Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002017

ASUNTO : NP01-P-2009-002017

Revisada la solicitud interpuesta por el abogado L.A.G., en su carácter de defensor privado de los acusados D.R.Z.U. y J.C.Z., mediante la cual solicita se ordene a favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el retardo procesal por parte del respectivo tribunal.

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha veintinueve (29) de mayo de 2009 y en fecha 01 de junio de 2009 se le decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.C.A.Z., Indocumentado, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20/04/1985, de 24 años de edad, ningún grado de instrucción, Estado Civil: Soltero, hijo de: A.U.P. (V) y de V.R.Z. (V), domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle Las Delicias, Casa S/N, al lado de la Bodega del Sr. Juan, de la Población del Tejero, Estado Monagas y D.R.Z.U., titular de la cedula de identidad Nº 19.876.329, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/12/1982, de 26 años de edad, ningún grado de instrucción, Estado Civil: Casado, hijo de: A.U.P. (V) y de V.R.Z. (V), domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle Principal, Casa S/N, como a doscientos metros de la Cancha, de la Población del Tejero, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 y 2 numeral 22° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por otro lado la conducta de D.R.Z.U., también se subsume en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: C.J.G., todo ello por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas; de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 5 justificadas por continuaciones de juicio y reunión Fiscal Superior, Defensas 2, Acusados 6, huelga en penal 3. victima 10, Tribunal 11 justificadas por continuaciones de juicio y reposo medico); observando que nueve (9) de los diferimientos del Juicio atribuibles a los acusados por su incomparecencia a los actos y huelgas en el Internado Judicial y ese lapso de tiempo generó ciento cincuenta y dos (152) días de demora en la realización del Juicio Unipersonal.

Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso. Así las cosas, las seis oportunidades en que los acusados no acudieron al Tribunal más los tres (3) huelgas suman los ciento cincuenta y dos (152) días lo cual obra en contra de los acusados, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió los dos (2) años, un (1) mes y ocho (8) días de detención que refiere el defensor, pero al restarle los ciento cincuenta y dos (152) días de demora atribuibles al mismo por la no asistencia al Tribunal y a la huelga carcelaria, es evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a los acusados. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor, ya que la demora en la celebración del juicio es atribuible a sus defendidos D.R.Z.U. y J.C.Z.U., razón por la cual a esos dos (2) años calendario se le adiciona los ciento cincuenta y dos (152) días de no asistencia de los acusados y las huelga carcelaria, como consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mismos.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión.-

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG.

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