Decisión nº XP01-P-2012-002615 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoAdmisión De Acusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-002615

JUEZ: ABG. A.O. UTRERA MARIN

SECRETARIA: ABG. S.G.

FISCAL: ABG. F.P. (F.8)

DEFENSORES: ABG. M.B. y

ABG. B.B.

IMPUTADOS: M.M.G.,

D.A.C.M.,

K.R.R.G. y

J.H.V.C.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos M.M.G., C.I. E-40.373.649, D.A.C.M., C.I. E-86.072.112, K.R.R.G., titular de la cedula de identidad Venezolana Nº 20.721.334 y J.H.V.C. CI.E 86.079.821, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) , en el que se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem y define la participación del acusado en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, todo ello en grado de coautores y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el Abg. F.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos M.M.G., C.I. E-40.373.649, D.A.C.M., C.I. E-86.072.112, K.R.R.G., titular de la cedula de identidad Venezolana Nº 20.721.334 y J.H.V.C. CI.E 86.079.821, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) , en el que se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem y define la participación del acusado en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, todo ello en grado de coautores y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de:

“…Buenas tardes, ciudadano juez, conforme a lo previsto a las atribuciones que me confiere la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y la ley orgánica del ministerio público, procedo a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación en contra de los ciudadanos D.A.C.M. CIE 86.072.112, J.H.V.C. CIE 86.079.821, M.M.G. CIE 40.373.649 Y K.R.R.G. CIV 20.721.334 en virtud del procedimiento realizado En fecha 19 DE Junio de 2012, cuando siendo las 16:00 Horas de la tarde, quien suscribe 1TE. VIVAS ALBERTO, titular de la cedula de identidad 1ro. Cedula de identidad 1ro. V-17.942.687, efectivo militar adscrito a la de Inteligencia del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de mis funciones y conformidad a lo establecido en los artículos: 110,111,112,114,115,117 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos: 4,5,7,8,9,10,11,17 y 13, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día 18 de junio se constituyeron en comisión a eso de las 22:00 horas, de la noche, del día 18 de Junio del 2012, me constituí en comisión en compañía de los efectivos S/l, PIÑA DELGADO GLIBER, titular de la cedula N° V.-15.767.21 7. S/l, GARAY F.Y., titular de la cedula N° V.-17.258.215. S/2. MOYA MAITAN DAVID, titular de la cedula N° V.-17.772.090. S!2 COLMENAREZ R.J., titular de la cedula de identidad Nro. V-19.431.029, S/2 DELGADO ESCALONA VICTOR, titular de la CLV-22.098.711, efectivos adscritos a esta Unidad Especial, con la finalidad de atender información de inteligencia previamente procesada sobre el presunto tráfico de drogas en las adyacencias del no Orinoco, específicamente en el sector fronterizo denominado “Montaña Fría” del Municipio Atures del Estado Amazonas. Una vez en el lugar cuando eran aproximadamente las 01:00 horas del día de hoy 19 de Junio de 2012, nos desplegamos para el reconocimiento del área, pudiendo observar la presencia de dos sujetos, ubicados en el interior de una casa no habitada, parcialmente construida. Pudiendo distinguir que uno de los sujetos se desplazo en dirección hacia el río Orinoco, mientras el otro ingresaba y salía de la citada estructura. En tal sentido procedimos a detener a la persona que se dirigía al referido río y procedimos a darle la voz de alto, no oponiendo resistencia alguna e identificándose como (Identidad omitida por el Tribunal), de 17 años de edad, de nacionalidad colombiana de contextura delgada, tez blanca, vestido para el momento con un short color blanco y una cotizas blancas sin franela. Así mismo, pudimos observar que el segundo de los sujetos, al notar la presencia de la comisión huyo en veloz carrera, siendo infructuosa las diligencias para su aprehensión. Posteriormente practicamos una inspección en el interior de (a estructura abandonada antes descrita, donde. pudimos localizar un (01) bolso de color negro, marca Air Liner, confeccionado en tela, en cuyo interior fueron localizados nueve (09) envoltorios de material sintético contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, de forma ovoidal y recubierto con cinta auto adhesiva transparente cada uno. Vale destacar que en el interior del mismo, también fue hallado un (01) pasaporte de la República de Colombia signado con el N° C.C.- 91076646, a nombre de RUEDA ARENAS AMBROSIO, fecha de nacimiento 10 de Abril de 1978, una cartera de cuero la cual se localizó un retazo de papel cuadriculado donde se aprecian expresiones graficas manuscritas en tinta de color azul que textualmente se lee lo siguiente; (FECHA 11 06 2012.... SE AUTORIZA AL SEÑOR AVESTRUZ PARA PASAR 3444 GRAMOS DE M.C.... FRENTE VICHADA P.G.A.Y.). Estos documentos fueron colectados como elementos de interés en el caso que nos ocupa. Del mismo modo se procedió al registro de un bolso de color negro, localizando adjunto al anteriormente descrito y fue dentó de este un envoltorio tipo panela cubierto por una película de color9ro, reforzada con cinta auto adhesiva transparente contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. En el lugar también fue localizado un saco de cincuenta (50) kilos de urea y veinticinco (25) litros aproximadamente de amoniaco. Al preguntarle al ciudadano en relación con los objetos encontrados en el lugar, éste manifestó que los mismos y específicamente los envoltorios pertenecían a un sujeto apodado EL AVESTRUZ, quien debería hacer entrega de los mismos a unas personas desconocidas y que dicha entrega se haría a las 05:30 horas de la madrugada. Posteriormente se inspeccionaron las adyacencias de la descrita estructura, logrando localizar sobre el piso, dos (02) equipos telefónicos móviles celulares los cuales describen a continuación: un (01) teléfono celular marca Nokia, color rojo con negro, modelo 1508, serial 05648371009220CA signado con la línea CONCEL, aún por determinar, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular marca Nokia color negro con azul, modelo 1616-2b, serial 0599510KR01HL11, sin tarjeta S/M. Est6s equipos y demás efectos también fueron colectados como evidencias. Vistas las circunstancias antes descritas solicité del comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, el apoyo correspondiente con la finalidad de elevar los niveles de seguridad durante la actuación y a tal efecto se constituyó en el lugar, el CAP. J.C.C.S., titular de la cedula de identidad N° V-18.289.733, en compañía de los siguientes efectivos TTE. VIVAS VIVAS ERDWIN, titular de la cedula N° V.- 18.716.778. S/l. SEGOVIA HERNANDEZ C1LENIO, titular de la cedula N° V-12.839.413. S12 BOADA J.W., titular de la cedula de identidad Nro. V-19.926.786 a bordo de un vehículo militar tipo Toyota placas GN2143, conducido por el S/l BARRETO SUCRE RODOLFO. Una vez recibido el apoyo, nos desplegamos en el lugar con el objeto de identificar al vehículo presuntamente comprometido, que de acuerdo a las informaciones suministradas, sus tripulantes recibirían la presunta droga, contenida en los diez (10) envoltorios antes especificados. Seguidamente cuando eran las 05:10 horas de la madrugada aproximadamente observamos un vehículo que se desplazaba por la carretera de tierra, en dirección a la casa abandonada, parando la marcha segundos después de llegar a las proximidades de la mencionada estructura. Los tripulantes fueron identificados como dos (02) mujeres y su conductor una persona de sexo masculino, quienes permanecieron en el área aproximadamente cinco minutos con luces apagadas. Posteriormente encendieron las luces y el conductor emprendió la marcha en el vehículo, procediendo los presentes, a darle la voz de alto. En el acto el vehículo fue identificado como: spark, marca chevrolet de color blanco placas AB946XM, provisto de un anuncio de taxi. Inmediatamente los tripulantes bajaron del vehículo distinguiéndose a dos (02) personas de sexo femenino y una (01) persona de sexo masculino, quienes fueron identificados de la siguiente manera: M.M.I., cedula de ciudadanía N° E-84.488.647 (transeúnte), de nacionalidad colombiana de 47 años de edad, quien para el momento vestía bermuda de cuadros blancos con rosado, una blusa rosada y sandalias blanco con rosado, K.R.R.G., cedula de identidad N° V-20.721.334, de nacionalidad venezolana de 19 años de edad, quien para el momento vestía una blusa color negro, pantalón Jean y zapatos blanco con rosado y D.A.C.M., cedula de ciudadanía N° E-84.440.985, de nacionalidad colombiana de 30 años de edad, quien para el momento vestía una franela azul, una bermuda verde y sandalias color marrón. La primera de los supra citados portaba un bolso de USO femenino (cartera) color crema, de semicuero en cuyo interior fue localizado un pasaporte de la Republica de Colombia, signado con el N° C C-40373649 y una cedula de ciudadanía colombiana No E-40.373.649, a nombre de M.M.G., También fueron localizados la cantidad de seiscientos ochenta y siete (687,00) BSF de distintas denominaciones, registrados y serializados de la manera siguientes: un billete de papel moneda de denominación de cien (100,00) bolívares, serial A62725409, cuatro (04 billetes de papel moneda de denominación de cincuenta (50) bolívares con los siguientes serial H63788587-031487879- J41706370-J51 391339, once billetes de papel moneda de denominación de veinte (20) bolívares, 1 con los siguientes seria les: P57577793-K32549453-F57051300-80787751 3-H0621 0587- J43757618-J20277567-L83205570-A80934597, quince (15) billetes de papel moneda de denominación de diez (10) bolívares, con los siguientes seriales: J45434532-L07271011- El 75741 04-L2931 6443-Q25 169484111 937877-M23926959-M221 20963-D79023372-A40970360- 37662453-P3.0928724, tres (03) billetes de papel moneda de denominación de cinco (05) bolívares, con los siguientes seriales: L14793535-J83529191-J83529498, un billete de papel moneda de denominación de dos (02) bolívares, serial D34432266, además poseía en referido bolso cuarenta y cinco (45) bolsas plásticas transparentes, un (01) rollo de papel celofán de color negro y un (01) teléfono marca Samsung de color negro signado con la línea 3125354805 (concel). La segunda de las precitadas, portaba un bolso de color dorado, de material sintético en cuyo interior le fue localizado la existencia de setecientos ochenta y cuatro (784,00 BSF) bolívares fuertes, en billetes de distintas denominaciones, registrados y serializados de la manera siguiente: seis billetes de papel moneda de denominación de cien (100,00) bolívares con los siguientes seriales: F19520745-E871 921 87-E57903939-G35451 254-F79047680- C47034596, tres billetes de papel moneda de denominación de cincuenta (50,00) bolívares con los siguientes seriales: D49468446-K09066731-H42489041, un billete de papel moneda de denominación de veinte (20,00) bolívares signado con el serial: L84864926, un billete de papel moneda de denominación de diez (10) bolívares signado con el serial: 1129259444, dos billetes de papel moneda de denominación de dos (2)bolívares con los siguientes seriales: G36400871 - G351 95887. También fueron localizados billetes de circulación colombiana un total de un millón trescientos cincuenta mil pesos (1.350.000), registrados y serializados de la siguiente manera: ocho(08) billetes de papel moneda de denominación de mil pesos signado con los siguientes seriales: 29404563-52856970-45833538.67284740-78215435-2408566603383067-1 2709196, tres billetes de papel moneda de denominación de das mil (2000)pesos signados con los siguientes seriales: 12296786-65962019-47122219,dos billetes de papel moneda de denominación de cinco mil pesos (5000) con los siguientes seriales :06318941-90692226, tres billetes de papel moneda de denominación de diez mil pesos (10000) con los siguientes seriales: 69858897-69758546- 00604221, cinco billetes de papel moneda de denominación de veinte mil pesos (20000) con los siguientes seriales: 80765595-14243839-69125642-93957999-90177641, veinticuatro billetes de papel moneda de denominación de cincuenta mil pesos (50000) con los siguientes seriales: 66640413-55122168-93125836-74657047-53454846-23004590-30754847-80103220-93921610443635644-17208200-58473771-73452658-5156098740666952-92233035-32167791-45446617-51076176, 15170089-91269639-46211752-00791668-13032240. Además poseía en referido bolso cuatro (04) rollos de cinta auto adhesiva de embalaje y un teléfono celular marca LG de color azul, signado con la línea 3123613475 (Concel). El conductor del vehículo fue sometido inspección, localizándole entre sus ropas un (01) equipo de telefonía móvil, marca movilnet color negro con azul, signado con la línea 0426-7419538, el cual fue colectado con los objetos antes descritos. Durante estas actuaciones, se contó con la participación de dos (02) personas residentes del sector identificados en esta acta como: J.G. y J.E., cuyos datos filiatorios serán remitidos bajo estricta reserva al Ministerio Publico. Acto seguido nos trasladamos con destino al sector Monseñor Segundo García, donde presuntamente es al vivienda de la ciudadana magdalena, sector el moñito, en una casa sin frisar, de bloques trabados, techo de zinc, presuntamente propiedad de la ciudadana M.M.G., cedula de ciudadanía N0E44.488.647 (transeúnte), donde asistidos por dos (02) testigos identificados como J.M. y E.C. y ante la presunción de la posible existencia de drogas, materiales o sustancias relacionadas con la confección de éstas, se procedió a visualizar a través de las ventanas del inmueble, la existencia de empaques y cajas con inscripciones alusivas a los alimentos que distribuye con fines sociales, la red Mercal, por lo que se estimó conveniente practicar el registro del mismo, de conformidad con las vías de excepción contempladas en el ordinal N° 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Sin embargo y conscientes de que en el interior del inmueble existían elementos suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, el CAP. J.C.C.S., preguntó en dos oportunidades y delante de los testigos, si existía por parte de la ciudadana M.M.G., impedimento alguno para ejecutar el registro, manifestando no tener ningún tipo de impedimento dando además su consentimiento para tal diligencia. Durante la inspección se pudo localizar en el ambiente destinado como sala o recibo, lo siguiente: doce (12) litros de aceite comestible marca CASA, ochenta y ocho (88) kilos de leche marca CASA, cuarenta y cuatro (44) unidades de mantequilla marca ligera, ocho (08) kilos de arroz marca CASA y doce (12) latas de sardina, posteriormente en uno de los dos cuartos dormitorios adyacentes a la puerta de ingreso o fachada, se localizo lo siguiente: un (01) peso electrónico y cuatro kilos y medio (4.50 Kg.) de presunto bicarbonato. Vale destacar que en el interior del inmueble se encontraba un ciudadano colombiano identificado como J.K.V.C. titular de la cedula de ciudadanía N° 86.079.821, fecha de nacimiento 01 de Septiembre de 1982, natural de Miraflores (Guaviare) quien al preguntarle sobre el origen de los productos almacenados, de la red Mercal, se negó a dar información. De igual manera se le preguntó sobre el empleo de cuatro (04) envoltorios de un polvo blanco, con características similares al bicarbonato de sodio y una pesa electrónica marca DIGITAL SCALE, sin serial, no aportando información alguna. Así mismo se practicó la retención de un vehículo tipo palio marca Fiat color azul placas AD97IWA, el cual se encontraba a disposición del ciudadano J.K.V.C., estacionado para el momento de la actuación, adyacente a la vivienda inspeccionada. De igual manera el vehículo spark, marca chevrolet de color blanco placas A8946XM, inicialmente señalado quedaron a orden del Ministerio Publico en la sede de esta Unidad Especial para realizar las diligencias pertinentes, por cuanto no se descarta su posible vinculación con actividades relacionadas con el tráfico de drogas. Es importante destacar en esta ultima diligencia ¡a presencia en una de las habitaciones, de dos niños identificados del modo siguiente: (Identidad omitida por el Tribunal) de 03 años de edad y (Identidad omitida por el Tribunal) de 01 años de edad, hijos de la ciudadana K.R.R.G., quienes fueron remitidos para: su protección al C.d.P.d.G. mediante oficio N° CR-9-GAES-9-SIP: 1Q2 de fecha 19 de Junio de 2012. En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto de ello se desprenden suficientes elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible, adolescente L.M.V.C. titular de la cedula de ciudadanía N° E-9501 113821, fue impuesto de sus derechos de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica Protección del N.N. y Adolescente y los ciudadanos M.M.G., cedula de ciudadanía N° E-84.488.647, K.R.R.G., cedula de identidad N° V-20.721334, D.A.C.M., cedula de ciudadanía N° E-84.440.985, J.H.V.C. titular de la cedula de ciudadanía N° 86.079.821, fueron impuestos de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue notificado el ciudadano H.D., Vice Cónsul de la Republica de Colombia en Puerto Ayacucho, sobre la detención de los ciudadanos colombianos involucrados. Una vez en la sede de esta unidad los diez (10) envoltorios contentivos de presunta droga de la denominada cocaína fueron pesados en balanza marca DAHONGYING, con capacidad de 30 Kg. arrojando como resultado un peso total de; 10.490 Kgs, de la presunta droga denominada cocaína dejándose constancia de ello en el acta de identificación y aseguramiento de la sustancia que se anexa. La sustancia en cuestión fue sometida a prueba de orientación delante de los testigos, empleando para tal fin el reactivo de SCOTT arrojando como resultado una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que pueda tratarse de la droga denominada COCAINA o derivada de ésta. De esta actuación y sus circunstancias fue notificado el Abg. L.C. Fiscal Quinto del Ministerio Publico y la Abg. ILDENIS S.F.O.d.M.P., ambos de esta Circunscripción Judicial. Durante el curso de las actuaciones no hubo maltratos físicos, morales ni patrimoniales y fue designado como custodio de todas las evidencias colectadas el S12 MOYA MAITAN DA’Ç1D tal como se observa en el registro de la cadena de custodia. De las evidencias se efectuaron fijaciones fotográficas, realizadas por el TTE. VIVAS O.A., mediante empleo de cámara fotográfica marca SONY serial B0B574880, de igual manera se anexa a la presente acta copia fotostática del pasaporte de la República de Colombia signado con el N° C.C.- 91076646, a nombre de RUEDA ARENAS AMBROSIO y copia fotostática de expresión gráfica manuscrita posiblemente vinculada con grupos irregulares...”Del acta de aseguramiento de la sustancia el peso es de 10 kilos de presunta cocaína, y esto también cursa en fijación fotográfica, de igual manera las actas de los cuatro testigos que presenciaron el procedimiento”. Es todo.

Se le concedió la palabra a la imputada de autos, quien se identificó de la siguiente manera: M.M.G., CIE 40.373.649, COLOMBIANA, nacida en O.T.C., (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), y quien manifestó lo siguiente:

…señor juez nosotros salimos de la casa como a las 7 de la noche, íbamos a conseguir un cochino teníamos una reunión, saliendo de la carretera pavimentada nos interceptan los del GAES, cuando llegamos allá nos vuelven a revisar el carro, nos llevaron al patio de una casa, decían diga si ustedes son guerrilleros, que dijéramos que éramos guerrilleros, era un tipo calvo y otro moreno y ojón, y después de eso yo cargaba en mi bolso yodo, y en la casa tenían varios gel, porque no se lo llevaron?, ellos cuando hacen el allanamiento llevaron a unos perros, porque el tipo siempre me decía que los carros no tenían nada y como van aparecer con droga esos carros y si los revisaron dos veces con anterioridad. El aparato electrónico quiero manifestar que yo presto plata a intereses y trabajo con joyería, acá yo tengo cuatro años trabajando con joyería con una señora. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE. A usted le consiguieron unas bolsas negras? Si, esas bolsas negras estaban en el carro, incluso yo le dije sácala de ahí y el me dijo que no que la iba a dejar ahí para que cuando colocaran la carne, como trabajan esos carros de taxis no le gusta que le manchen el carro

. Es Todo.

De seguidas se procedió a identificar al otro imputado quedando identificado de la siguiente manera: D.A.C.M., CIE 86.072.112, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), y quien manifestó lo siguiente:

…SI DESEO DECLARAR, y expone: nosotros nos dirigíamos a montaña fría a buscar un cochino que nos iban a regalar el señor rico, y cuando estábamos entrando al pavimento a unos 30 metros y venían tres carro, y me dicen a que nos bajáramos revisan el carro, y encuentran unas bolsas negras que eran para tener la carne, me agarraron, me colgaron se volvieron locos, me decían que hablara y llevaron a mi mama y a mi mujer detrás de una casa y me llevaron al GAES, allá lo hacen firmar a uno de una constancia de no maltrato y como uno no la va a firmar si lo maltratan tanto y durmiendo mal uno termina firmándola. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE. En el momento en que los detienen le hacen la requisa le señalaron porque la hacen la requisa? Nada yo me entero porque un menor de edad y el señor se había volado. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE. A que hora fueron a buscar ese cochino? A las 6:10 era clarito

. Es Todo.

De seguidas se procedió a identificar a la otra imputada quedando identificada de la siguiente manera: K.R.R.G., titular de la cedula de identidad Venezolana Nº 20.721.334, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), y quien manifestó lo siguiente:

…El día 19 mi esposo yo y mi suegra fuimos a buscar un cochino y cuando vamos por la carro de asfalto dejando la tierra vienen tres carros, ahí revisan a mi esposo diego y al carro, nosotros seguimos y nos llevaban en el medio, cuando llegamos allá ellos empiezan a revisarnos otra vez, allí llaman a dos testigos, ello cargaban cintas me amarraron, miraron la plata, no lanzaron al piso, a mi esposo lo estaban ahorcando y nos apartaron, y me decían que me iban a violar y a ellos los apartaron, dijeron que donde vivíamos y como cuando íbamos llegando empezaron a doblarnos las manos porque pensaron que estábamos mintiendo y de allí nos trasladaron al GAES

. Es Todo.

Por último, se procedió a identificar al otro imputado quedando identificado de la siguiente manera: J.H.V.C. CI.E 86.079.821, COLOMBIANO, y quien manifestó lo siguiente:

…el día empezó faltando 20 para las 7 de la mañana, fuimos a la casa de la sra leyda que ella enseguida de la casa, me levante mas tarde de lo normal, ese día estaba esperando para ir a trabajar estaba esperando el carro para trabajarlo y entonces me dijeron que quieto, me revisaron y me preguntaron que hacia allí, al rato llegaron con la señora magdalena, usted vive en esta casa? yo no, entonces me preguntaron si la conocía a la sra magdalena? yo le dije que si los conocía y estaba esperando el spark blanco para trabajar. Y me dijeron que ayudarles a llevar las cajas al carro y luego me dijeron ayudara a llevar el carro al GAES, y cuando llego al GAES, y me esposaron me amarraron a un paral y me dijeron que dijera la verdad y que esa droga era de ellos, y de un momento a otro me subieron ala franelilla y me encerraron y me maltrataron y me dejaron un rato y paso una entrevista y me metieron hasta la misma la habitación , hasta que llego un señor gordo moreno alto y me de ahí me sacaron. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE. Donde usted estaba esperando a la Sra. Magdalena? En la esquina de la casa de la sra leyda, cuando ellos llegaron yo me quede ahí y me preguntaron si conocía la sra magdalena y les dije que si, y ella me ha ayudado y llevo tres meses aquí porque la sra magdalena me ha ayudado a mi y a mi familia me dijo que trabajando de taxi me iba mejor que en Colombia y me vine. Es todo. LAS DEMAS PARTES NO TIENEN PREGUNTAS

. Es Todo.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. M.B. , quien expone:

…Buenas tardes, vista la exposición fiscal donde imputa a los ciudadanos, voy iniciar haciendo mención en el presente escrito de acusación que hace el Ministerio Público que mi representado así esta en las actas en la noche anterior ya habían detenido a una persona con una cantidad que aparece allí, el día 19 cuando se disponían ir al lugar de montaña fría, quienes van a buscar un cochino esto ya esta consignado y a que iban a buscar, y tal como están en las misma actas policiales que a los imputados no les incautaron ningún tipo de sustancias, incluso si señala sobre el barrido que se hace, y se hace dar conocimientos a ultima hora y de que forma se realiza el mismo, pero en ningún momento se tuvo conocimiento de esto fue de mucha incertidumbre, este es el único punto de vista que pudiera adjudicárseles algo, pero del otro punto de vista como el adolescente que es la única persona que son quienes poseen la droga donde describe un vehiculo que es diferente a mi representado, aquí hay 4 personas y el señor harold ni siquiera se encontraba en el sitio del proceso, entonces en que momento cometen los delitos que los imputados hoy acusados mis defendidos, y cuales de esos hechos específicamente, con el delito trafico, estupefacientes, solventes, en este sentido la acusación adolece formalmente para que la misma prospere, esta claro y determinado que el mismo adolescente admitió los hechos, que no hay un vinculo entre estas personas y el adolescentes, y el mismo en caso de que se admita la acusación va a ser promovido enjuicio, esto puede certificarlos los testigos que estaban en ese momento, no vieron ni cuando detuvieron al adolescente en aquella oportunidad, quienes no presencian el hecho como tal, y genera incertidumbre. El primero argumento del articulo 28 literal i no hay como demostrar el hecho, mucho menos el señor harold quien nos e encontraba en el lugar del hecho, significa que falta ese requisito no son precisos ni circunstancias que se le pudieran atribuir a los mismo. Ahora ciudadano juez es necesario desvirtuar el barrido de los vehículos es sumamente interesante que nosotros como su defensa nos notificaron del mismo, ni que pudiéramos asistir a la realización de barrido y a ultima hora se trae la experticia el día anterior de la audiencia, y en la experticia de los 10 Kg. se cargo otra sustancias diferente, que fue lo que se cargo realmente de los vehiculo, ñeque momento se cargo la droga en el vehiculo que estaba en la casa. Por otro lado ciudadano Juez en base de la asociación para delinquir estamos al frente de una familia, simplemente en el delito de trafico se supone que hay una asociación, y que se evacuaran las pruebas a los fines de desvirtuar lo que se esta señalando

. Es Todo.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. B.B., quien expone:

…Buenas tardes, vista la exposición fiscal y mi colega esta acta policial adolece de una serie de irregularidades y desde que comienza la misma desde la madrugada el acta quiere hacerse ver que existen, se evidencia que a las 5 son aprehendidos y aparecen una testigos, y ella dice que se encontraba en su casa en montaña fría, ellos entraban a la carretera de tierra y fueron aprehendidos por los funcionarios, yo misma me dirigí al sitio y hago constar que de la carretera de pavimento al sitio del río son 20 minutos o media hora, es imposible que hayan estado en dos lugares de la misma manera, y mis defendidos fueron lesionados maltratado y solicitándole que manifestaron los mismos son, tampoco la fiscalia individualiza la conducta de acuerdo al delito que acusa, hay muchas jurisprudencias como por ejemplo la de fecha 21 de mayo de 2012, que solo lo dicho por los funcionarios no puede ser considerado como prueba y otras en las cuales, es por ello que solicito el sobreseimiento 2010-0130, donde el adolescente admite los hechos donde dice que no conoce a las personas adultas detenidas y admite por esa cantidad, entonces donde esta el cuerpo del delito. Asimismo el delito de asociación para delinquir ellos son una familia que viven una pesadilla iban a un lugar y que simplemente que unos funcionarios, los testigos no pueden estar en dos sitios a la vez. Solicito ciudadano Juez las medidas sustitutivas de libertad a los imputados y me puedo constituir en fiadora de los mismos, son arraigados a la zona no existe peligro de fuga y no poseen conducta predelictual

. Es todo.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalia Octava Ministerio Público, como son: 1. declaración del ciudadano J.M.. 2. declaración del ciudadano J.L.. 3. declaración del ciudadano J.F.E.A.. 4. declaración del ciudadano E.C.C.. 5. declaración del ciudadano R.d.C.F.. 6. declaración del ciudadano C.D.R.. 7. declaración del ciudadano J.C.C.. 8. declaración del ciudadano A.V.O.. 9. declaración del ciudadano E.V.. 10. declaración del ciudadano Yuber Garay Flores. 11. declaración del ciudadano Gliber Piña Delgado. 12. declaración del ciudadano Milenio Segovia Hernández. 13. declaración del ciudadano J.C.R.. 14. declaración del ciudadano V.D.. 15. declaración del ciudadano D.M.M.. 16. declaración del ciudadano Á.R.. 17. declaración del ciudadano Mario carrasquel. A tenor de los establecido en el articulo 332 ibidem ofrece los siguientes medio de pruebas mediante lectura: 1. acta policial N° CR-9-SI:059-12 de fecha 16/06/2012. Acta de identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 19/06/2012. 3. acta de entrevista de fecha 19/06/2012. 4. acta de entrevista de fecha 19/06/2012. 5. acta de entrevista de fecha 19/06/2012. 6. acta de entrevista de fecha 19/06/2012.Experticia técnica N° UCC-AMZ-01-22032012 de fecha 22/09/2012. 8. acta de inspección sanitaria N° 10-12. 9. acta de colección de muestras y entrega de evidencias de fecha 25/06/2012. 10. Experticia química N° AMAZ-9700-130-090-2012, de fecha 28/06/2012. 11. acta de barrido N° 004-12 de fecha 19/06/2012. 12. experticia química botánica N° AMAZ-9700-130-101-2012, de fecha 09/07/2012. 13. experticia química botánica N° AMAZ-9700-130-100-2012, de fecha 09/07/2012. 14. Experticia de Reconocimiento N° 001 de fecha 26/07/2012. 15. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 002 de fecha 26/07/2012. 16. Experticia de Reconocimiento N° 003 de fecha 26/07/2012. 16. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 004 de fecha 26/07/2012. 18. experticia de reconocimiento Nº 005 de fecha 26/07/2012. 19. experticia de reconocimiento Nº 006 de fecha 26/07/2012. 20. experticia de reconocimiento Nº 007 de fecha 26/07/2012. 21. experticia de reconocimiento Nº 008 de fecha 26/07/2012. 22. experticia de reconocimiento Nº 009 de fecha 26/07/2012. 23. experticia de reconocimiento Nº 010 de fecha 26/07/2012. 24. experticia de reconocimiento Nº 011 de fecha 26/07/2012. 25. Acta de colección de muestras de fecha 18/07/2012. 26. dictamen pericial químico N° CO-LC-LR2DQ-12/0611, de fecha 02/08/2012. 27. Acta policial de fecha 02/08/2012. 28. acta de inspección técnica ocular de fecha 02/08/2012. 29. copia de la partida de nacimiento procedente del registro civil de fecha 02/07/2011. 30. constancia de residencia consignada en relación al imputado J.H.V.C.. 31. constancia de residencia relacionada a la imputada M.M.. 32. constancia de residencia relacionada a la imputada K.R.. 33. constancia de residencia relacionada al imputado D.C.. Según lo dispuesto en el 341 ejusdem 1. Fijación fotográfica de fecha 19/06/2012. 2. fijación fotográfica de fecha 02/08/2012, considera que existen fundamentos y serios elementos de prueba en contra de los acusados M.M.G., C.I. E-40.373.649, D.A.C.M., C.I. E-86.072.112, K.R.R.G., titular de la cedula de identidad Venezolana Nº 20.721.334 y J.H.V.C. CI.E 86.079.821, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, todo ello en grado de coautores y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que el día 18 de junio se constituyeron en comisión a eso de las 22:00 horas, los efectivos S/l, PIÑA DELGADO GLIBER, titular de la cedula N° V.-15.767.21 7. S/l, GARAY F.Y., titular de la cedula N° V.-17.258.215. S/2. MOYA MAITAN DAVID, titular de la cedula N° V.-17.772.090. S!2 COLMENAREZ R.J., titular de la cedula de identidad Nro. V-19.431.029, S/2 DELGADO ESCALONA VICTOR, titular de la CLV-22.098.711, efectivos adscritos a esta Unidad Especial, con la finalidad de atender información de inteligencia previamente procesada sobre el presunto tráfico de drogas en las adyacencias del no Orinoco, específicamente en el sector fronterizo denominado “Montaña Fría” del Municipio Atures del Estado Amazonas. Una vez en el lugar cuando eran aproximadamente las 01:00 horas del día de hoy 19 de Junio de 2012, nos desplegamos para el reconocimiento del área, pudiendo observar la presencia de dos sujetos, ubicados en el interior de una casa no habitada, parcialmente construida. Pudiendo distinguir que uno de los sujetos se desplazo en dirección hacia el río Orinoco, mientras el otro ingresaba y salía de la citada estructura. En tal sentido procedimos a detener a la persona que se dirigía al referido río y procedimos a darle la voz de alto, no oponiendo resistencia alguna e identificándose como (adolescente identidad omitida por el tribunal), de 17 años de edad, de nacionalidad colombiana de contextura delgada, tez blanca, vestido para el momento con un short color blanco y una cotizas blancas sin franela. Así mismo, pudimos observar que el segundo de los sujetos, al notar la presencia de la comisión huyo en veloz carrera, siendo infructuosa las diligencias para su aprehensión. Posteriormente practicamos una inspección en el interior de (a estructura abandonada antes descrita, donde. pudimos localizar un (01) bolso de color negro, marca Air Liner, confeccionado en tela, en cuyo interior fueron localizados nueve (09) envoltorios de material sintético contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, de forma ovoidal y recubierto con cinta auto adhesiva transparente cada uno. Vale destacar que en el interior del mismo, también fue hallado un (01) pasaporte de la República de Colombia signado con el N° C.C.- 91076646, a nombre de RUEDA ARENAS AMBROSIO, fecha de nacimiento 10 de Abril de 1978, una cartera de cuero la cual se localizó un retazo de papel cuadriculado donde se aprecian expresiones graficas manuscritas en tinta de color azul que textualmente se lee lo siguiente; (FECHA 11 06 2012.... SE AUTORIZA AL SEÑOR AVESTRUZ PARA PASAR 3444 GRAMOS DE M.C.... FRENTE VICHADA P.G.A.Y.). Estos documentos fueron colectados como elementos de interés en el caso que nos ocupa. Del mismo modo se procedió al registro de un bolso de color negro, localizando adjunto al anteriormente descrito y fue dentó de este un envoltorio tipo panela cubierto por una película de color9ro, reforzada con cinta auto adhesiva transparente contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. En el lugar también fue localizado un saco de cincuenta (50) kilos de urea y veinticinco (25) litros aproximadamente de amoniaco. Al preguntarle al ciudadano en relación con los objetos encontrados en el lugar, éste manifestó que los mismos y específicamente los envoltorios pertenecían a un sujeto apodado EL AVESTRUZ, quien debería hacer entrega de los mismos a unas personas desconocidas y que dicha entrega se haría a las 05:30 horas de la madrugada. Posteriormente se inspeccionaron las adyacencias de la descrita estructura, logrando localizar sobre el piso, dos (02) equipos telefónicos móviles celulares los cuales describen a continuación: un (01) teléfono celular marca Nokia, color rojo con negro, modelo 1508, serial 05648371009220CA signado con la línea CONCEL, aún por determinar, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular marca Nokia color negro con azul, modelo 1616-2b, serial 0599510KR01HL11, sin tarjeta S/M. Est6s equipos y demás efectos también fueron colectados como evidencias. Vistas las circunstancias antes descritas solicité del comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, el apoyo correspondiente con la finalidad de elevar los niveles de seguridad durante la actuación y a tal efecto se constituyó en el lugar, el CAP. J.C.C.S., titular de la cedula de identidad N° V-18.289.733, en compañía de los siguientes efectivos TTE. VIVAS VIVAS ERDWIN, titular de la cedula N° V.- 18.716.778. S/l. SEGOVIA HERNANDEZ C1LENIO, titular de la cedula N° V-12.839.413. S12 BOADA J.W., titular de la cedula de identidad Nro. V-19.926.786 a bordo de un vehículo militar tipo Toyota placas GN2143, conducido por el S/l BARRETO SUCRE RODOLFO. Una vez recibido el apoyo, nos desplegamos en el lugar con el objeto de identificar al vehículo presuntamente comprometido, que de acuerdo a las informaciones suministradas, sus tripulantes recibirían la presunta droga, contenida en los diez (10) envoltorios antes especificados. Seguidamente cuando eran las 05:10 horas de la madrugada aproximadamente observamos un vehículo que se desplazaba por la carretera de tierra, en dirección a la casa abandonada, parando la marcha segundos después de llegar a las proximidades de la mencionada estructura. Los tripulantes fueron identificados como dos (02) mujeres y su conductor una persona de sexo masculino, quienes permanecieron en el área aproximadamente cinco minutos con luces apagadas. Posteriormente encendieron las luces y el conductor emprendió la marcha en el vehículo, procediendo los presentes, a darle la voz de alto. En el acto el vehículo fue identificado como: spark, marca chevrolet de color blanco placas AB946XM, provisto de un anuncio de taxi. Inmediatamente los tripulantes bajaron del vehículo distinguiéndose a dos (02) personas de sexo femenino y una (01) persona de sexo masculino, quienes fueron identificados de la siguiente manera: M.M.I., cedula de ciudadanía N° E-84.488.647 (transeúnte), de nacionalidad colombiana de 47 años de edad, quien para el momento vestía bermuda de cuadros blancos con rosado, una blusa rosada y sandalias blanco con rosado, K.R.R.G., cedula de identidad N° V-20.721.334, de nacionalidad venezolana de 19 años de edad, quien para el momento vestía una blusa color negro, pantalón Jean y zapatos blanco con rosado y D.A.C.M., cedula de ciudadanía N° E-84.440.985, de nacionalidad colombiana de 30 años de edad, quien para el momento vestía una franela azul, una bermuda verde y sandalias color marrón. La primera de los supra citados portaba un bolso de USO femenino (cartera) color crema, de semicuero en cuyo interior fue localizado un pasaporte de la Republica de Colombia, signado con el N° C C-40373649 y una cedula de ciudadanía colombiana No E-40.373.649, a nombre de M.M.G., También fueron localizados la cantidad de seiscientos ochenta y siete (687,00) BSF de distintas denominaciones, registrados y serializados de la manera siguientes: un billete de papel moneda de denominación de cien (100,00) bolívares, serial A62725409, cuatro (04 billetes de papel moneda de denominación de cincuenta (50) bolívares con los siguientes serial H63788587-031487879- J41706370-J51 391339, once billetes de papel moneda de denominación de veinte (20) bolívares, 1 con los siguientes seria les: P57577793-K32549453-F57051300-80787751 3-H0621 0587- J43757618-J20277567-L83205570-A80934597, quince (15) billetes de papel moneda de denominación de diez (10) bolívares, con los siguientes seriales: J45434532-L07271011- El 75741 04-L2931 6443-Q25 169484111 937877-M23926959-M221 20963-D79023372-A40970360- 37662453-P3.0928724, tres (03) billetes de papel moneda de denominación de cinco (05) bolívares, con los siguientes seriales: L14793535-J83529191-J83529498, un billete de papel moneda de denominación de dos (02) bolívares, serial D34432266, además poseía en referido bolso cuarenta y cinco (45) bolsas plásticas transparentes, un (01) rollo de papel celofán de color negro y un (01) teléfono marca Samsung de color negro signado con la línea 3125354805 (concel). La segunda de las precitadas, portaba un bolso de color dorado, de material sintético en cuyo interior le fue localizado la existencia de setecientos ochenta y cuatro (784,00 BSF) bolívares fuertes, en billetes de distintas denominaciones, registrados y serializados de la manera siguiente: seis billetes de papel moneda de denominación de cien (100,00) bolívares con los siguientes seriales: F19520745-E871 921 87-E57903939-G35451 254-F79047680- C47034596, tres billetes de papel moneda de denominación de cincuenta (50,00) bolívares con los siguientes seriales: D49468446-K09066731-H42489041, un billete de papel moneda de denominación de veinte (20,00) bolívares signado con el serial: L84864926, un billete de papel moneda de denominación de diez (10) bolívares signado con el serial: 1129259444, dos billetes de papel moneda de denominación de dos (2)bolívares con los siguientes seriales: G36400871 - G351 95887. También fueron localizados billetes de circulación colombiana un total de un millón trescientos cincuenta mil pesos (1.350.000), registrados y serializados de la siguiente manera: ocho(08) billetes de papel moneda de denominación de mil pesos signado con los siguientes seriales: 29404563-52856970-45833538.67284740-78215435-2408566603383067-1 2709196, tres billetes de papel moneda de denominación de das mil (2000)pesos signados con los siguientes seriales: 12296786-65962019-47122219,dos billetes de papel moneda de denominación de cinco mil pesos (5000) con los siguientes seriales :06318941-90692226, tres billetes de papel moneda de denominación de diez mil pesos (10000) con los siguientes seriales: 69858897-69758546- 00604221, cinco billetes de papel moneda de denominación de veinte mil pesos (20000) con los siguientes seriales: 80765595-14243839-69125642-93957999-90177641, veinticuatro billetes de papel moneda de denominación de cincuenta mil pesos (50000) con los siguientes seriales: 66640413-55122168-93125836-74657047-53454846-23004590-30754847-80103220-93921610443635644-17208200-58473771-73452658-5156098740666952-92233035-32167791-45446617-51076176, 15170089-91269639-46211752-00791668-13032240. Además poseía en referido bolso cuatro (04) rollos de cinta auto adhesiva de embalaje y un teléfono celular marca LG de color azul, signado con la línea 3123613475 (Concel). El conductor del vehículo fue sometido inspección, localizándole entre sus ropas un (01) equipo de telefonía móvil, marca movilnet color negro con azul, signado con la línea 0426-7419538, el cual fue colectado con los objetos antes descritos. Durante estas actuaciones, se contó con la participación de dos (02) personas residentes del sector identificados en esta acta como: J.G. y J.E., cuyos datos filiatorios serán remitidos bajo estricta reserva al Ministerio Publico. Acto seguido nos trasladamos con destino al sector Monseñor Segundo García, donde presuntamente es al vivienda de la ciudadana magdalena, sector el moñito, en una casa sin frisar, de bloques trabados, techo de zinc, presuntamente propiedad de la ciudadana M.M.G., cedula de ciudadanía N0E44.488.647 (transeúnte), donde asistidos por dos (02) testigos identificados como J.M. y E.C. y ante la presunción de la posible existencia de drogas, materiales o sustancias relacionadas con la confección de éstas, se procedió a visualizar a través de las ventanas del inmueble, la existencia de empaques y cajas con inscripciones alusivas a los alimentos que distribuye con fines sociales, la red Mercal, por lo que se estimó conveniente practicar el registro del mismo, de conformidad con las vías de excepción contempladas en el ordinal N° 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Sin embargo y conscientes de que en el interior del inmueble existían elementos suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, el CAP. J.C.C.S., preguntó en dos oportunidades y delante de los testigos, si existía por parte de la ciudadana M.M.G., impedimento alguno para ejecutar el registro, manifestando no tener ningún tipo de impedimento dando además su consentimiento para tal diligencia. Durante la inspección se pudo localizar en el ambiente destinado como sala o recibo, lo siguiente: doce (12) litros de aceite comestible marca CASA, ochenta y ocho (88) kilos de leche marca CASA, cuarenta y cuatro (44) unidades de mantequilla marca ligera, ocho (08) kilos de arroz marca CASA y doce (12) latas de sardina, posteriormente en uno de los dos cuartos dormitorios adyacentes a la puerta de ingreso o fachada, se localizo lo siguiente: un (01) peso electrónico y cuatro kilos y medio (4.50 Kg.) de presunto bicarbonato. Vale destacar que en el interior del inmueble se encontraba un ciudadano colombiano identificado como J.K.V.C. titular de la cedula de ciudadanía N° 86.079.821, fecha de nacimiento 01 de Septiembre de 1982, natural de Miraflores (Guaviare) quien al preguntarle sobre el origen de los productos almacenados, de la red Mercal, se negó a dar información. De igual manera se le preguntó sobre el empleo de cuatro (04) envoltorios de un polvo blanco, con características similares al bicarbonato de sodio y una pesa electrónica marca DIGITAL SCALE, sin serial, no aportando información alguna. Así mismo se practicó la retención de un vehículo tipo palio marca Fiat color azul placas AD97IWA, el cual se encontraba a disposición del ciudadano J.K.V.C., estacionado para el momento de la actuación, adyacente a la vivienda inspeccionada. De igual manera el vehículo spark, marca chevrolet de color blanco placas A8946XM, inicialmente señalado quedaron a orden del Ministerio Publico en la sede de esta Unidad Especial para realizar las diligencias pertinentes, por cuanto no se descarta su posible vinculación con actividades relacionadas con el tráfico de drogas. Es importante destacar en esta ultima diligencia la presencia en una de las habitaciones, de dos niños identificados del modo siguiente: (Identidad omitida por el Tribunal) de 03 años de edad y (Identidad omitida por el Tribunal) de 01 años de edad, hijos de la ciudadana K.R.R.G., quienes fueron remitidos para: su protección al C.d.P.d.G. mediante oficio N° CR-9-GAES-9-SIP: 1Q2 de fecha 19 de Junio de 2012. En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto de ello se desprenden suficientes elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible, adolescente (identidad omitida por el tribunal), fue impuesto de sus derechos de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica Protección del N.N. y Adolescente y los ciudadanos M.M.G., cedula de ciudadanía N° E-84.488.647, K.R.R.G., cedula de identidad N° V-20.721334, D.A.C.M., cedula de ciudadanía N° E-84.440.985, J.H.V.C. titular de la cedula de ciudadanía N° 86.079.821, fueron impuestos de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue notificado el ciudadano H.D., Vice Cónsul de la Republica de Colombia en Puerto Ayacucho, sobre la detención de los ciudadanos colombianos involucrados. Una vez en la sede de esta unidad los diez (10) envoltorios contentivos de presunta droga de la denominada cocaína fueron pesados en balanza marca DAHONGYING, con capacidad de 30 Kg. arrojando como resultado un peso total de; 10.490 Kgs, de la presunta droga denominada cocaína dejándose constancia de ello en el acta de identificación y aseguramiento de la sustancia que se anexa. La sustancia en cuestión fue sometida a prueba de orientación delante de los testigos, empleando para tal fin el reactivo de SCOTT arrojando como resultado una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que pueda tratarse de la droga denominada COCAINA o derivada de ésta. De esta actuación y sus circunstancias fue notificado el Abg. L.C. Fiscal Quinto del Ministerio Publico y la Abg. ILDENIS S.F.O.d.M.P., ambos de esta Circunscripción Judicial. Durante el curso de las actuaciones no hubo maltratos físicos, morales ni patrimoniales y fue designado como custodio de todas las evidencias colectadas el S12 MOYA MAITAN DA’Ç1D tal como se observa en el registro de la cadena de custodia. De las evidencias se efectuaron fijaciones fotográficas, realizadas por el TTE. VIVAS O.A., mediante empleo de cámara fotográfica marca SONY serial B0B574880, de igual manera se anexa a la presente acta copia fotostática del pasaporte de la República de Colombia signado con el N° C.C.- 91076646, a nombre de RUEDA ARENAS AMBROSIO y copia fotostática de expresión gráfica manuscrita posiblemente vinculada con grupos irregulares...”Del acta de aseguramiento de la sustancia el peso es de 10 kilos de presunta cocaína, y esto también cursa en fijación fotográfica, de igual manera las actas de los cuatro testigos que presenciaron el procedimiento”

En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos M.M.G., C.I. E-40.373.649, D.A.C.M., C.I. E-86.072.112, K.R.R.G., titular de la cedula de identidad Venezolana Nº 20.721.334 y J.H.V.C. CI.E 86.079.821, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, todo ello en grado de coautores y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada a los ciudadanos M.M.G., C.I. E-40.373.649, D.A.C.M., C.I. E-86.072.112, K.R.R.G., titular de la cedula de identidad Venezolana Nº 20.721.334 y J.H.V.C. CI.E 86.079.821, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, todo ello en grado de coautores y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto no han variados las circunstancias que la motivaron, todo de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Declara SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa por los mismos motivos por los cuales se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, todo ello en grado de coautores y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se ADMITEN la pruebas testimoniales promovidas por la defensa, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil y se indicio la necesidad, utilidad y pertinencia.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la defensa y las cuales indicó en su escrito de excepciones y de promoción de pruebas, en el capitulo III, de las documentales, SOLO se ADMITEN, la indicada con el Nº 1, la Partida de Nacimiento del Menor Diego; la indicada con el Nº 2; Las tarjetas de invitación del cumpleaños del niño de nombre Diego; las indicadas con los Nº 11, 12, 13, 14, que guardan relación con el Expediente XP01-D-2012-000130, en el que aparece como imputado el adolescente L.M.V.C., todo ello por cuanto se indicaron la necesidad, pertinencia y utilidad de las referidas pruebas y de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se INADMITEN las restantes pruebas documentales promovidas por la defensa, por cuanto no se indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa de los imputados de autos, por los mismo motivos por los cuales se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Ministerio Público en contra ciudadanos M.M.G., C.I. E-40.373.649, D.A.C.M., C.I. E-86.072.112, K.R.R.G., titular de la cedula de identidad Venezolana Nº 20.721.334 y J.H.V.C. CI.E 86.079.821, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios.

Igualmente, los acusados fueron impuestos del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

EL JUEZ

ABG. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-002615

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