Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecusación
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la Abogada C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.561, apoderada judicial de la parte la parte demandada de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), ut supra identificada; en contra del Dr. A.H., Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tramitado en el Expediente Nro. 4496, nomenclatura de ese Juzgado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 09 de agosto de 2010, constante de una (1) pieza contentiva de seis (06) folios útiles. Este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 12 de agosto del mismo año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 08).

  1. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

    Cursa al folio uno y dos (1 y 2) del presente expediente, escrito de fecha 07 de mayo de 2010, presentado por la abogada C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.561, mediante la cual recusa al Dr. A.H., Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando el recusante lo siguiente:

    “(...) SIETE (7) DE MAYO DE 2010, ocurro ante este Tribunal, y muy específicamente ante el ciudadano Juez, Dr. A.H., de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil venezolano, a fin de RECUSARLO y, consecuencialmente solicitarle se separe del conocimiento y tramitación del presente proceso judicial (...). Consta en autos que en fecha 9 de marzo de 2010 apelé de la decisión dictada por este tribunal, mediante la cual se admite pruebas promovidas por la parte demandante. Consta igualmente que usted niega la apelación propuesta bajo el argumento de que, por tratarse de una sentencia interlocutoria en un proceso oral no es admisible tal recurso. La Inadmisión de la apelación fue declarada, a pesar de que el recurso era perfectamente procedente por tratarse de materia probatoria que siempre es recurrible. Sin embargo consta en el expediente nro. 4471, igualmente correspondiente a un proceso que se sigue por la norma del juicio oral, que el tribunal si oyó en un solo efecto la apelación propuesta contra una decisión interlocutoria en la cual se acordó la publicación de la boleta de notificación en una cita en garantía extemporánea (acompaño marcada “A” copia de la referida decisión correspondiente al expediente al expediente 4471). Es evidente entonces como usted, como juez y director del proceso, ha apartado su conducta del principio de imparcialidad a que se encuentra obligado por mandato del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, conculcando a mi representada de su derecho a la defensa y colocándola en un patente estado de inferioridad en el ejercicio de sus derechos, mostrando preferencia abierta hacia la contraparte, a quien si le ha garantizado el disfrute de los suyos. Más grave aún, se anunció recurso de hecho y, a los fines de poder cumplir con los extremos legales para su análisis y decisión por el tribunal superior, se le solicitó en fecha 15 de marzo de 2010 copia certificada de las actuaciones correspondientes y cuyo pedimento se ratificó en varias oportunidades, siéndola última en fecha 28 de abril de 2010 y jamás se proveyó el pedimento, pues las copias certificadas de marras nunca se expidieron ni mucho menos se entregaron, a pesar de requerirlas en varias oportunidades, por lo cual se cercenó toda posibilidad de revisión de su írrita decisión, esta vez por la vía de los hechos. Sin embargo consta en autos lo expedito de su actuar al proveer sin dilación todo aquello que le solicita la parte, demandante, aún cuando su solicitud sea posterior a la parte demandada. Con ello es patente su parcialidad a favor de la parte actora, lo cual le impide seguir conociendo de la pretensión a que se contrae este proceso, pues conducta ha vulnerado los principios y garantías Constitucionales establecidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo son el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que ampara a mi representada. Es preciso acotar que nuestra jurisprudencia patria ha establecido que dentro de las causales no taxativas de reacusación se encuentra la parcialidad en el obrar del juzgador y así, podemos citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha siete (07) de Agosto de 2003, magistrado ponente Dr. J.M.D.O., Expediente 02-2403 (…) (Sic)”.

  2. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

    Cursa en el folio cinco (05), de fecha 10 de mayo de 2010, informe presentado por el Juez recusado, Dr. A.H., en el cual expuso entre otras cosas:

    …A este respecto, debo señalar que las apelaciones sobre autos del tribunal reacuerda por vía excepcional cuando el tribunal considere que puedan causar un gravamen irreparable, situación que no es a la que se contrae el presente caso, puesto que el juicio esta en la etapa de fijar la audiencia preliminar y consecuencialmente no es materia de fondo, por lo que la abogado recusante tendría todas las oportunidades de apelar o no de la sentencia definitiva que a esos efectos se dictare. A hora bien, de la recusación planteada observa este jurisdicente que no esta explanada ningún de las causales señaladas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando la recusante una supuesta parcialidad de mi parte hacia los acciónantes en el presente juicio. Es de hacer notar que durante toda mi trayectoria, primera como abogado en ejercicio y durante todos los años que tengo en la magistratura he tenido como norte la verdad, la justicia sin menoscabo alguno a ninguna de las partes, porque siempre he actuado con equidad savalguardando siempre el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que actúan en el apego a las normas constitucionales y procesales que rigen la materia. En el presente caso, no me une ningún tipo de vínculo con ninguno de ellos, y si así hubiese sido, yo como profesional y persona de recto proceder, ya me hubiere inhibido porque así lo dicta mi conciencia. La abogado utiliza su reacusación sobre bases faltas y no se con que intención. Dejo de esta forma contradicha la reacusación hecha en mi contra por la apoderada judicial de la parte actora…

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    De lo trascrito supra, ésta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por la recusante ciudadana C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.561, en su escrito de recusación, inserto al folio uno y dos (01 y 02) del presente expediente, así como el informe suscrito por el ciudadano Dr. A.H., en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 5).

    En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

    Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor M.O.:

    (…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)

    .

    Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo importante destacar que en el presente caso, la parte recusante manifiesta que en el desarrollo del juicio existe la supuesta parcialidad por parte del Juez recusado, y en este sentido, fundamenta tal señalamiento en el análisis realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, donde explicó que las causales previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, y en estos términos, dejo sentado lo siguiente:

    (…) La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúa con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.

    (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)

    .(Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).

    Sobre la base de esto, ésta Superioridad consideró pertinente verificar cuidadosamente la relación de los hechos narrados por el recusante en su escrito de pruebas consignado ante esta Superioridad, con referencia a la ocurrencia de las situaciones planteadas en la recusación y al respecto esta Alzada observó:

    Con relación a las copias certificadas presentadas por la Abogada C.G.T., parte recusante, que corren insertas desde el folio diez (10) al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, contentivas de las distintas diligencias y escritos presentados por la recusante a lo largo del juicio, con el objeto de probar una supuesta parcialidad por parte del Dr. A.H., en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; ésta Juzgadora evidencia del estudio de las citadas diligencias, que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar que, efectivamente el Juez recusado ha inclinado y desvirtuado su labor jurisdiccional a favor de la contra parte en el citado juicio, abogado F.R.M.L., es decir, que del material probatorio aportando por la hoy recusante, no se desprende prueba alguna, de qué el Juez de la Causa este parcializado a una de las partes que interviene en el proceso. Y así se establece.

    En base a los hechos planteados en el caso de marras, observa esta Juzgadora importante señalar que en ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar las circunstancias fácticas, pero lo correcto es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales, caso en el cual, si el motivo de recusación no es aceptado por el juez recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo.

    Por lo que se debe destacar que las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la recusación, lo cual debe ser debidamente probado por el abogado recusante.

    En este sentido, es necesario analizar el contenido del artículo 506 Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”. (Subrayado y negrillas nuestro), de lo antes expuesto, se desprende que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.

    Ahora bien, una vez verificado de los autos que corren insertos al presente expediente, que aun siendo presentados elementos probatorios al proceso, los mismos no son suficientes para demostrar la supuesta parcialidad que argumenta la recurrente contra el Juez recusado, así como tampoco consta que la recusante haya subsumido los hechos en ninguna de las causales previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la referida sentencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, éste Juzgado Superior determina que en el caso de marras, debe declararse SIN LUGAR la recusación planteada por Abogada C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.561, apoderada judicial de la parte demandada de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) en el expediente signado con el Nº 4496 (nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), a cargo del Dr. A.H., en su carácter de Juez del mencionado Juzgado.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra mencionados, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Recusación planteada por la Abogada C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.561, apoderada judicial de la parte demandada de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135 tomo 5-A, modificada íntegramente su documento Estatutario de conformidad con la Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada en fecha 01 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, tomo 56-A Pro, modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A-Pro; en contra del Dr. A.H., Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

En consecuencia, el Dr. A.H., Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe seguir conociendo de la presente causa.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se Impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) que debido a la reconversión son DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00) a la abogada en ejercicio la Abogada C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.561, apoderada judicial de la parte demandada de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), ut supra identificada, la cual pagará en el término de tres días, contados a partir de que conste en autos el conocimiento de esta decisión previa notificación a la parte recusante, ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y oficiara al Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, a través de la forma Nº 9 (SENIAT) una vez cancelada la multa y haberse consignado la parte recusante la planilla de pago en original por ante la Secretaria del Tribunal donde se intento la recusación.

CUARTO

Se ordena remitir las actuaciones al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisietes (27) días del mes de Septiembre del 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/am.-

Exp. Nº REC-1.124-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR