Decisión nº 1M-130-08 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoConstitucion Del Tribunal Mixto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Junio de 2008

198º y 147º

CAUSA NRO. 1M130-08

JUEZ PROFESIONAL: DRA. J.T.V..

ESCABINOS: TITULAR 1 D.R.C.P., TITULAR 2 R.A.M. y SUPLENTE RANDOLH L.G..

SECRETARIA: ABG. V.Z.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.-

ACUSADO: REQUEZ CAPOTE J.G..-

DEFENSA PÚBLICA: ABG. J.G., Defensora Publica Penal, quien es sustituida en este acto por la ABG. C.T.T..-

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración del Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de la acusado REQUEZ CAPOTE J.G., se declaró CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, conformado por el Juez Presidente: DRA. J.T.V., y los Escabinos: Titular 1 D.R.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. 9.321.463, Titular 2 R.A.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.124.895, y Suplente RANDOLH L.G..

En tal sentido, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes el ABG. M.B., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el acusado REQUEZ CAPOTE J.G., la ABG. C.T.T., quien suple en este acto a la ABG. J.G. en su carácter de Defensa Publica Penal, quien se encuentra en la Sala de Audiencias Nro. 2 con el Tribunal Segundo de Juicio de este circuito Judicial y Sede.

En consecuencia se dio inicio a la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, y a los efectos de proceder a la depuración de los seleccionados como escabinos, se dio lectura a las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal: artículo 149, relativo a los deberes y derechos que tienen al participar como escabinos en el ejercicio de la administración de la justicia penal. Indicándoles que el ciudadano participará como escabino en la constitución del Tribunal Mixto y no deberá ser abogado, que una vez son seleccionados conforme a lo previsto en este Código, tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados, informándoles que el estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del mismo, a tal efecto el Tribunal adoptara las medidas necesarias para garantizarlo; artículo 150, que señala las Obligaciones de los escabinos, artículo 151 expresamente señala los Requisitos, el artículo 152: que especifica cuales son las personas que tienen Prohibición de desempeñar esta función, el artículo 153 de los Impedimentos, del artículo 86, referido a las causales de Recusación o Inhibición y por último del artículo 154 que dispone las Causales de Excusa, cumpliendo con ésta formalidad, se interrogó a cada uno de los escabinos sobre sus datos personales.

Seguidamente la Juez procedió a solicitarles a los Escabinos seleccionados sus datos personales, resultando electos en el siguiente orden de selección: En el Sorteo numero 422 de fecha 25-04-2008, en el siguiente orden de selección: Titular 1, el ciudadano D.R.C.P. , quien manifestó sus datos personales de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: D.R.C.P. , nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-06-1963, de 44 años de edad, profesión u oficio Técnico Policial, con grado de instrucción bachiller, estado civil soltera, jurisdicción donde reside: Guaicaipuro, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 9.321.463, quien manifiesto saber leer y escribir; Por su parte, en el Sorteo numero 423 de fecha 25-04-2008 resulto electa el ciudadano R.A.M., quien manifestó sus datos personales de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: R.A.M., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08-08-1950, de 57 años de edad, profesión u oficio Comerciante, con grado de instrucción Universitaria, estado civil casado, jurisdicción donde reside: Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.124.895, quien manifiesto saber leer y escribir, el ciudadano RANDOLH L.G.H., quien manifestó sus datos personales de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: RANDOLH L.G.H., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 13-12-1965, de 42 años de edad, profesión u oficio Supervisor de Servicios Especializados, con grado de instrucción Bachiller, estado civil casado, jurisdicción donde reside: Municipio Carrizal, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.878.936, quien manifiesto saber leer y escribir; quienes resultaron electos para participar como Escabinos.

Con el objeto de iniciar el procedimiento para realizar la depuración de los Escabinos seleccionados, se les exigió su identificación, así como todos aquellos datos que sirvan para determinar, si cumplen con los requisitos exigidos por el legislador y seguidamente se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. M.B.G., quien luego de preguntarles a los escabinos si se encontraban y manifestó quien procedió a formular interrogantes de la manera siguiente: Primero dejo constancia que no conozco de vista, trato ni comunicación a los ciudadanos por lo tanto no me encuentro incurso en ninguna de las causales de inhibición o recusación, les pregunto a los ciudadanos escabinos ¿Consideran ustedes que se encuentran incursos en alguna de las causales de excusa o prohibición explicadas por la juez? Ambos manifiestan No; ¿Han entendido las diferencias entre las excusas o las prohibiciones? Ambos manifiestan Si; ¿Consideran que están incurso en alguna causal de inhibición o excusa? No; ¿Consideran que están en capacidad de juzgar a una persona objetivamente?, Ambos manifiestan si, en consecuencia, visto lo manifestado por los ciudadanos esta Representación deja constancia que no tiene ninguna objeción que plantear para que los ciudadanos se constituyan como escabinos en la presente causa, es Todo”.

Haciendo uso de su derecho la ABG. C.T.T., en su carácter de Defensor Privado del acusado REQUEZ CAPOTE J.G., manifestó lo siguiente: “…¿Conoce a los funcionarios de P.M. mencionados por la Defensa? No. ¿Consideran personas detallistas, extremistas e impresionantes? No. ¿A la hora de tomar una decisión si se llega a demostrar la inocencia son capaces de tomar una decisión ponderada y correcta? Si, en tal sentido la Defensa deja constancia que no conoce a los ciudadanos escabinos, por lo tanto no presenta ninguna objeción de que se constituyan como escabinos en la presente causa, es Todo”.

En este estado, la juez se dirige al acusado REQUEZ CAPOTE J.G. previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que manifieste si tiene alguna objeción que realizar con respecto a la Constitución del Tribunal Mixto, y de seguidas expone: “…No tengo ninguna objeción en que se constituya el Tribunal como esta conformado…” es Todo.

De igual forma, el Tribunal le requirió a los escabinos seleccionados que informaran si tenían alguna excusa para participar como escabino, sin embargo ninguno de los ciudadanos seleccionados D.R.C.P., R.A.M. y RANDOLH L.G.H., manifestaron excusarse en la presente causa.

Así las cosas, este Tribunal considera necesario destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la N.A.P.V., el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;

2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

3. Ser, por lo menos, bachiller;

4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;

5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.

(Negrillas del Tribunal).

Además, el legislador exigió que no sea una de las personas que tienen prohibición expresa de participar en un juicio oral y público con esa función, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la norma in comento y que no esté incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.

Sin embargo, puede presentarse el caso que, reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarias para ejercer la función de escabino en el juicio oral y público, se excuse de ejercer dicha función conforme al contenido de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es el caso de marras, ya que ninguno de los seleccionados manifestó excusarse.

Así las cosas, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma en que se integrará el Tribunal Mixto, disponiendo:

…El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez Presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular.

El suplente asistirá al juicio desde su inicio…

. (Negrillas y subrayados del tribunal)

De igual forma el artículo 164 ejusdem, dispone:

…Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presiente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto…

(Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

Las normas anteriormente transcritas, establecen como deberá estar conformado el Tribunal Mixto, para constituirlo definitivamente, disponiendo que realizada la audiencia pública de constitución, y resueltas las inhibiciones, recusaciones, impedimentos y excusas que pudieran presentarse, el Tribunal Mixto deberá estar integrado por un Juez Profesional, quien actuará como Juez Presidente y dos escabinos, adicionándole un suplente cuando por la naturaleza o complejidad del caso se amerite, observando este Tribunal que al a.l.c.q.e. siendo sometida a su conocimiento, considera que por la naturaleza y la complejidad, es necesario el escabino suplente.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que al haberse resuelto sobre las inhibiciones, recusaciones o impedimentos en la que pudiera estar incurso el Juez Profesional quien actuará como Juez Presidente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra del acusado REQUEZ CAPOTE J.G., quedando conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: J.T.V.; Escabinos: Titular 1 D.R.C.P. , titular de la cédula de identidad Nro. 9.321.463, Titular 2 R.A.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.124.895 y Suplente RANDOLH L.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.878.936, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. -

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda fijar la apertura del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008) A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) Quedan notificados los presentes del deber que tienen de comparecer ante este Tribunal en la fecha y hora señaladas. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

DECLARAR CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra del acusado: REQUEZ CAPOTE J.G., quedando conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: J.T.V.; Escabinos: Titular 1 D.R.C.P. , titular de la cédula de identidad Nro. 9.321.463, Titular 2 R.A.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.124.895 y Suplente RANDOLH L.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.878.936, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem.

SEGUNDO: Se acuerda fijar la apertura del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008) A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.)Quedan notificados los presentes del deber que tienen de comparecer ante este Tribunal en la fecha y hora señaladas.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA,

V.Z.V..

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado.

LA SECRETARIA,

V.Z.V.

ACT. Nro. 1M-130-08

JJTV/VZV.-ld*.-

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