Decisión nº PJ0242007000562 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15

Caracas, veintiuno (21) de Junio de dos mil siete (2007)

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-007046

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° 15 de Sala de Juicio, Abg. Yumildre C.H..

Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.

Solicitantes: Ciudadanos J.G.G.H. y NINOSKA Y.P., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.218.799 y V- 7.928.007 respectivamente.

Abogado Asistente: G.M.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.392

Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos J.G.G.H. y NINOSKA Y.P., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.218.799 y V- 7.928.007 respectivamente, padres de las jóvenes YOKASTA ROSSEMARY Y J.C.G.P. quienes son mayores de edad, y del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada G.M.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.392, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Abril de 2007 (aun cuando erróneamente se señaló veinticinco (25) de Diciembre de 2006), se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, así mismo, se instó a los solicitantes a indicar conjunta y detalladamente el Régimen de Visitas. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha siete (07) de Mayo de 2007, la Abg. D.L.B., Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público quien manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud. En fecha dieciocho (18) de Junio de 2007, mediante escrito de esa misma fecha, suscrita por los ciudadanos J.G.G.H. y NINOSKA Y.P. y su abogada asistente, up supra identificados, la cual corre inserta del folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18) y su vuelto del presente asunto, insisten con el régimen de visitas explanado en el escrito de solicitud.

Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.G.G.H. y NINOSKA Y.P., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.218.799 y V- 7.928.007 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de Septiembre de 1986, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 143, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1986. En cuanto al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habido del matrimonio, de conformidad en lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la P.P. y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas, la Obligación Alimentaria y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud y al escrito de fecha 18/06/2007 cursante del folio 17 al 18 y su vuelto, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. Yumildre C.H.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.V.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.V.

YCH/MV/ych.

Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.

ASUNTO: AP51-S-2007-007046

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR