hay dos vehículos marcas CHEVROLET y DAEWOO CIELO, estos vehículos tienen dueños, tienen sus documentos en regla, en cuanto a la TRAIL BLAZER, le consigno al tribunal un Certificado de Registro a nombre del ciudadano J.C.R.L. , titular de la cédula de identidad Nº. V-11.345.854, que lo acredita como propietario del vehículo marca CHEVROLET, marca TRAIL BLAZER, este vehículo según las pesquisas está solicitado, pero mi defendido lo repara y hay una Autorización según la cual en fecha 28 de julio de 2005 el ciudadano J.C.R.L. autoriza al señor L.C., cédula de identidad Nº. V- 15.081.306, para que traslade el referido vehículo de la avenida Nueva Granada hasta la Colonia Tovar, identifica inclusive la grúa para el traslado, este era el señor que iba a recoger el vehículo a trasladarlo, consigno una Boleta Nº. 937-03, emitida por T.T. que es la que se produce cuando la camioneta fue chocada, y también le deja comprobante a nombre del señor L.G., una Relación de Pago de Seguro perteneciente a la CORPORATIVA AUTOMOTRIZ, todos en fotocopias, el precio era muy alto y el señor le da un precio por debajo, de esto hace un año y el mas nunca volvió, y el espacio es muy pequeño y lo deja en el otro taller y mantenerlo allí para mantener espacio, y es allí donde los busca la Petejota no está en curso la actividad delictiva, sino trabaja para ganarse la vida, mucho de los objetos fueron retirados por los funcionarios, en cuanto al señalamiento a los antecedentes penales, el mismo señala en cuanto hubo un proceso de investigación nunca se le pudo comprobar que se encontraba incurso en un delito y posteriormente el tribunal le sustituyo la medida, no estoy de acuerdo con la privación de libertad, consigno en este acto constante de 04 folios útiles, los recaudos antes señalados, solicito sea aplicada medida cautelare de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: En el presente caso, se seguirá la investigación por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo solicitara el Ministerio Público, quien estima necesario investigar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Se comparte la precalificación fiscal traída a la audiencia por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, porque se ha sustraído partes o piezas de vehículos automotores con el propósito de obtener provecho. Advierte esta Instancia que se trata de una precalificación dada por la Fiscalía lo cual no obsta para que llegado el momento de presentar formalmente escrito de acusación, de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y le corresponderá a este órgano contralor realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión de la acusación fiscal. Con fuerza en todo lo explanado se consideran desajustadas en derecho los planteamientos de la Defensa al respecto; Tercero: Este Despacho encuentra en el presente caso, cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus ordinales 2º, 3º y 5º y del artículo 252 en sus ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el compartiendo el criterio Fiscal DECRETA la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado E.J.G.G., a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores porque se ha sustraído partes o piezas de vehículos automotores con el propósito de obtener provecho, ilícito que merece pena privativa de libertad de prisión de 04 a 08 años, la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión en las circunstancias ya narradas en la presente decisión; porque hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho que se le imputa representados por el Acta Policial cursante a los folios 02 con su vuelto y 03 de las actas, en la cual se hace constar que el 03 de agosto de este año, es decir, en el día de ayer, una comisión de la División de Investigaciones de Vehículos de la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformada por el Inspector E.T., Sub-Inspectores D.M.N. y K.G., Detective R.A. y Agentes C.J., F.M., J.P. y C.P., cumplían labores de patrullaje destinado a la búsqueda, recuperación y minimización del delito de hurto de vehículos en las parroquias San Pedro, S.M. y El Cementerio y cuando se desplazaban por la avenida Capitán de Navío F.E., observaron a un ciudadano que ingresaba y egresaba de dos locales dedicados a la reparación de vehículos con partes y piezas se automotores en sus manos con fin desconocido, por tal motivo la comisión policial se hace acompañar de dos ciudadanos a quienes pidieron la colaboración para que fungieran de testigos del procedimiento identificados como M.A.R.R. y P.R.P., identificados en el Acta en cuestión, y procedieron en compañía de éstos a interceptar al ciudadano en uno de los locales que funge como taller mecánico de nombre INVERSIONES YAIMAR, C.A., el cual es abierto y de libre acceso al público identificándose la comisión policial quedando identificado el ciudadano interceptado como E.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.388.350,

residenciado en el local número 20, quien permitió el paso de la comisión, avistando ésta en la parte superior del local gran cantidad de parachoques delanteros y traseros además de algunas partes y piezas de vehículos, así como carios automotores en aparente estado de abandono y parcialmente desvalijados procediendo de inmediato la comisión policial a verificarlos, ubicando entre ellos un vehículo de la AUTOMÓVIL, marca DAEWOO, modelo CIELO, color BLANCO, SIN PLACAS, tipo SEDAN, serial de carrocería Nº. KLATF19Y1RB766219, el cual presenta desincorporada la pieza de la carrocería en la que va impreso el serial de seguridad (piso correspondiente al asiento del copiloto), presentando además la chapa identificadota del serial de carrocería FALSA; ubicó la comisión policial otro vehículo de la marca CHEVROLET, modelo MALIBU, de color AZUL, PLACAS KCP-587, año 1983, tipo SEDAN, Serial de Carrocería Nº. 1W69AEV303839, el cual presenta irregularidades en sus seriales de identificación. Vista la situación los funcionarios policiales infirieron al ciudadano con relación al uso del segundo local avistado signado con el número 20 identificado como ELECTROMECANICA EN GENERAL ELECTROAUTO, informando que dicho local es arrendado a su persona y funciona como estacionamiento de los vehículos que se encuentran en reparación y permitió el ingreso al local, allí avista la comisión gran cantidad de parachoques correspondientes a distintas marcas de automotores procediendo a la revisión de los mismos, observando un vehículo parcialmente desvalijado que presenta las siguientes características marca CHEVROLET, modelo TRAIL BLAZER, de color rojo, año 2004, no porta placas, el cual presenta FALSA la chapa identificadora del Serial de Carrocería signada con la cifra alfanumérica 8ZNDT13S54V339168 y el Serial de Motor signado bajo la nomenclatura 44V310158 en su estado original presentando signos de devastación. Motivado a ello la comisión efectúa llamada radiofónica para verificar los posibles registros y o solicitudes que pudiesen presentar los automotores informando el Detective DEIVYS NAVAS que los dos automotores ubicados en el local identificado como INVERSIONES YAIMAR, C.A. no presentan registros ni solicitudes y el serial del motor aportado le corresponde a un vehículo de la marca CHEVROLET, modelo TRAIL BLAZER, de color rojo, año 2004, tipo STATION WAGON, clase CAMIONETA, placas PAK-59E, Serial de Carrocería 8ZNDT13S44V3101158, se encuentra SOLICITADO, según expediente G-779-093, de fecha 07 de noviembre de 2004 por robo ante la Sub-Delegación de Las Acacias, estado Carabobo. También se hace constar en el Acta que en el local se ubicaron partes y piezas correspondientes a automotores de diferentes marcas y años. También se deja constancia en el acta, que el ciudadano E.J.G.G., presenta un registro policial por el delito de Hurto. Acta que se aprecia debidamente sellada y firmada. Al anterior elemento probatorio se le aúna el Acta de Inspección Técnica de fecha 03-08-2006, cursante a los folios 08 a 12 de las actuaciones, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en Prado de María, calle Capitán de Navío F.E., Taller de Electromecánica ELECTRO MECANICA EN GENERAL, Casa Nº. 13-07-35-17 y el taller de nombre CORPORACIÓN Y SERVICIO YAIMAR, C.A., mediante la cual se deja constancia de las características de los locales inspeccionados, de las condiciones en las cuales se observaron los mismos. En el local correspondiente al Taller de Electromecánica ELECTRO MECANICA EN GENERAL, localizan puertas para vehículos automotores, capos, guardafangos, tacómetros, ring con su caucho, cinco (5) vehículos: un primer vehículo CHEVROLET CENTURY, Serial de Carrocería Nº. 4H272DV306827, placas ATD-893, de color marrón, año 1983, un segundo vehículo CRYSLER, ESTRATOS, blanco, sin placas, Serial de Carrocería Nº. 1C3EMB6H6WN286018, año 1998, tipo automóvil, uso particular, adyacente a dicho vehículo la comisión observa un parachoques, un tercer vehículo FIAT de color gris, placas HYO 895, Serial de carrocería Nº. ZFA16000004886677, uso particular, carece del capó de varias de las piezas del sistema eléctrico, carece de cauchos delanteros, de parabrisas, montado sobre ring con caucho, la puerta del copiloto desarmada, solo tiene la estructura, carece de la puerta del lado del copiloto, en el piso adyacente a este vehículo un parachoques gris. El cuarto vehículo es un TOYOTA, SKAY, placas AF928819116, Serial Motor 4ª3217449, uso particular, sin capó, carece de varias piezas del sistema eléctrico, sin cauchos, sin rines, encima del mismo un parachoques gris y adyacente al mismo una butaca para vehículo automotor, también un motor serial 44V310158 y un parachoques gris. El quinto vehículo CAMIONETA CHEVROLET, TRAIL BLAZER, vino tinto, sin placas, 2004, carece de los cuatro cauchos, de los cuatro rines, montada sobre bases de metal, carece de las puertas del copiloto, trasera, sin parachoques, con abolladura del lado piloto, carece del capó, de todo el sistema eléctrico, sin limpia parabrisas, carece de volante, del vidrio pequeño. En la parte superior del local sobre una base de metal improvisada la comisión observa ciento diez (110) parachoques para vehículos automotores de diferentes colores. El segundo sitio a inspeccionar tiene el anuncio CORPORACIÓN Y SERVICIOS TAIMAR, C.A. REPARACIÓN DE CAJA TODAS LAS MARCAS. LATONERIA-PINTURA-RADIADORES, luego de describirse el mismo y sus caracteristicas se hace constar que hay un mesón con llaves mecánicas, bombonas, se observan cuatro (4) vehículos automotores el primero de ellos MERCURY, TRACER, azul, 1993, Serial Carrocería Nº. 3MAPM10J7PR609744, automóvil, en los vidrios la leyenda YV609744, sin radio reproductor, volante, retrovisor, adyacente a este vehículo en el piso una placa XWP-735, un asiento butaca para vehículo automotor. Un segundo vehículo FORD 350, Camión, Serial Carrocería Nº. AJF37V18576, placas 742-FAL, que carece de retrovisores con placas 742-FAL carece de los asientos, el tablero sin radio reproductor, sobre el piso un asiento, una bombona de acetileno, el tercer vehículo CHEVROLET MALIBU, azul, Serial de Carrocería Nº. W69AEV303839, adyacente a éste otro vehículo DAEWOO, CIELO, sin placas, Serial Carroceria KLATF19Y1RB766219, sin la puerta delantera del copiloto, sin la puerta del piloto, adyacente a éste un compresor, en el piso un asiento, por toda la superficie del local ciento cuatro (104) parachoques de diferentes colores. Inspección Técnica debidamente sellada y firmada. A los dos elementos de convicción anteriores, se les aúna el Reconocimiento Técnico cursante al folio 13 con su vuelto de las actas, practicado por la Sala Técnica del cuerpo policial a doscientos diecinueve (219) parachoques, una (1) tapa interna de la puerta de vehículo automotor de color gris, cuatro (4) guardafangos para vehículo automotor, tres (3) capó para vehículos automotores, un (1) motor para vehículo automotor serial Nº. 44V310158, una (1) butaca para vehículo automotor, dos (2) bombonas grandes verdes, una (1) bombona pequeña roja de acetileno, una (1) bombona pequeña con manguera y manómetro y un (1) compresor “Ampio”. Se concluye que las piezas corresponden a vehículos automotores y que las bombonas y el compresor permiten realiza cortes a láminas de metales gruesas o delgadas. Reconocimiento debidamente sellado y firmado. A los anteriores elementos de convicción, se les aúna el Acta de Entrevista cursante a los folios 14 y 15 con sus vueltos, tomada al ciudadano M.A.R.R., quien entre otras cosas señala que llegó al sitio llamado por la esposa del dueño del Taller YAIMARA y allí los funcionarios policiales le pidieron colaboración para presenciar las pesquisas en el taller y le señalaron que presuntamente dos (2) de los vehículos presentaban irregularidades. A preguntas contesta entre otras cosas que la camioneta Trail Blazer, color rojo estaba chocada, que tenía el serial alterado y al motor habían tratado de borrarle su serial y otro vehículo el funcionario señaló que los remaches de la chapa no eran originales, que pudo ver muchos parachoques. Acta debidamente sellada y firmada por el entrevistado. A los elementos de convicción anteriores se les aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano P.R.P., cursante al folio 16 con su vuelto, quien entre otras cosas manifiesta que funcionarios policiales se le acercaron para que colaborara en la revisión de dos (2) locales que funcionan como talleres y él vio los vehículos y las partes y piezas que allí se encontraban. Acta debidamente sellada y firmada por el entrevistado. En cuanto al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone en decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Dr. A.G.G. “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” . En este caso presente se aprecia el peligro de fuga por la pena a imponer que es de prisión de 04 a 08 años,

por la magnitud del daño causado, tratándose el delito por el cual ha precalificado el Ministerio Público un delito que azota a la colectividad al punto que el Estado venezolano estimó conveniente regular la problemática existente con la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para paliar la inseguridad en materia de vehículos automotores. En el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado por cuanto el imputado se presume que al gerenciar estos dos locales e incluso residir en uno de ellos está en capacidad de ocultar elementos de convicción y también de influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducir a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Al observar en las actuaciones que el imputado tiene causa por el Juzgado 45º de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Instancia encuentra que está propenso a involucrarse en hechos punibles lo que hace igualmente presumir el peligro de fuga. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: M.Á.G.M.) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación y conforme a todo lo antes explanado, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, por lo que encuentra desajustado en derecho los alegatos al respecto presentados por la ciudadana Defensora, por lo que se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicita para sus defendidos. También, para decretar la medida privativa de libertad en el contexto señalado se ampara este

Juzgado en Decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. P.R.R.H., en

fecha el 14 de abril de 2005, en el exp. 03-1799 caso P.A.B., en los siguientes términos: “…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (negrillas de esta Instancia). Se niega en este contexto la medida cautelar solicitada por la Defensa Privada; Cuarto: Se consigna los recaudos que en cuatro (4) folios consigna la ciudadana Defensora; Quinto: Por cuanto el imputado y su defensa han manifestado que es primera vez que iría a un penal ya que anteriormente en el Juzgado 45º de Control se le impuso una medida de presentación periódica, esta Instancia, en lo posible, lo mantendrá cumpliendo la privación preventiva de libertad en el organismo policial. El Decreto de Privación Preventiva de libertad se dictará por auto separado. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 07:26 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

EL FISCAL 35º DEL M.P

DR. J.C.O.

EL IMPUTADO

GONZALEZ GUARECE EMILIO JOSE

LA DEFENSA

L.M.D.S.

LA SECRETARIA

ABG. Y.G.

Causa n°. C-29-7580-06

ASM/Yenny

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de agosto de 2.006

196° y 147°

DECRETO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la presente fecha, se celebró ante este Juzgado, la AUDIENCIA PARA OÍR al imputado E.J.G.G., plenamente identificado en autos, en la cual la oficina Fiscal 35º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del DR. J.C.O., manifestó: “El Ministerio Público presenta en esta oportunidad al ciudadano E.J.G.G., por cuanto el 03 de agosto de este año, es decir, en el día de ayer, una comisión de la División de Investigaciones de Vehículos de la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformada por el Inspector E.T., Sub-Inspectores D.M.N. y K.G., Detective R.A. y Agentes C.J., F.M., J.P. y C.P., cumplían labores de patrullaje destinado a la búsqueda, recuperación y minimización del delito de hurto de vehículos en las parroquias San Pedro, S.M. y El Cementerio y cuando se desplazaban por la avenida Capitán de Navío F.E., observaron a un ciudadano que ingresaba y egresaba de dos locales dedicados a la reparación de vehículos con partes y piezas se automotores en sus manos con fin desconocido, por tal motivo la comisión policial se hace acompañar de dos ciudadanos a quienes pidieron la colaboración para que fungieran de testigos del procedimiento identificados como M.A.R.R. y P.R.P., identificados en el Acta en cuestión, y procedieron en compañía de éstos a interceptar al ciudadano en uno de los locales que funge como taller mecánico de nombre INVERSIONES YAIMAR, C.A., el cual es abierto y de libre acceso al público identificándose la comisión policial quedando identificado el ciudadano interceptado como E.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.388.350, residenciado en el local número 20, quien permitió el paso de la comisión, avistando ésta en la parte superior del local gran cantidad de parachoques delanteros y traseros además de algunas partes y piezas de vehículos, así como carios automotores en aparente estado de abandono y parcialmente desvalijados procediendo de inmediato la comisión policial a verificarlos, ubicando entre ellos un vehículo AUTOMÓVIL, marca DAEWOO, modelo CIELO, color BLANCO, SIN PLACAS, tipo SEDAN, serial de carrocería Nº. KLATF19Y1RB766219, el cual presenta desincorporada la pieza de la carrocería en la que va impreso el serial de seguridad (piso correspondiente al asiento del copiloto), presentando además la chapa identificadota del serial de carrocería FALSA; ubicó la comisión policial otro vehículo de la marca CHEVROLET, modelo MALIBU, de color AZUL, PLACAS KCP-587, año 1983, tipo SEDAN, Serial de Carrocería Nº. 1W69AEV303839, el cual presenta irregularidades en sus seriales de identificación. Vista la situación los funcionarios policiales infirieron al ciudadano con relación al uso del segundo local avistado signado con el número 20 identificado como ELECTROMECANICA EN GENERAL ELECTROAUTO, informando que dicho local es arrendado a su persona y funciona como estacionamiento de los vehículos que se encuentran en reparación y permitió el ingreso al local, allí avista la comisión gran cantidad de parachoques correspondientes a distintas marcas de automotores procediendo a la revisión de los mismos, observando un vehículo parcialmente desvalijado que presenta las siguientes características marca CHEVROLET, modelo TRAIL BLAZER, de color rojo, año 2004, no porta placas, el cual presenta FALSA la chapa identificadora del Serial de Carrocería signada con la cifra alfanumérica 8ZNDT13S54V339168 y el Serial de Motor signado bajo la nomenclatura 44V310158 en su estado original presentando signos de devastación. Motivado a ello la comisión efectúa llamada radiofónica para verificar los posibles registros y o solicitudes que pudiesen presentar los automotores informando el Detective DEIVYS NAVAS que los dos automotores ubicados en el local identificado como INVERSIONES YAIMAR, C.A. no presentan registros ni solicitudes y el serial del motor aportado le corresponde a un vehículo de la marca CHEVROLET, modelo TRAIL BLAZER, de color rojo, año 2004, tipo STATION WAGON, clase CAMIONETA, placas PAK-59E, Serial de Carrocería 8ZNDT13S44V3101158, se encuentra SOLICITADO, según expediente G-779-093, de fecha 07 de noviembre de 2004 por robo ante la Sub-Delegación de Las Acacias, estado Carabobo. También se hace constar en el Acta que en el local se ubicaron partes y piezas correspondientes a automotores de diferentes marcas y años. También se deja constancia en el acta, que el ciudadano E.J.G.G., presenta un registro policial por el delito de Hurto, asimismo se acompaña a las actas que el imputado fue impuesto de sus Derechos Constitucionales, que la Fiscalía del Ministerio Público fue debidamente notificada, los derechos por los cuales fue imputado, la notificación a la fiscalia, también ciudadana Juez cursa en las actuaciones el Acta de Inspección Técnica de fecha 03-08-2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en Prado de María, calle Capitán de Navío F.E., Taller de Electromecánica ELECTRO MECANICA EN GENERAL, Casa Nº. 13-07-35-17 y el taller de nombre CORPORACIÓN Y SERVICIO YAIMAR, C.A., mediante la cual se deja constancia de las características de los locales inspeccionados, de las condiciones en las cuales se observaron los mismos. En el local correspondiente al Taller de Electromecánica ELECTRO MECANICA EN GENERAL, localizan puertas para vehículos automotores, capos, guardafangos, tacómetros, ring con su caucho, cinco (5) vehículos: un primer vehículo CHEVROLET CENTURY, Serial de Carrocería Nº. 4H272DV306827, placas ATD-893, de color marrón, año 1983, un segundo vehículo CRYSLER, ESTRATOS, blanco, sin placas, Serial de Carrocería Nº. 1C3EMB6H6WN286018, año 1998, tipo automóvil, uso particular, adyacente a dicho vehículo la comisión observa un parachoques, un tercer vehículo FIAT de color gris, placas HYO 895, Serial de carrocería Nº. ZFA16000004886677, uso particular, carece del capó de varias de las piezas del sistema eléctrico, carece de cauchos delanteros, de parabrisas, montado sobre ring con caucho, la puerta del copiloto desarmada, solo tiene la estructura, carece de la puerta del lado del copiloto, en el piso adyacente a este vehículo un parachoques gris. El cuarto vehículo es un TOYOTA, SKAY, placas AF928819116, Serial Motor 4ª3217449, uso particular, sin capó, carece de varias piezas del sistema eléctrico, sin cauchos, sin rines, encima del mismo un parachoques gris y adyacente al mismo una butaca para vehículo automotor, también un motor serial 44V310158 y un parachoques gris. El quinto vehículo CAMIONETA CHEVROLET, TRAIL BLAZER, vino tinto, sin placas, 2004, carece de los cuatro cauchos, de los cuatro rines, montada sobre bases de metal, carece de las puertas del copiloto, trasera, sin parachoques, con abolladura del lado piloto, carece del capó, de todo el sistema eléctrico, sin limpia parabrisas, carece de volante, del vidrio pequeño. En la parte superior del local sobre una base de metal improvisada la comisión observa ciento diez (110) parachoques para vehículos automotores de diferentes colores. El segundo sitio a inspeccionar tiene el anuncio CORPORACIÓN Y SERVICIOS TAIMAR, C.A. REPARACIÓN DE CAJA TODAS LAS MARCAS. LATONRIA-PINTURA-RADIADORES, luego de describirse el mismo y sus características se hace constar que hay un mesón con llaves mecánicas, bombonas, se observan cuatro (4) vehículos automotores el primero de ellos MERCURY, TRACER, azul, 1993, Serial Carrocería Nº. 3MAPM10J7PR609744, automóvil, en los vidrios la leyenda YV609744, sin radio reproductor, volante, retrovisor, adyacente a este vehículo en el piso una placa XWP-735, un asiento butaca para vehículo automotor. Un segundo vehículo FORD 350, Camión, Serial Carrocería Nº. AJF37V18576, placas 742-FAL, que carece de retrovisores con placas 742-FAL carece de los asientos, el tablero sin radio reproductor, sobre el piso un asiento, una bombona de acetileno, el tercer vehículo CHEVROLET MALIBU, azul, Serial de Carrocería Nº. W69AEV303839, adyacente a éste otro vehículo DAEWOO, CIELO, sin placas, Serial Carrocería KLATF19Y1RB766219, sin la puerta delantera del copiloto, sin la puerta del piloto, adyacente a éste un compresor, en el piso un asiento, por toda la superficie del local ciento cuatro (104) parachoques de diferentes colores. De igual manera se acompaña el Reconocimiento Técnico practicado por la Sala Técnica del cuerpo policial a doscientos diecinueve (219) parachoques, una (1) tapa interna de la puerta de vehículo automotor de color gris, cuatro (4) guardafangos para vehículo automotor, tres (3) capó para vehículos automotores, un (1) motor para vehículo automotor serial Nº. 44V310158, una (1) butaca para vehículo automotor, dos (2) bombonas grandes verdes, una (1) bombona pequeña roja de acetileno, una (1) bombona pequeña con manguera y manómetro y un (1) compresor “Ampio”. Se concluye que las piezas corresponden a vehículos automotores y que las bombonas y el compresor permiten realiza cortes a láminas de metales gruesas o delgadas. También acompaña el Ministerio Público el Acta de Entrevista tomada al ciudadano M.A.R.R., quien entre otras cosas señala que llegó al sitio llamado por la esposa del dueño del Taller YAIMARA y allí los funcionarios policiales le pidieron colaboración para presenciar las pesquisas en el taller y le señalaron que presuntamente dos (2) de los vehículos presentaban irregularidades. También acompaña el Ministerio Público el Acta de Entrevista tomada al ciudadano P.R.P., quien entre otras cosas manifiesta que funcionarios policiales se le acercaron para que colaborara en la revisión de dos (2) locales que funcionan como talleres y él vio los vehículos y las partes y piezas que allí se encontraban. Esta representación del Ministerio Público si bien observa que en el presente caso hay flagrancia, estima que debe hacerse suna investigación a fondo, por tal motivo, solicito el procedimiento ordinario, precalifico por Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, del artículo 251 en sus ordinales 2° y 3° por la pena a imponer y por la magnitud del daño causado por cuanto la colectividad está alarmada ante estos delitos y el artículo 252 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado pudiera ocultar elementos de convicción e influir sobre los testigos obstaculizando la investigación y consigno listado de antecedentes del cual se desprende que el imputado tiene una causa por el Tribunal 45 de control, tiene un archivo Judicial de fecha 2006, es todo”. Examinados los fundamentos de dicha solicitud, este Tribunal estima que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus ordinales 2º, 3º y 5º y del artículo 252 en sus ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el imputado E.J.G.G., a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de un hecho punible como lo es DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores porque se ha sustraído partes o piezas de vehículos automotores con el propósito de obtener provecho, que merece pena privativa de libertad de prisión de 04 a 08 años y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión en las circunstancias ya narradas en la presente decisión; porque hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho que se le imputa representados por el Acta Policial cursante a los folios 02 con su vuelto y 03 de las actas, en la cual se hace constar que el 03 de agosto de este año, es decir, en el día de ayer, una comisión de la División de Investigaciones de Vehículos de la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformada por el Inspector E.T., Sub-Inspectores D.M.N. y K.G., Detective R.A. y Agentes C.J., F.M., J.P. y C.P., cumplían labores de patrullaje destinado a la búsqueda, recuperación y minimización del delito de hurto de vehículos en las parroquias San Pedro, S.M. y El Cementerio y cuando se desplazaban por la avenida Capitán de Navío F.E., observaron a un ciudadano que ingresaba y egresaba de dos locales dedicados a la reparación de vehículos con partes y piezas se automotores en sus manos con fin desconocido, por tal motivo la comisión policial se hace acompañar de dos ciudadanos a quienes pidieron la colaboración para que fungieran de testigos del procedimiento identificados como M.A.R.R. y P.R.P., identificados en el Acta en cuestión, y procedieron en compañía de éstos a interceptar al ciudadano en uno de los locales que funge como taller mecánico de nombre INVERSIONES YAIMAR, C.A., el cual es abierto y de libre acceso al público identificándose la comisión policial quedando identificado el ciudadano interceptado como E.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.388.350, residenciado en el local número 20, quien permitió el paso de la comisión, avistando ésta en la parte superior del local gran cantidad de parachoques delanteros y traseros además de algunas partes y piezas de vehículos, así como carios automotores en aparente estado de abandono y parcialmente desvalijados procediendo de inmediato la comisión policial a verificarlos, ubicando entre ellos un vehículo de la AUTOMÓVIL, marca DAEWOO, modelo CIELO, color BLANCO, SIN PLACAS, tipo SEDAN, serial de carrocería Nº. KLATF19Y1RB766219, el cual presenta desincorporada la pieza de la carrocería en la que va impreso el serial de seguridad (piso correspondiente al asiento del copiloto), presentando además la chapa identificadota del serial de carrocería FALSA; ubicó la comisión policial otro vehículo de la marca CHEVROLET, modelo MALIBU, de color AZUL, PLACAS KCP-587, año 1983, tipo SEDAN, Serial de Carrocería Nº. 1W69AEV303839, el cual presenta irregularidades en sus seriales de identificación. Vista la situación los funcionarios policiales infirieron al ciudadano con relación al uso del segundo local avistado signado con el número 20 identificado como ELECTROMECANICA EN GENERAL ELECTROAUTO, informando que dicho local es arrendado a su persona y funciona como estacionamiento de los vehículos que se encuentran en reparación y permitió el ingreso al local, allí avista la comisión gran cantidad de parachoques correspondientes a distintas marcas de automotores procediendo a la revisión de los mismos, observando un vehículo parcialmente desvalijado que presenta las siguientes características marca CHEVROLET, modelo TRAIL BLAZER, de color rojo, año 2004, no porta placas, el cual presenta FALSA la chapa identificadora del Serial de Carrocería signada con la cifra alfanumérica 8ZNDT13S54V339168 y el Serial de Motor signado bajo la nomenclatura 44V310158 en su estado original presentando signos de devastación. Motivado a ello la comisión efectúa llamada radiofónica para verificar los posibles registros y o solicitudes que pudiesen presentar los automotores informando el Detective DEIVYS NAVAS que los dos automotores ubicados en el local identificado como INVERSIONES YAIMAR, C.A. no presentan registros ni solicitudes y el serial del motor aportado le corresponde a un vehículo de la marca CHEVROLET, modelo TRAIL BLAZER, de color rojo, año 2004, tipo STATION WAGON, clase CAMIONETA, placas PAK-59E, Serial de Carrocería 8ZNDT13S44V3101158, se encuentra SOLICITADO, según expediente G-779-093, de fecha 07 de noviembre de 2004 por robo ante la Sub-Delegación de Las Acacias, estado Carabobo. También se hace constar en el Acta que en el local se ubicaron partes y piezas correspondientes a automotores de diferentes marcas y años. También se deja constancia en el acta, que el ciudadano E.J.G.G., presenta un registro policial por el delito de Hurto. Acta que se aprecia debidamente sellada y firmada. Al anterior elemento probatorio se le aúna el Acta de Inspección Técnica de fecha 03-08-2006, cursante a los folios 08 a 12 de las actuaciones, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en Prado de María, calle Capitán de Navío F.E., Taller de Electromecánica ELECTRO MECANICA EN GENERAL, Casa Nº. 13-07-35-17 y el taller de nombre CORPORACIÓN Y SERVICIO YAIMAR, C.A., mediante la cual se deja constancia de las características de los locales inspeccionados, de las condiciones en las cuales se observaron los mismos. En el local correspondiente al Taller de Electromecánica ELECTRO MECANICA EN GENERAL, localizan puertas para vehículos automotores, capos, guardafangos, tacómetros, ring con su caucho, cinco (5) vehículos: un primer vehículo CHEVROLET CENTURY, Serial de Carrocería Nº. 4H272DV306827, placas ATD-893, de color marrón, año 1983, un segundo vehículo CRYSLER, ESTRATOS, blanco, sin placas, Serial de Carrocería Nº. 1C3EMB6H6WN286018, año 1998, tipo automóvil, uso particular, adyacente a dicho vehículo la comisión observa un parachoques, un tercer vehículo FIAT de color gris, placas HYO 895, Serial de carrocería Nº. ZFA16000004886677, uso particular, carece del capó de varias de las piezas del sistema eléctrico, carece de cauchos delanteros, de parabrisas, montado sobre ring con caucho, la puerta del copiloto desarmada, solo tiene la estructura, carece de la puerta del lado del copiloto, en el piso adyacente a este vehículo un parachoques gris. El cuarto vehículo es un TOYOTA, SKAY, placas AF928819116, Serial Motor 4ª3217449, uso particular, sin capó, carece de varias piezas del sistema eléctrico, sin cauchos, sin rines, encima del mismo un parachoques gris y adyacente al mismo una butaca para vehículo automotor, también un motor serial 44V310158 y un parachoques gris. El quinto vehículo CAMIONETA CHEVROLET, TRAIL BLAZER, vino tinto, sin placas, 2004, carece de los cuatro cauchos, de los cuatro rines, montada sobre bases de metal, carece de las puertas del copiloto, trasera, sin parachoques, con abolladura del lado piloto, carece del capó, de todo el sistema eléctrico, sin limpia parabrisas, carece de volante, del vidrio pequeño. En la parte superior del local sobre una base de metal improvisada la comisión observa ciento diez (110) parachoques para vehículos automotores de diferentes colores. El segundo sitio a inspeccionar tiene el anuncio CORPORACIÓN Y SERVICIOS TAIMAR, C.A. REPARACIÓN DE CAJA TODAS LAS MARCAS. LATONERIA-PINTURA-RADIADORES, luego de describirse el mismo y sus características se hace constar que hay un mesón con llaves mecánicas, bombonas, se observan cuatro (4) vehículos automotores el primero de ellos MERCURY, TRACER, azul, 1993, Serial Carrocería Nº. 3MAPM10J7PR609744, automóvil, en los vidrios la leyenda YV609744, sin radio reproductor, volante, retrovisor, adyacente a este vehículo en el piso una placa XWP-735, un asiento butaca para vehículo automotor. Un segundo vehículo FORD 350, Camión, Serial Carrocería Nº. AJF37V18576, placas 742-FAL, que carece de retrovisores con placas 742-FAL carece de los asientos, el tablero sin radio reproductor, sobre el piso un asiento, una bombona de acetileno, el tercer vehículo CHEVROLET MALIBU, azul, Serial de Carrocería Nº. W69AEV303839, adyacente a éste otro vehículo DAEWOO, CIELO, sin placas, Serial Carrocería KLATF19Y1RB766219, sin la puerta delantera del copiloto, sin la puerta del piloto, adyacente a éste un compresor, en el piso un asiento, por toda la superficie del local ciento cuatro (104) parachoques de diferentes colores. Inspección Técnica debidamente sellada y firmada. A los dos elementos de convicción anteriores, se les aúna el Reconocimiento Técnico cursante al folio 13 con su vuelto de las actas, practicado por la Sala Técnica del cuerpo policial a doscientos diecinueve (219) parachoques, una (1) tapa interna de la puerta de vehículo automotor de color gris, cuatro (4) guardafangos para vehículo automotor, tres (3) capó para vehículos automotores, un (1) motor para vehículo automotor serial Nº. 44V310158, una (1) butaca para vehículo automotor, dos (2) bombonas grandes verdes, una (1) bombona pequeña roja de acetileno, una (1) bombona pequeña con manguera y manómetro y un (1) compresor “Ampio”. Se concluye que las piezas corresponden a vehículos automotores y que las bombonas y el compresor permiten realiza cortes a láminas de metales gruesas o delgadas. Reconocimiento debidamente sellado y firmado. A los anteriores elementos de convicción, se les aúna el Acta de Entrevista cursante a los folios 14 y 15 con sus vueltos, tomada al ciudadano M.A.R.R., quien entre otras cosas señala que llegó al sitio llamado por la esposa del dueño del Taller YAIMARA y allí los funcionarios policiales le pidieron colaboración para presenciar las pesquisas en el taller y le señalaron que presuntamente dos (2) de los vehículos presentaban irregularidades. A preguntas contesta entre otras cosas que la camioneta Trail Blazer, color rojo estaba chocada, que tenía el serial alterado y al motor habían tratado de borrarle su serial y otro vehículo el funcionario señaló que los remaches de la chapa no eran originales, que pudo ver muchos parachoques. Acta debidamente sellada y firmada por el entrevistado. A los elementos de convicción anteriores se les aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano P.R.P., cursante al folio 16 con su vuelto, quien entre otras cosas manifiesta que funcionarios policiales se le acercaron para que colaborara en la revisión de dos (2) locales que funcionan como talleres y él vio los vehículos y las partes y piezas que allí se encontraban. Acta debidamente sellada y firmada por el entrevistado. En cuanto al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone en decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Dr. A.G.G. “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” . En este caso presente se aprecia el peligro de fuga por la pena a imponer que es de prisión de 04 a 08 años, por la magnitud del daño causado, tratándose el delito por el cual ha precalificado el Ministerio Público un delito que azota a la colectividad al punto que el Estado venezolano estimó conveniente regular la problemática existente con la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para paliar la inseguridad en materia de vehículos automotores. En el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado por cuanto el imputado se presume que al gerenciar estos dos locales e incluso residir en uno de ellos está en capacidad de ocultar elementos de convicción y también de influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducir a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Al observar en las actuaciones que el imputado tiene causa por el Juzgado 45º de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Instancia encuentra que está propenso a involucrarse en hechos punibles lo que hace igualmente presumir el peligro de fuga. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: M.Á.G.M.) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación y conforme a todo lo antes explanado, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, por lo que encuentra desajustado en derecho los alegatos al respecto presentados por la ciudadana Defensora, por lo que se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicita para sus defendidos. También, para decretar la medida privativa de libertad en el contexto señalado se ampara este Juzgado en Decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. P.R.R.H., en fecha el 14 de abril de 2005, en el exp. 03-1799 caso P.A.B., en los siguientes términos: “…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (negrillas de esta Instancia). Ahora bien, cierto es que la libertad es la regla y la privación es la excepción. El artículo 9 establece una regla rectora respecto a los artículos 250, 373 y 397, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen diversos supuestos de privación preventiva de libertad a reserva de las reglas concretas establecidas por contrario imperio en el propio artículo 250 y en los artículos 251, 252 y 253, ejusdem, por tal razón la privación preventiva de libertad que acá se impone se fundamenta en el artículo 9 señalado, toda vez que es una decisión que desconoce el principio de libertad que informa el sistema acusatorio y atendiendo a las circunstancias ya explanadas suficientemente, se decreta la privación preventiva de libertad del imputado E.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.388.350, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores porque se ha sustraído partes o piezas de vehículos automotores con el propósito de obtener provecho, de conformidad con el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, el artículo 251 en sus ordinales 2º, 3º y 5º y el artículo 252 en sus ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así queda decidido .

RESOLUCIÓN

Con fuerza en todo lo explanado anteriormente, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECRETA la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE L.E.J.G.G., venezolano, nacido en Caracas, en fecha 11.01-80, de 26 años de edad, hijo de M.G. y E.J.G., de estado civil soltero, de oficio Pintor Automotriz, trabaja Gerenciando en la Calle Capitán de Navío, F.E. con Higuerote, local 67-3, Caracas, residenciado en Calle Capitán de Navío, F.E. con Higuerote, Prado de María, casa Nº. 20, teléfonos 632.38.85 y 0416-202.64.31 y titular de la cédula de identidad N° V-14.388.350, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores porque se ha sustraído partes o piezas de vehículos automotores con el propósito de obtener provecho, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya señaladas, de conformidad con el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, el artículo 251 en sus ordinales 2º, 3º y 5º y el artículo 252 en sus ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Privación Preventiva de Libertad, anexa al respectivo. Regístrese en el Libro de Detenidos llevado por este despacho al efecto, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA SECRETARIA

ABG. Y.G.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. Y.G.

Causa No. C-29-7680-06

ASM/Yenny.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR