Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Catorce (14) de Marzo de 2005

194° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5900/2005, seguida por el abogado I.C.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano GUARIN JOSELINO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa Sucres, parte de Arboledas, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18-11-1958, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 13.447.536, de 46 años de edad, soltero, Obrero, hijo de C.G. (f), residenciado en Puerto Santander, vía principal, calle quinta Nº 82, República de Colombia, por la presunta comisión del tipo penal de Uso de Documento Público Falsificado, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal A.I.R.P., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial de fecha 13 marzo de 2005, suscrita por los funcionarios C/1RO. (GN) CONTRERAS CORREDOR JORGE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.194.786, C/2do. (GN) MONCADA BASTO OSCAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.337.261, y el C/2do. (GN) ESCALANTE MERCHAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.972.065, que: “Quiénes encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día 12 de marzo de 2005, se presentó al Punto de Control Fijo, de Tres Islas un ciudadano, quien viajaba en un vehículo perteneciente a la Línea Expresos Jáuregui, control 71, que cubre la ruta Boca de Grita, La Fría, conducido por el ciudadano S.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.254.012, informándole que se estacionara al lado derecho de la vía, a quienes se le solicitaron la documentación a los ciudadanos que viajaban en el mismo, donde uno de los ciudadanos presentó copia fotostática del Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización signada con el Nº 407440, a nombre de Guarin Joselino, expedido el 15 de abril de 2004, el cual presenta la firma del funcionario receptor, como se ve en la copia,, igualmente la reseña del DAS, signada con el Nº 11376416, de fecha 25 de enero de 2005, a nombre del mismo y donde se procedió a la revisión de los documentos, para ese momento también portaba una contraseña signada con el Nro. C.C.-13.766.463, a nombre del mismo ciudadano, con F/N, 18/11/1958, de 45 años, concubino, obrero, no reservista, analfabeto, natural de Arboledas, (Norte de Santander) Colombia, y Residenciado en Puerto Santander, manifestando el ciudadano que dicho documento lo había obtenido en la Población de La Fría, Estado Táchira, en una jornada de cedulación que realizó la ONIDEX, de San Cristóbal, donde se presume que el documento antes mencionado sea falso, siendo trasladado el mismo y los documentos retenidos al Comando de Tres Islas, Dependiente del Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional de Venezuela, a fin de practicar las diligencias urgentes y necesarias, así mismo se le leyó al detenido los derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”. -------------------------------------------------------

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------

  2. El aprehendido GUARIN JOSELINO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Eso me lo dieron allá en la casa de la cultura en la Fría, el día 25 de abril del año pasado, eso me lo dieron un domingo, hicimos cola tres días y el domingo me lo dieron a la una de la mañana, eso fue una jornada de legalización y ahí obtuve ese papel, es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted le pagó a alguien por ese documento? Contestó: No, yo lo obtuve en la jornada, es todo”. La defensa no preguntó.-----------------------------------------

  3. La defensa fundamentó oralmente las siguientes solicitudes en el siguiente orden: “Ciudadano Juez estima la defensa que faltan diligencias por agregar a estas actuaciones por cuanto sólo constan copias simples de los documentos y no corre experticia que determine la falsedad o autenticidad del documento, por eso solicito se trámite la causa por el procedimiento ordinario, ya que no veo comprometida la responsabilidad de mi defendido en algún tipo penal y por ello solicito, se le aplique una medida cautelar a mi defendido, ya que es un hecho notorio que para sacar los documentos de regularización se llevan unas jornadas de dos o tres días y el mismo manifestó que no erogó dinero alguno por ese documento y no estando la experticia persiste la presunción de inocencia, y si bien es cierto mi defendido es extranjero, el mismo reside en Venezuela ya que sacó sus papeles para la regularización, por eso pido se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, es todo”. -----------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------------------

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias. ------------------------------------------------

En el caso in examine, según del acta policial, se desprende que el imputado de autos si bien es cierto se identificó con un Certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, no es menos cierto que no corren en autos experticia de autenticidad o falsedad que determine que efectivamente tal certificado es falso. Por ello, valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que no se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Desestimar la flagrancia en la aprehensión de GUARIN JOSELINO. Y así se decide. -------------------------------------

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputado a GUARIN JOSELINO, conforme la calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, no estando prescrita la acción penal. ----------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana no señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal. -------------------------------------------

Ahora bien, no es necesario abordar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en razón que no existiendo elementos de convicción que comprometan de manera directa la responsabilidad penal del ciudadano Guarin Joselino, lo procedente es decretarle la L.S.M.d.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--------------------------------

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.--------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------

Primero

SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de GUARIN JOSELINO, por considerar que no se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del punible de Uso de Documento Público Falsificado, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal. ---------------------------------

Segundo

Se DECRETA LA L.S.M.D.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a GUARIN JOSELINO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa Sucres, parte de Arboledas, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18-11-1958, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 13.447.536, de 46 años de edad, soltero, Obrero, hijo de C.G. (f), residenciado en Puerto Santander, vía principal, calle quinta Nº 82, República de Colombia, por la presunta comisión del tipo penal de Uso de Documento Público Falsificado, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal. ---------------------------------

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. ---------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. ---------

El Juez Noveno de Control,

Abg. G.A.N.

La Secretaria,

Abg. A.B..

9C-5900-05

GAN/albj.-

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