Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de marzo de 2009

198° y 150°

EXPEDIENTE Nº: C-16.322-08

PARTE DEMANDANTE: L.C.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.676.609.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.605.

PARTE DEMANDADA: Y.F.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.106.000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada S.V.R.L., inscrita en el Inpreabogado N° 86.605, apoderada judicial de la parte actora ciudadano L.C.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.676.609, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, de fecha 14 de mayo de 2008, que declaró inadmisible e improcedente la acción interdictal de despojo.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 27 de octubre de 2.008, contentivo de una (01) pieza, constante de ciento ochenta y dos (182) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento ochenta y tres (183). Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008, se ordenó darle entrada y se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

Siendo la oportunidad para presentar informes, esta Alzada mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2008 (folio 185), dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

    Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el A-quo, por el ciudadano L.C.G.L., identificado en autos, asistido por la abogada S.V.R.L., inscrita en el Inpreabogado Nº 86.605, en contra de la ciudadana Y.F.P.C., igualmente identificada en autos, por interdicto de despojo, por despojar esta última presuntamente de la posesión de un inmueble objeto de la presente causa al demandante ciudadano L.C.G.L..

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

    En fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:

    (…) Vista la demanda que antecede, interpuesta por la ciudadana abogada S.R.L. (…) este Tribunal a los fines de admitir o no la presente solicitud, estima necesario realizar las siguiente consideraciones:

    PRIMERO: El tratadista Gert Kummerov, en compendio de Bienes y Derechos Reales (…) ‘Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación o de un despojo, imputable a una de las partes (el arrendador, por ejemplo), no involucre ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio (arrendatario, por ejemplo), sino la inejecución de las normas contractualmente creadas. (…) El argumento conforme el cual el interdicto restitutorio se otorga “aun en contra del propietario” (C.C. art. 783), no es decisivo, puesto que “solo hay interdicto si no existe relaciones contractuales” (…)

    En este sentido, este Tribunal observa que la posesión alegada en el presente caso se originó a través de un contrato de arrendamiento, según lo expresado por el querellante en el libelo, por lo cual, éste debió ejercer una acción personal, para exigir el cumplimiento de la obligación contraída, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil (…) en consecuencia no es procedente en el presente caso la acción posesoria interpuesta por el querellante. Y así se declara.

    SEGUNDO: Aunado a lo declarado en el particular primero y revisado como ha sido el libelo y sus anexos, este Juzgador también observa que en el supuesto negado de que la acción posesoria fuese la idónea el querellante no acompañó de pruebas suficientes que demostraren la ocurrencia del despojo, tal como lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. El querellante se limito a consignar copias simples de las supuestas actuaciones realizadas por el Tribunal de los Municipios Libertador y F.L.A., las cuales carecen de fuerza probatoria, según lo establecido en el artículo 429 ejusdem (…) en consecuencia, resultara forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo (…)

    Por lo antes expuesto, este Juzgado (…) DECLARA INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, la presente acción INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por la ciudadana abogada S.R.L. apoderada judicial del ciudadano L.C.G.. Así se decide. (…) (sic)

    .

  3. DE LA APELACIÓN.

    Ahora bien, en fecha 04 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, Abg. S.V.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.605, presentó recurso de apelación que cursa inserto del folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta (180) del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:

    (…) Primero: En fecha CATORCE DE MAYO (14) de mayo de 2008, este tribunal DECLARA INADMISIBLE el INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO: Cuando el juzgador al momento de admitir la demanda conforme a lo previsto en el artículo 341 del código de procedimiento civil venezolano vigente, el sentenciador aplicó erróneamente la inadmisibilidad del Interdicto de A.R. por Despojo. Solo tendrá que la petición no sea contraria AL ORDEN público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa en la ley, sin requerir fundamentación al respecto, de allí que el auto de admisión de la demanda sea susceptible de apelación en caso de negativa de admisión de la demanda. El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos se entiende el mismo como una protección al poseedor de un bien o un derecho frente a quien pretenda despojarlo (…) en la solicitud que se le hiciera a través de este tribunal se dejo claramente evidenciado que mi mandante estuvo en presencia de un despojo el de su familia dejando constancia de fotografías, testigos con identificación completa, además de la inspección judicial realizada por el tribunal de municipio LIBERTADOR Y F.L.A. (…) cuando se hable de pruebas que demuestren la perturbación y la posesión pues las dos existían para el momento del despojo pero el hecho jurídico que se discute, en el juicio es el despojo que se efectuó en mi poderdante y no la propiedad (…) este tribunal impone a mi poderdante la carga de probar la posesión continua y no interrumpida del inmueble objeto de la presente acción, la cual no es una interpretación que no se ajusta a la norma que los supuestos prácticos, para intentar el interdicto restitutorio por despojo, ahora la disposición legal que contempla los requisitos específicos interdicto restitutorio por despojo es el artículo 783 del código civiles (…) reobserva dicha disposición no contempla ni requiere que la posesión sea legitima pues la misma puede ser precaria, solo requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo. Pues no basta la simple tenencia, si es así no se puede exigir como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida o sea no es necesario demostrar la posesión legitima, el querellante debe tener el derecho al uso y goce de la cosa respaldo este comentario con jurisprudencia Sentencia de la sala de Casación Social del 25 de Octubre del 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, en el juicio del J.A.O., contra de V.F., en el expediente Nº 012. Sentencia Nº 346 (…) (sic)

    .

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, revisadas y a.c.u.d.l. presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    Luego de haber realizado el estudio pertinente de la presente causa, esta Superioridad considera importante señalar, que la parte demandada la cual ejerció el recurso de apelación contra la identificada sentencia, no presentó el respectivo escrito de informes en el presente procedimiento, por lo que esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir la presente apelación lo arrojado por las actuaciones que se encuentran anexas al expediente, revisando de manera exhaustiva si la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho y cumple con los parámetros establecidos en la ley al momento de sentenciar, o si por el contrario se esta violando algún principio o derecho establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en otras leyes en relación a los derechos de los sujetos.

    El presente caso, trata sobre la querella interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano L.C.G.L. en contra de la ciudadana Y.F.P.C., en razón de que esta última presuntamente despojo de manera arbitraria de la posesión de un inmueble objeto del presente litigio al citado demandante.

    En fecha 14 de mayo de 2008, mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró inadmisible e improcedente la acción interdictal de despojo incoada por la parte actora, ciudadano L.C.G.L..

    Observa esta Alzada que, la sentencia recurrida por la parte demandante, abarca puntualmente dos situaciones a saber, la primera de ellas relacionada con el contrato de arrendamiento que originó la posesión alegada por el querellante en el libelo, por lo cual, a criterio del Juez A quo, lo correcto era ejercer una acción personal, para exigir el cumplimiento de la obligación contraída, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, declarando que no es procedente en el presente caso la acción posesoria interpuesta por el querellante; y la segunda de estas, que el querellante no soporto con pruebas suficientes la ocurrencia del despojo, tal como lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

    Como consecuencia de esto, en fecha 04 de junio de 2008, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la señalada sentencia (folios 179-180), alegando lo siguiente:

    (…) Cuando el juzgador al momento de admitir la demanda conforme a lo previsto en el artículo 341 del código de procedimiento civil venezolano vigente, el sentenciador aplicó erróneamente la inadmisibilidad del Interdicto de A.R. por Despojo. Solo tendrá que la petición no sea contraria AL ORDEN público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa en la ley, sin requerir fundamentación al respecto, de allí que el auto de admisión de la demanda sea susceptible de apelación en caso de negativa de admisión de la demanda (…) este tribunal impone a mi poderdante la carga de probar la posesión continua y no interrumpida del inmueble objeto de la presente acción, la cual no es una interpretación que no se ajusta a la norma que los supuestos prácticos, para intentar el interdicto restitutorio por despojo, ahora la disposición legal que contempla los requisitos específicos interdicto restitutorio por despojo es el artículo 783 del código civiles (…) reobserva dicha disposición no contempla ni requiere que la posesión sea legitima pues la misma puede ser precaria, solo requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo. Pues no basta la simple tenencia, si es así no se puede exigir como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida o sea no es necesario demostrar la posesión legitima, el querellante debe tener el derecho al uso y goce de la cosa (…)

    .

    En fecha 15 de julio de 2008 (folio 181), dicho recurso fue oído en ambos efectos, remitiéndose a esta Alzada las presentes actuaciones.

    Ahora bien, respecto a la declaratoria de inadmisiblidad de la acción, observa esta Alzada que, el Juez A quo parte del análisis de que lo correcto es ejercer una acción personal, para exigir el cumplimiento de la obligación contraída entre las partes en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 19 de diciembre de 2003, conforme el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, en este sentido, concluye que al ser el motivo de la posesión del bien inmueble despojado, una relación contractual, debe declararse improcedente la acción restitutoria por despojo. Siendo menester destacar que al momento de ejercer el recurso de apelación, el recurrente de autos señalo con respecto a este punto, que el Juez A quo, debe limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Expuesto lo anterior, conviene conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, E.P. en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”

    El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

    1. Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.

    2. Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.

    En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

    En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

    Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

    El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

    El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.

    El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:

    1. Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.

    2. Que haya habido despojo de esa posesión.

    3. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

    4. Que se intente dentro del año del despojo.

    5. Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.

    6. Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

    De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:

    1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.

    3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.

    Se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 d) pagina 402).

    Sin embargo, este Tribunal observa que el arrendatario (en este juicio querellante), es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador (querellado), por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas, tiene la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo, ejemplo de ello es la norma contenida en el encabezamiento del artículo 1591 del Código Civil, en concordancia con el artículo 782 eiusdem, que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador, situación que no es la presente, porque el querellado no es un tercero. Frente al arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler sin plazo fijo, tal como lo prevén los artículos 1585, ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el artículo 1.167 eiusdem y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, equivalente en esencia, al Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, abrogado por la referida ley; cuando se conviene un contrato de arrendamiento y pone al inquilino en el goce y disfrute de la cosa arrendada al arrendador le está prohibido realizar actividades que le impidan realizar este goce y disfrute pacífico de la misma, salvo aquellas que la ley expresamente le permita, siendo ejemplo de ello, la norma contenida en el artículo 1590 del Código Civil. Por lo que se encuentra apegada a derecho la actuación del Juez A quo, quien constato esta situación procediendo a declarar inadmisible in limini litis la demanda; y así se declara.

    La anterior afirmación se ha hecho, porque ha sido constante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que, “...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”. (Así lo expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte suprema (Sic) de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso A.A.C. contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409).

    En este sentido, el ciudadano L.C.G.L., como arrendatario de la ciudadana Y.F.P.C. tenía expedita las acciones derivadas del contrato de arrendamiento existente entre ambos, para preservar el goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada frente a los actos cometidos por la querellada, calificados por él como de despojo y no la acción interdictal restitutoria, porque éste último no es un tercero y para hacer valer los derechos derivados de ese contrato de arrendamiento existen las acciones de cumplimiento, que no pueden ser sustituidas por el interdicto; y así se declara.

    Estima esta Sentenciadora que la pretensión del apelante está desfasada o va en contra de la propia naturaleza de los interdictos así como contra lo que postula la normativa legal que rige la materia, razones por las que se confirma la decisión del A quo en cuanto a declarar la demanda inadmisible. Así se decide.

    Con relación al segundo punto explanado en la sentencia recurrida, en cuanto que el querellante no soporto con pruebas suficientes la ocurrencia del despojo, tal como lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, expuesto en los siguientes términos:

    (…) Aunado a lo declarado en el particular primero y revisado como ha sido el libelo y sus anexos, este Juzgador también observa que en el supuesto negado de que la acción posesoria fuese la idónea el querellante no acompañó de pruebas suficientes que demostraren la ocurrencia del despojo, tal como lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. El querellante se limito a consignar copias simples de las supuestas actuaciones realizadas por el Tribunal de los Municipios Libertador y F.L.A., las cuales carecen de fuerza probatoria, según lo establecido en el artículo 429 ejusdem (…) en consecuencia, resultara forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo (…)

    Al respecto quien decide, debe destacar que Juez A quo, no puede entrar a valorar si dichos medios probatorios son idóneos o conducentes para demostrar el supuesto despojo que sufrió el actor o si se encontraba en posesión del mismo, en razón de que aún cuando sean lícitas y tempestivas las mismas, el Juez A quo no debe discernir si las pruebas consignadas por el querellante son relevantes o conducentes, pues solo debe limitarse, de ser el caso, a explanar los motivos por los cuales declara la inadmisibilidad de la presente acción interdictal de despojo, por lo tanto, se modifica el contenido de la sentencia recurrida de fecha 14 de mayo de 2008, en los términos expuestos por esta Alzada. Así se decide.

    Es por estas razones, que esta Superioridad debe señalar, que una vez revisada la Sentencia recurrida ante esta Alzada, de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en conjunto con todas las actuaciones contenidas en el expediente, permiten concluir que la citada sentencia se encuentra ajustada a derecho, salvo las consideraciones hechas por esta Alzada, por lo tanto se confirma la sentencia recurrida, de acuerdo a todo lo expuesto en la motiva de esta sentencia, y así se decide.

    Por lo tanto, y con fundamento en las consideraciones de hechos y de derechos antes mencionados, esta Alzada declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por la Abogada S.V.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.605, apoderada judicial de la parte actora ciudadano L.C.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.676.609, en contra de la decisión de fecha 14 de mayo de 2008 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua; en tal sentido, se CONFIRMA la sentencia en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se establece.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio S.V.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.605, apoderada judicial de la parte actora ciudadano L.C.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.676.609, en contra de la decisión de fecha 14 de mayo de 2008 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible e improcedente la acción interdictal de despojo interpuesta por la parte querellante.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Superioridad la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2008, que señaló lo siguiente:

(…) Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, la presente acción INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por la ciudadana abogada S.R.L. apoderada judicial del ciudadano L.C.G.. (…)

TERCERO

Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:50 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

CEGC/EZ/ml

Exp. C-16.322-08

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