Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, martes primero (1ro) del mes de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000227

Vista la Solicitud de Calificación de Despido intentada por los ciudadanos K.G.A. y J.M., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad número 20.737.196 y 8.804.574, en contra de la sociedad mercantil URBANIZADORA COSAPI.C.A, el tribunal para decidir sobre su admisibilidad, observa:

Los actores ocurrn ante este órgano jurisdiccional, debidamente asistido de abogado en ejercicio, para solicitar que sea calificado como injustificado el despido que a su decir se verificó el día 23 de abril de 2010, y en consecuencia, sea ordenado su reenganche y pago de los salarios caídos, con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la lectura del escrito presentado que corre de los folio uno (1) al tres (3) del expediente, se desprende que la parte los ciudadanos K.G.A. y J.M., manifiestan que comenzaron a prestar servicios en fecha 19-01-09 y 26-01-009 respectivamente desempeñándose como “OBRERO” para la empresa “URBANIZADORA COSAPI, C.A.”, y que devengaban un salario básico de Bs. F. 1.488,90 mensual.

En vista de lo formulado por la parte actora en cuanto al salario devengado, considera el tribunal que le corresponde calificar el supuesto despido a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio S.R. delE.A., bajo el amparo de la Inamovilidad Laboral, en virtud del Decreto Presidencial N ° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, que estableció la excepción de la inamovilidad laboral a los trabajadores que devenguen más de tres (3) salarios mínimos mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del referido Decreto.

Conforme a lo expuesto, siendo el salario mínimo para la fecha del despido de Bs. F. 1.064,25, mensuales, de conformidad con el vigente Decreto Presidencial N ° 7.237 de fecha 23 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial N ° 39.372, los trabajadores que devenguen menos de Bs. F. 3.192,75 mensuales, gozarían de la inamovilidad prevista en el referido Decreto Presidencial N ° 7.153, y siendo que los actores devengaban según lo afirmado en la solicitud, un salario mensual de Bs. F. 1.488,90, resulta el salario devengado inferior a los tres (3) salarios mínimos mensuales, en consecuencia, se plantea en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto, con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de admitir la presente Solicitud de Calificación de Despido. Así se decide

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el Municipio S.R. delE.A..

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que el actor ejerza y exponga los recursos legales correspondientes.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre al primer (1r) día del mes de junio del año dos mil diez. AÑOS 200 ° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.

El Juez,

Abg. D.N.B.

La Secretaria,

G.V.

Siendo las 1: 00. p.m, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.

La Secretaria,

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000227

DNB/dn.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR