Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

194º y 146º

EXPEDIENTE: 411-05.

I

En fecha 24 de enero de 2005, fue recibido el presente libelo por ante este Tribunal y admitida la demanda en fecha 27 de enero de 2005, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, propuesta por el ciudadano J.R.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.880.812 en contra de la Empresa “INVERSORA DALSICAR, C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 105-A-sgdo., de fecha 13 de marzo del año 1.993., cuya causa se sigue bajo el N° 411-05 (nomenclatura de este Juzgado) y en ese mismo auto de admisión se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 09 de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia del cartel de notificación cursante al folio 18 del respectivo expediente.

II

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las siguientes cantidades:

· El trabajador J.R.G.A., ampliamente identificada en autos, demanda la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.494.141,89) reclamados por la parte demandante por concepto de antigüedad, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT (Antigüedad, Preaviso) vacaciones fraccionadas y bono vacacional, utilidades, dotación de botas y bragas cláusula Nº 53 de la Convención Colectiva vigente (S.U.T.I.C.) y en Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCION) alegando que comenzó a trabajar para la Empresa “INVERSORA DALSICAR, C.A”, desde el 03 de noviembre de 2003, hasta el 05 de mayo de 2004 fecha esta en la fue despedido injustificadamente, desempeñándose en el cargo de PLOMERO, devengado un salario mensual de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.642.857,10) a razón de un salario diario de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.21.428,57) Reclama este trabajador los siguientes conceptos laborales:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT: UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARESS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.180.713,90).

  2. -INDEMNIZACION SUSTITUTIVA ART. 125 (ANTIGÜEDAD) OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 887.142,60).

  3. -INDEMNIZACION SUSTITUTIVA ART. 125 (PREAVISO) OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.887.142,60).

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: SEISCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 621.000,00).

  5. - UTILIDADES: OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 878.142,79).

  6. - DOTACION DE BOTAS Y BRAGAS: CLAUSULA 53 DE LA CONVENCION COLECTIVA VIGENTE: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).

TOTAL A DEMANDAR: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4.494.141,89).

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 31 de marzo del presente año, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontraba presente el ciudadano J.R.G.A. parte demandante y su Apoderada Judicial Abogada, OXALIDA MARRERO, ambos suficientemente identificados en autos, sin que la parte demandada la Empresa “INVERSORA DALSICAR .A, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que el Tribunal de común acuerdo con la parte demandante le concedió quince (15) minutos de espera, sin que la parte demandada compareciera, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, de conformidad con el articulo 11 en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia N° 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio, en relación a los conceptos reclamados, observa esta Sentenciadora que los conceptos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y que a continuación se señalan deben tenerse como aceptados, sin embargo este Tribunal revisará los cálculos, para determinar la veracidad de los mismos. Tomando en cuenta que la parte actora señala en su libelo que ingresó a la empresa demandada el 03 noviembre de 2003 y egresó el 05 de mayo de 2004, el cual fue despido injustificadamente, desempeñando el cargo Plomero, realizando actividades inherentes al mismo, devengando un salario diario de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.21.428,57) dicho salario se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos laborales demandados en el presente libelo de demanda.

El Salario señalado por el actor en su libelo de demanda de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs.21.428,57) diarios, no contradichos por la demandada, se tomará con cierto y se deberá tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales ….

quien en definitiva es quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades vacaciones etc.,…” …”es el que tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor en el proceso laboral….” (Sentencia de fecha 19 de junio de 2003, TSJ, Sala de Casación Social.

Es el caso la parte actora demanda que le sea aplicada la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción similares y conexos a Escala Nacional suscrita el 1º de diciembre de 2003, es el caso la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 552 al hacer mención a la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad, indica, que se aplicará, a todos los trabajadores que presten servicios a los patronos comprendidos en uno y otros, cualquiera que sea sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajos específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas, no obstante; la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad al universo de trabajadores, que prestan servicios a las empresas convocadas a una reunión normativa laboral, se convierten en cláusulas obligatorias para todos los trabajadores que laboran en dicha empresa, aun para aquellos, que no sean miembros del sindicato que hayan suscrito la convención (art. 508 LOT). Las referidas disposiciones, cumplen los principios de autonomía y de expansividad que rigen las convenciones colectivas, y conforme a dichos principios, todos los trabajadores que operan para las empresas obligadas por la reunión normativa laboral, deben gozar de los beneficios acordados en esta desde luego, con las excepciones que la propia establece.

Por lo antes señalado esta Sentenciadora concluye que cuando una Convención es declarada de extensión obligatoria; se aplicará a todas las Empresas y trabajadores de la actividad Industrial de que se trate, para la cual se declara extensiva, el caso que nos ocupa la convención colectiva que solicita el accionante le sea aplicada, y que a su vez genera una diferencia de beneficios laborales demandados, la Convención Colectiva de Trabajo de la construcción 2003-2006 (CCIC), la cual sustituye al Laudo arbitral del 16 de mayo de 2001, tendrá una duración de 30 meses, contados a partir del 1ero de diciembre de 2003, fecha de deposito. Para las empresas dedicadas a la rama Industrial de la Construcción, conexa y similar. Las empresas filiadas a la Cámara Venezolana de la construcción, debido a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006 (CCIC) establecieron el Cálculo de la Prestaciones por el término de la Relación Laboral. Desde el 05 de Diciembre de 2003 Ref. CVC Nº 310. La cual le será aplicada al accionante. ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto al cálculo de la PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD establecida en la cláusula 37 donde la Empresa conviene en pagar a sus trabajadores la Indemnización establecida en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo cuarenta y cinco (45) días de salario si excediere de seis (06) meses y no fuere mayor de un año para el siguiente cálculo se deberá tomar en cuenta el salario de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs.21.428,57) diarios, el trabajador indica en el libelo de demanda que siempre percibió el mismo salario, tenemos que el mismo debe ser calculado con su respectivo salario integral para la fecha en que se generó, para el cálculo del salario integral se debe tomar en cuenta las alícuotas de utilidades y del bono vacacional: para obtener la alícuota de utilidades tomaremos en cuenta que la cláusula 25 de la CICC establece 82 salarios por el salario diario de Bs.21.428,57 entre 360 nos da una alícuota de CUATROMIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.800,92), para el calculo de la alícuota de bono vacacional tomaremos en cuenta lo establecido en la cláusula 24 de la CICC establece 58 salarios por el salario diario Bs.21.428,57 entre 360 nos da una alícuota de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS Bs. 3.452,86 sumadas la dos alícuotas obtenemos un salario integral de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.29.681,86), multiplicado por 45 días no da una antigüedad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.335.683,70) menos CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) que recibió como adelanto de Prestaciones Sociales, como lo indica el actor en el presente libelo demanda cursante al folio dos (02) correspondiéndole por este concepto UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 1.185.683,70).ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al concepto de UTILIDADES CONVENCIONALES según la cláusula 25 de la CCIC establece que cada Empresa garantiza a sus trabajadores por concepto de participación en los beneficios (Utilidades), el equivalente a 82 SALARIOS por año completo de servicios; y si no hubiese trabajado el año completo el equivalente a 6,83 SALARIOS por cada mes laborado o período mayor de 14 días. Correspondiéndole 40,98 salarios por el salario diario de (Bs.21.428,57) le corresponde por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.878.142,79). ASI SE ESTABLECE.

Para las VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO se le deberá cancelar según la cláusula 24 de la CCIC establece que los trabajadores disfrutarán de 17 días hábiles de vacaciones anuales con pago de 58 SALARIOS ORDINARIOS (SO), o sea el pago de 17 días de disfrute de las vacaciones y un bono vacacional equivalente a 41 SO; y en caso de vacaciones fraccionadas el pago de 4,83 salarios ordinarios por cada mes laborado o período mayor de 14 días. Correspondiéndole 4,83 salarios por seis meses 28.98 salarios por el salario diario (Bs.21.428,57) le corresponde por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 620.999,95). Y para el pago del BONO VACACIONAL FRACCIONADO le corresponden 3.41 días por el salario por seis meses 20.46 salarios por el salario diario de (Bs.21.428,57) dando un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.438.428,54). ASI SE ESTABLECE.

El concepto de la Indemnización prevista el art. 125 (ANTIGÜEDAD) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días por el salario integral VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.681,86) por 30 días, correspondiéndole por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 890.455,80). ASI SE ESTABLECE.

El concepto de la Indemnización prevista el art. 125 (PREAVISO) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días por el salario integral VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.681,86) por 30 días, correspondiéndole por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 890.455,80). ASI SE ESTABLECE.

DOTACION DE BOTAS Y BRAGAS: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula XIX del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción Similares y conexos a escala Nacional, literal D y E correspondiente al cumplimiento de las disposiciones sobre la materia, en cuanto a la obligación de las Empresas de dar estricto cumplimiento a las normas sobre Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo. De acuerdo con la cláusula N 53 de la Convención Colectiva Vigente, correspondiéndole a los trabajadores que presten el servicio. Deberán compensarles la falta, pagando Bs. 20.000,00) por cada dotación de Bragas y Botas, de acuerdo con el tiempo de servicio:

A.- BOTAS: tres (03) pares de botas anualmente cuyo uso es obligatorio. Uno a los siete (07) días de haber sido contratado, otro a los cuatro meses.

B.- BRAGAS: Igualmente los trabajadores recibirán cuatro bragas o trajes de trabajo al año; dos a los quince días de haber iniciado de sus servicios y dos al cumplir seis meses: por este concepto le corresponde dos dotaciones de botas y bragas: 2 por 20.000,00 dando un total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) ASI SE ESTABLOECE.

Ahora bien, en cuanto al tiempo laborado por el trabajador en la empresa demandada, esta sentenciadora, deja aclarado que de autos se desprende que el mismo es de seis (06) meses y dos (02) días, como se indica en el libelo de demanda al señalar que el trabajador comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa demandada en fecha 03 noviembre de 2003 hasta el 05 mayo de 2004, fecha esta que debe ser tomada en cuenta para realizar los cálculos respectivos, en función del pago de las prestaciones sociales y todos los conceptos laborales que han sido señalados por el actor suficientemente en el libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto, vistos los conceptos demandados y, revisada la causa petendi, en cuanto a las Prestaciones Sociales que le corresponden al trabajador por los conceptos laborales demandados que no le fueron cancelados, encontrando que dicha petición no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa demandada “INVERSORA DALSICAR, C.A” debe cancelar al ciudadano J.R.G.A., los siguientes conceptos laborales: los beneficio laborales previstos en la Convención Colectiva de de la Industria de la Construcción similares y conexos a Escala Nacional suscrita el 1º de diciembre de 2003 entre la parte demandada INVERSIRA DALSICAR, C.A. El Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción Distrito Capital. Edo Miranda (S.U.T.I.C) y la (FETRACONTRUCCION) tomando en cuenta dicha Convención Colectiva en lo que se refiere a las cláusulas siguientes: Cláusula CCIC 37: antigüedad, Cláusula 24 CCIC: vacaciones fraccionadas, bono vacacional, ambos conceptos en la Cláusula 25 CCIC; utilidades fraccionadas; Cláusula CCIC 53., todo de conformidad con los artículos 108, 223, 219, 145, 175, 207, 225, 226, 218, 156, 508, 672 y 552 todos de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales se deberán calcular a partir de la terminación de la relación de trabajo, montos estos que indicaron suficientemente en la dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.R.G.A. contra la empresa “INVERSORA DALSICAR, C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos, quien deberá cancelar al trabajador los siguientes conceptos laborales: Indemnización establecida en el art. 125 LOT. Antigüedad: La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.890.455,80); Art. 125 LOT PREAVISO: OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.890.455,80); los beneficio laborales previstos en la Convención Colectiva de de la Industria de la Construcción similares y conexos a escala nacional suscrita el 1º de diciembre de 2003 entre la parte demandada INVERSIRA DALSICAR, C.A. El Comité Ejecutivo del sindicato Único de trabajadores de la Industria de la Construcción Distrito Capital. Edo Miranda (S.U.T.I.C.) y la (FETRACONTRUCCION) tomando en cuenta dicha Convención Colectiva en lo que se refiere a las cláusulas siguientes: Cláusula 25 UTILIDADES Artículo 174 LOT: la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 878.142,79); Cláusula 24: VACACIONES FRACCIONADA y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Artículo 225 LOT: La cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 620.999,95); CLAUSULA 37: ANTIGÜEDAD Art. 108 LOT: La cantidad de: UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.185.683,70); Cláusula: XIX del Laudo Arbitral, literal A y D: DOTACION DE BOTAS Y BRAGAS: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).

SEGUNDO

SE ORDENA cancelar los intereses sobre prestaciones Sociales e intereses moratorios, calculados a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

SE ORDENA, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a objeto de que sean calculadas los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generados después de tercer mes de la fecha de inicio de la relación laboral desde el 03 de noviembre 2.003 hasta el 05 de mayo del 2004 fecha esta de la terminación de la relación laboral.

CUARTO

SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la admisión de la demanda 27 de enero de 2005 hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la presente decisión, lo que hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado CON LUGAR el presente fallo, según lo establecido en el artículo 59 LOPT.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).

Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GÓMEZ

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.

En esta misma fecha, siendo las 3.00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GÓMEZ

Expediente Nº 411-04.

CVCT/FG

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