Decisión nº 3U-193-09 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNair Josefina Rios Chávez
ProcedimientoExcusa De Escabinos

Los Teques, 15 de octubre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 3U-193/09

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

J.C.R.P., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.591.469, FECHA DE NACIMIENTO: 15-10-1982; EDAD 28 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO APROBADO; OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, AYUDANTE DE CONSTRUCCION, HIJO DE C.C.P. (V) Y C.R. PINTO (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO J.G.H., CALLE PRINCIPAL, TERCERA ESCALERA; CASA SIN NUMERO; DE BLOQUE Y FACHADA DE PIEDRA, ESTADO MIRANDA.

DELGADO F.A.G., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.146.405, FECHA DE NACIMIENTO: 29-12-1982; EDAD 28 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO A.N., SAN PEDRO DE LOS ALTOS, CASA SIN NUMERO; FRENTE A LA FOSFERA, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.

E.E.S.L., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, DE 28 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 12-11-1979, HIJO DE F.C.S.L. (V) Y E.R. (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN TARAPIO NAGUANAGUA, AVENIDA 190, CALLE LIBERTAD, CASA N° 139-35, TELÉFONO: 0241-618.04.03 Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.653.743.-

DEFENSA:

DRA. M.M.P.; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, DEFENSORA DEL ACUSADO J.C.R.P..

DRA. J.G.R.; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, DEFENSORA DEL ACUSADO E.E.S.L..

DRA. A.R. PIMENTEL Y DRA. CATRINE KARAM, DEFENSORA PRIVADA; ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.358 Y V-12.161.077, RESPECTIVAMENTE; INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 32.732 Y 71.696; RESPECTIVAMENTE; CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE ARISMENDI, DIAGONAL AL EDIFICIO PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-122.49.74, DEFENSORAS DEL ACUSADO DELGADO F.A.G..

FISCAL: DR. J.R. CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:

G.G.F.O., NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.460.579, FECHA DE NACIMIENTO: 01-02-88, EDAD 30 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE OCUPACIÓN U OFICIO; DEL HOGAR, RESIDENCIADO EN: EL BARRIO A.N.; CALLEJÓN N° 12 DE MARZO; SUBIENDO POR MERCAL, SIETE CASA MAS ARRIBA, CASA SIN NUMERO; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. (HERMANA DEL OCCISO)

Y.M.F.O., NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; HIJO DE J.F. (V) Y G.O. (V), EDAD 29 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.148.049. (OCCISO)

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, PARA TODOS LOS ACUSADOS Y EL DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PARA EL ACUSADO J.C.R.P..

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la ciudadana L.M.O.A., titular de la cedula de identidad N° V-6.968.071, de fecha 14-10-10, el cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal en el día hoy 15-10-10, constante de cuatro (04) folios útiles, quien fuera constituida como escabino titular 1 en fecha 15-10-09, en la causa seguida a los acusados J.C.R.P., E.E.S.L. y DELGADO F.A.G., titulares de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, V-15.653.743 y V-16.146.405; respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 08-07-2007 y en el auto de apertura a juicio de fecha 16-07-2009, se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, de la siguiente manera para los imputados E.E.S.L. y A.G.D.F., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COORPERACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.M.F.O. y para el imputado J.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.M.F.O., a los fines de decidir, previamente observa:

I

De la identificación de los acusados

J.C.R.P., nacionalidad venezolano, natural de caracas, distrito capital, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, fecha de nacimiento: 15-10-1982; edad 28 años, estado civil soltero, grado de instrucción: sexto grado aprobado; ocupación u oficio obrero, ayudante de construcción, hijo de C.C.P. (v) y C.R. pinto (v), residenciado en: barrio J.G.H., calle principal, tercera escalera; casa sin numero; de bloque y fachada de piedra, estado Miranda.

E.E.S.L., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1979, hijo de F.C.S.L. (v) y E.R. (v), residenciado en: urbanización Tarapio Naguanagua, avenida 190, calle libertad, casa N° 139-35, teléfono: 0241-618.04.03 y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-15.653.743.-

DELGADO F.A.G., nacionalidad venezolano, natural de Los Teques estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.405, fecha de nacimiento: 29-12-1982; edad 28 años, estado civil soltero, residenciado en: Barrio A.N., San Pedro de los Altos, casa sin numero; frente a la Fosfera, Los Teques estado Miranda

II

De la identificación de las victimas

G.G.F.O., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-18.460.579, Fecha de Nacimiento: 01-02-88, edad 30 años, estado civil soltera, de ocupación u oficio; Del hogar, residenciado en: el Barrio A.N.; Callejón N° 12 de Marzo; subiendo por Mercal, siete casa mas arriba, casa sin numero; Los Teques, Estado Miranda. (Hermana del Occiso)

Y.M.F.O., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de J.F. (V) y G.O. (V), edad 29 años, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° V-15.148.049. (Occiso)

III

De la solicitud realizada por la escabino

La ciudadana L.M.O.A., titular de la cedula de identidad N° V-6.968.071, planteaba su excusa para como escabino titular 1, argumentando lo siguiente:

……Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacerle llegar un cordial saludo y a su vez exponerle en atención a mi designacion como Escabino, que en los actuales momentos se me es imposible cumplir con mi deber de concurrir y ejercer las funciones inherentes al mismo. Como les he informado por via telefonica a la Oficina de Participación Ciudadana, tengo un bebe de edad de lactancia materna, no tengo quien me lo cuide y aunado a esto, me encuentro convaleciente a causa de un Abseceso Hepatico(Anexo Informe Medico), lo que conlleva a estar bajo vigilancia medida.

Cabe resaltar que me honra esta designacion a la cual no estoy negada a participar como ciudadana, una vez sea solventada favorablemente estas causas circunstanciales.

Sin mas a que hacer referencia, se despide….

IV

De los fundamentos de la decisión

Ahora bien, a.e.f.d. la excusa presentada por la ciudadana L.M.O.A., titular de la cedula de identidad N° V-6.968.071, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El tribunal mixto, se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el “derecho” al Juez profesional. El escabinato es una institución incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la sala de audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.

Dicha institución, trajo consigo cierta seguridad a la ciudadanía, pues los escabinos son personas sin conocimientos jurídicos, seleccionados a través de un sorteo realizado por un sistema aleatorio se obtiene del listado suministrado por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.

Nuestra carta Magna, consagra la participación ciudadana como un derecho y un deber, pues le otorga la posibilidad a cada ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado.

Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la N.A.P.V., el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

……Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

1.- Ser venezolano, mayor de veinticinco años;

2.- Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

3.- Ser, por lo menos, bachiller;

4.- Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;

5.- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

6.- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

7.- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla…...

(Negrillas del Tribunal).

Aunado a lo anterior, nuestro legislador estableció que las personas a participar como escabinos, no estén incursas en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.

No obstante, a pesar de que la participación ciudadana es un deber establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad para aquel que ha sido seleccionado como escabino, excusarse de participar en los juicios orales y públicos, siempre y cuando aleguen y prueben alguna de las causales establecidas en el artículo 154 del código adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Podrán excusarse para actuar como escabino:

  1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  4. Quienes sean mayores de 70 años.(Subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que puede ser alegada perfectamente como excusa por el escabino seleccionado, en virtud de que alego y acredito suficientemente que presenta problemas de salud que afectarían de forma grave el desempeño de la función; en tal sentido examinando el escrito presentado por la ciudadana L.M.O.A., titular de la cedula de identidad N° V-6.968.071, y visto que la ciudadana para presento informe medico de fecha 20-09-2010, suscrito por la DRA. M.A.A.M., en donde se indica que presenta problemas de salud, en virtud de un absceso hepático de posible origen amibiano y tiene un bebe de lactancia; en consecuencia resulta evidente considerar dicho planteamiento, y siendo este una causal de excusa contenida en el dispositivo de ley, la misma le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 151 numeral 7 ejusdem, para actuar como Escabino en la presente causa, seguida contra de los acusados J.C.R.P., E.E.S.L. y DELGADO F.A.G., titulares de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, V-15.653.743 y V-16.146.405; respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana L.M.O.A., titular de la cedula de identidad N° V-6.968.071, quien fue constituida como escabino 1, en la causa seguida a seguida contra de los acusados J.C.R.P., E.E.S.L. y DELGADO F.A.G., titulares de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, V-15.653.743 y V-16.146.405; respectivamente; a quien se le imputa a los acusados E.E.S.L. y A.G.D.F., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COORPERACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.M.F.O. y para el imputado J.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.M.F.O., por considerarla ajustada, debido a que la misma le asiste el derecho de excusarse, en virtud de que alego y acredito suficientemente que presenta problemas de salud que afectarían de forma grave el desempeño de la función, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 151 numeral 7 ejusdem, para actuar como escabino en la presente causa.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques y Rodeo I, respectivamente, a favor del acusado J.C.R.P., E.E.S.L. y DELGADO F.A.G., titulares de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, V-15.653.743 y V-16.146.405; respectivamente; para el día JUEVES, 21 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-193-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3U-193/09

Causa C.I.C.P.C.: H-655.463 y H-854-254

Causa de Fiscalia: 15F1-0811-2010

Decisión constante de siete (07) folios útiles

Sin Enmienda.

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