Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Fecha 15 de Octubre de 2007

197° y 148°

SEDE CONSTITUCIONAL.

EXP N° C- 16.100-07

ACCIONANTE: L.C.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.676.609, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ABEDELKADER GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.598.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.590 -

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Y.F.P.C., L.A.R.P., L.M.G. y J.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.106.000, V-15.123.738, V-9.683.552, y V-16.436.455, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 12 de Septiembre de 2007 constantes de dos piezas que contienen una pieza principal de doscientos noventa y nueve (299) folios útiles, una segunda pieza de catorce (14) folios útiles, y un cuaderno de medidas constante de tres (03) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ABEDELKADER GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.590, apoderado judicial del ciudadano L.C.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.676.609, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Juez Dr. R.C., en fecha 30 de Agosto de 2007, donde declaró DESIERTO EL ACTO, y en consecuencia declaro desistida la acción de amparo interpuesta en razón del abandono del trámite por parte del actor y dio por terminado el procedimiento.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente caso se inició mediante la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano L.C.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.676.609, asistido por el Abogado ABEDELKADER GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.78.590, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios uno al dieciséis (01 al 16) de la presente causa.

    Posteriormente este Tribunal Constitucional conociendo de la apelación efectuada por el actor en contra de la decisión de fecha 06 de junio de 2007, dicto decisión de fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual declaro con lugar la apelación y se ordeno reponer la causa al estado en que el Tribunal A Quo, previa notificación de las partes del día y la hora celebrara nuevamente la audiencia constitucional.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

    En fecha 30 de Agosto de 2007, día y hora pautada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, se dejó sentado lo siguiente:

    ...En el día de hoy, jueves treinta (30) de Agosto del año Dos mil siete (2007), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en el presente procedimiento de a.c., al efecto se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido el quejosos ni por si ni por medio de su apoderado judicial, ni el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; sin embargo, se hace constar la presencia del ciudadano Abogado M.B.M., Inpreabogado N° 36.075 en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviantes, según consta en instrumento poder que riela al folio doscientos veintidós (222) de este expediente; este Tribunal, DECLARA DESIERTO EL ACTO. En consecuencia, se declara desistida la acción de amparo interpuesta en razón del abandono de su trámite por parte del actor y se da por terminado el presente procedimiento…

    La anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, en el cual el apelante alego lo siguiente:

    …Visto el auto dictado en fecha 17 de agosto del 2007, donde este Tribunal da por recibido el presente expediente… …ordena que: “…Notifíquese a las partes presuntamente agraviantes, a la parte presuntamente agraviada y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua de la presente decisión y adviértaseles de que deberán concurrir a este Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación, a fin de que sea oídas las exposiciones que las partes a bien tuvieren hacer…

    Ahora bien, en relación al párrafo antes trascrito de ese auto, le hago el señalamiento a este Tribunal que está incurriendo en incongruencia, en virtud de que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, en fecha 30 de julio del 2007, en su ordinal Segundo expone: “SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal Supra mencionado previa notificación de las partes del día y la hora celebre nuevamente la audiencia constitucional…

    …esta ordena que se haga la notificación de las partes del día y la hora para celebrar nuevamente la Audiencia Constitucional, más no, como lo estableció este Tribunal en el auto de fecha 17 de agosto del 2007, que ordenó la notificación de las partes primero y luego fijo la oportunidad para que tuviera lugar el Acto Oral y Público (Audiencia Constitucional), por lo que seria ultrapetita, ya que ordeno otra cosa a lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, en fecha 30 de julio del 2007, retrocediendo el procedimiento al estado de notificar nuevamente a las partes, como si estuviese iniciándose el procedimiento de amparo, e igualmente en el mismo auto o decisión de fecha 17 de agosto del 2007, este Tribunal no hace la aclaratoria de a quien se tenia que notificar o a las partes o a su apoderado, pero en la boleta si lo establecieron…

    …En otro orden de ideas, le señalo al Tribunal, que el mismo ordenó en el auto de fecha 17 de agosto del presente año, librar las boletas y que se le anexara copia certificada de esa decisión, situación que en la actualidad todavía tuviera vigente, ya que en ningún momento, ni mi representado, ni mi persona, hemos consignado las copias fotostáticas para su certificación, como tampoco indica en el mismo que se requieren las copias fotostáticas para su certificación previa consignación por parte nuestra.

    En fecha 22 de agosto del 2007, solicite al Tribunal que la notificación de los Agraviantes, fueran realizadas o practicadas a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y en auto de fecha 24 de agosto, el Tribunal negó la solicitud, aduciendo en primer punto: que la parte querellante o parte actora haya realizado gestión alguna a los fines de agotar la notificación personal de sus presuntos agraviados, acerca del auto que fuera dictado en fecha 17 de agosto del 2007, y que esto es una obligación que corre a cargo nuestro, señalando que es un deber de los jueces el de garantizar a ambas partes el ejercicio de su derecho a la defensa por expresa disposición constitucional, lo referente al segundo punto del mismo auto, en donde indica que es obligación de la parte actora en el presente caso querellante, de traer a la parte demandada, o sea la parte querellada al proceso y que tal carga es estricta y debe ser oportunamente satisfecha dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda en este QUERELLA, y que al no cumplir con lo antes señalado, esto acarrea la perención de la instancia, y que el alguacil del tribunal deje constancia que la parte actora o querellante le proporcionó los medios necesarios para realizar las diligencias pertinentes a lo relacionado con la notificación de las partes querelladas y lo que respecta al tercer punto, en relación a que no se lograse la notificación de la parte querellada o presuntos agraviantes, lo procedente seria lo establecido en los artículos 7 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia que señala del Tribunal Supremo de Justicia, sería mediante la publicación de un cartel de notificación, pero en el presente caso las partes ya se encontraban a derecho, teniendo conocimiento de la acción de amparo que fuera intentada en su contra, ellos se dieron por notificados en fecha 04 de julio del 2007, mediante diligencia donde le confirieron PODER AD-ACTA al Dr. M.B.M., en el cual no está facultado expresamente para darse por citado o notificado como lo establece el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

    Pero es el caso, que mi mandante le hizo entrega el día 27 de agosto del 2007, la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), a el alguacil de este Tribunal, ciudadano A.A., a los fines de que practicara la notificación de las partes agraviantes en el presente caso, antes identificadas y este no ha indicado al Tribunal mediante diligencia que le fueron entregados los emolumentos, como lo aduce el Tribunal en el auto de fecha 24 de agosto del 2007. Y el alguacil del Tribunal lo que hizo fue notificar al dr. M.B.M., en fecha 28 de agosto del 2007, en donde expone que el abogado recibió las boletas, pero no las firmó y que consigna las copias correspondientes sin firmas, las cuales en el expediente no aparecen consignadas, e inmediatamente el Tribunal fijo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública a las once y treinta minutos del día siguiente.

    Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito de este Tribunal, deje sin efecto el acto de fecha 30 agosto del presente año por ser este irrito, ya que en ningún momento en la presente acción de a.c. se ha cumplido con la garantía de una justicia imparcial, idónea, transparente, para cumplir con la tutela judicial efectiva…

    …A todo evento apelo de la decisión dictada en fecha 30 de agosto del 2.007, en donde declara desierto el acto y declara desistida la acción…"

    VI. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de Agosto de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró desierto el acto y en consecuencia desistida la acción de amparo interpuesta en razón del abandono del trámite por parte del actor, petición de A.C. interpuesta por el ciudadano L.C.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.676.609 y de este domicilio, por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones dictadas por parte de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

    VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Determinada como ha sido la competencia y estando dentro de la oportunidad procesal en sede Constitucional para dictar la sentencia respectiva, este Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada de fecha 30 de Agosto de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; así como verificar los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó el Tribunal supra mencionado para Declarar Terminado el procedimiento por abandono del trámite de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano L.C.G.L..

    En el presente caso bajo estudio, el ciudadano L.C.G.L., en su carácter de presunto agraviado, representado por el abogado Abedelkader Gómez, inscrito en el Inpreabogado Nº 78.590, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Agosto de 2007, quien se encontraba conociendo como Tribunal Constitucional en razón de la acción de amparo intentada por el mencionado ciudadano en contra de los ciudadanos Y.F.P.C., L.A.R.P., L.M.G. y J.R.P., una vez que este Tribunal Constitucional a través de sentencia de fecha 30 de julio de 2007 declaro con lugar el recurso de apelación efectuado por el querellante y en consecuencia ordeno reponer la causa al estado en que el Tribunal A Quo previa notificación de las partes del día y la hora celebrara nuevamente la audiencia constitucional, con la finalidad de que las partes expusieren sus alegatos.

    El Tribunal de Primera Instancia, posterior al recibo de las actuaciones, en fecha 17 de agosto de 2007, a través de auto motivado ordeno notificar a las partes de la decisión de dar continuidad a la tramitación del amparo, señalando al efecto que debían concurrir al Tribunal de la causa para conocer el día en que se celebraría la audiencia oral, indicando que se efectuaría dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada, saliendo las boletas de notificación con la misma fecha del auto.

    Posterior a ello, el Tribunal de la causa, a través de auto dictado en fecha 29 de agosto de 2007, señaló que se encontraban notificadas todas las partes del proceso y fijo la audiencia oral y publica para el día siguiente al de ese día 29 a las 11:30 de la mañana, siendo pautada de esta manera para el día 30 de agosto de los corrientes, en la cual no compareció el actor ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual el Tribunal A Quo declaro desierto el acto y en consecuencia desistida la acción de amparo en razón del abandono del trámite por parte del actor dando por terminado el procedimiento.

    Ahora bien, de la presente decisión de amparo arriba descrita, el ciudadano L.C.G.L., representado por el abogado en ejercicio Abedelkader Gómez, apeló señalando: “…este Tribunal que esta incurriendo en incongruencia, en virtud de que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la Ciudad de Maracay, en fecha 30 de julio del 2.007, en su ordinal Segundo expone: “SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal supra mencionado previa notificación de las partes del día y la hora celebre nuevamente la audiencia constitucional… Esta ordena que se haga la notificación de las partes del día y la hora para celebrar nuevamente la audiencia constitucional, más no, como lo estableció este Tribunal en el auto de fecha 17 de agosto del 2.007, que ordenó la notificación de las partes primero y luego fijo la oportunidad para que tuviera lugar el Acto Oral y Público (Audiencia Constitucional), por lo que seria ultrapetita, ya que ordeno otra cosa a lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, en fecha 30 de julio del 2.007, retrocediendo el procedimiento al estado de notificar nuevamente a las partes, como si estuviese iniciándose el procedimiento de amparo …”.

    Como podemos observar, el núcleo de la apelación se somete a la declaratoria del Tribunal de dar por terminado el procedimiento por abandono del trámite, motivado a que el Juez A Quo realizo algo distinto a lo ordenado por esta Superioridad a través de su sentencia de fecha 30 de julio de 2007, en cuanto a la notificación de las partes para la celebración de la audiencia.

    Ahora bien, esta Juzgadora pudo apreciar una vez verificada todas las actuaciones que contempla el presente expediente, que efectivamente el Juez A Quo ordeno la notificación de las partes de la continuidad de la tramitación del amparo, advirtiéndoles que debían concurrir al Tribunal a conocer el día en que se celebraría la audiencia constitucional, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación.

    Así mismo se verificó la practica de las notificaciones a todas las partes, el presunto agraviado, los presuntos agraviantes y el Fiscal del Ministerio Público, constatándose la practica de la última notificación en fecha 29 de agosto, lo que quiere decir, que todas las partes se encontraban a derecho, más aún cuando el Tribunal A Quo a través de auto de esa misma fecha señaló que al haberse practicado todas las notificaciones correspondientes, se fijaba la audiencia oral y pública para el día siguiente a las once y treinta minutos (11:30) de la mañana, es decir, para el día treinta (30) de agosto del año en curso.

    Expuesto lo anterior, es importante resaltar lo que señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000, la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República, y la misma indica: “…admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada”

    Como puede observarse, la notificación es un acto importante dentro de la tramitación de una acción de amparo a fin de que tenga validez todo el procedimiento, y por ello los sujetos de derecho acuden en auxilio de justicia para resolver su situación y le sean restituidos sus derechos lesionados, por lo que un Juez Constitucional no puede ser el primer infractor de esos derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa, a ser oído, y al debido proceso, ya que como Juzgador tiene en sus manos como tarea otorgar la tutela constitucional cuando es debido y si el asunto lo amerita.

    En este orden, la falta de notificación ha sido considerada como una trasgresión al debido proceso y motivado a ello ha originado acciones de amparo. Ahora bien, conforme a lo decidido por esta Alzada en sentencia de fecha 30 de julio de 2007, el Juez A Quo actúo apegado a la norma y al proceder en materia de amparos, pues era su deber notificar a cada uno de ellos a fin de fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia constitucional, ya que al no hacerlo constituiría una serie de derechos subjetivos procesales que le quedarían negados a las partes, afectándole su derecho a la defensa.

    Y en cuanto al contenido del derecho a la defensa, la Sala Constitucional ha sostenido: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Sentencia N° 05/01 del 24/01, caso Supermercado Fátima S.R.L.).

    Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento de la Sala Constitucional, señalo: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los Tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimientos de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales)…” (Sentencia N° 444/01 del 04/04, caso Papelería Tecniarte C.A.).

    Quiere decir entonces, que de acuerdo a lo expuesto, que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a los Tribunales a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem. Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

    En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa, de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso, y entre los cuales se encuentra la notificación de las partes a fin de que conozcan el día y la hora fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, por lo que de acuerdo lo expuesto y a las actuaciones realizadas en el expediente por el Tribunal de la causa todas las partes involucradas se encontraban a derecho y era su deber ir al Tribunal a conocer de la fecha de la celebración de la audiencia, por lo que la falta de comparecencia por parte del querellante al día fijado es solo imputable a ella.

    En este sentido, bien es sabido que la no comparecencia del agraviado a la audiencia constitucional genera como consecuencia la terminación de ese procedimiento por el abandono del trámite, así lo ha señalado indefinidamente el Tribunal Supremo de Justicia, configurándose con esta conducta pasiva del accionante una falta de interés procesal que estriba en el hecho de no hacerse presente en la audiencia Constitucional a exponer en forma oral los fundamentos en que se basa la acción ejercida, así como la denuncia de infracción de normas y/o garantías fundamentales tuteladas en jurisdicción constitucional, dando como consecuencia que el efecto de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional es dar por terminado el procedimiento.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no basta con que el accionante en amparo presente el escrito libelar, sino que debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, para que sus afirmaciones sean escuchadas y controladas no solo por las partes, sino por el juzgador; ello, debido a que dicha audiencia, lejos de constituir un formalismo inútil, es la clave del proceso oral, fundamentado en el principio de inmediación.

    En razón de lo anterior, este Juzgado Superior estima que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 30 de Agosto de 2007, mediante la cual declaró desierto el acto y en consecuencia desistida la acción de amparo en razón del abandono del trámite, está ajustada a derecho, en razón de que el Juez Constitucional, cumplió con lo dispuesto en la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 30 de julio de los corrientes, donde se ordeno la notificación de las partes para la celebración de la audiencia oral y pública, así como lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, por lo que la falta de comparecencia de la parte actora al día fijado para la celebración de la audiencia constitucional acarrea el desistimiento de la acción por abandono del trámite. Así se declara.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Abedelkader Gómez, apoderado judicial del ciudadano L.C.G.L., y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

  3. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio Abedelkader Gómez, inscrito en el Inpreabogado Nº 78.590, apoderado judicial del ciudadano L.C.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.676.609.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Agosto de 2007, que DECLARÓ DESIERTO EL ACTO, y en consecuencia desistido la acción de amparo interpuesta en razón del abandono del trámite por parte del actor dando por terminado el procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas.-

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. de la tarde. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

LA SECRETARIA

CEGC/FR/ep

Exp 16.100-07

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