Decisión nº XP01-R-2014-000071 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAdmisible

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: ABG. ARISTIDES PRATO FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADOS: M.M.G., C.I. E-40.373.649, Colombiana, K.R.R.G., titular de la cedula de identidad Venezolana Nº 20.721.334, Venezolana, Y J.H.V.C. CI.E 86.079.821, Colombiano.

DEFENSORES: MAGNO BARROS Y URAIMA PRATO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO. LA COLECTIVIDAD

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, todo ello en grado de coautores.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de septiembre de 2014, se recibió el presente asunto por ante este tribunal, distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2014-000071, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado A.M.P.M., actuando en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 06 de agosto de 2014 y fundamentada en fecha 20 de Agosto de 2014 en el asunto principal XP01-P-2014-002615, mediante la cual ABSUELVIO a los ciudadanos M.M.G., C.I. E-40.373.649, K.R.R.G., titular de la cedula de identidad Venezolana Nº 20.721.334 y J.H.V.C. CI.E 86.079.821, de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza L.M.P., quien con tal carácter suscribe y estando en el lapso de admisión a que se contrae el artículo 447 se procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Según se evidencia de las actas que los hechos objetos de juicio quedaron delimitados de la siguiente manera: En fecha 18 de Junio de 2012, funcionarios adscritos a la de Inteligencia del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, se constituyeron en comisión a eso de las 22:00 horas, de la noche, del día 18 de Junio del 2012, con la finalidad de atender información de inteligencia previamente procesada sobre el presunto tráfico de drogas en las adyacencias del no Orinoco, específicamente en el sector fronterizo denominado “Montaña Fría” del Municipio Atures del Estado Amazonas, una vez en el lugar siendo aproximadamente las 01:00 horas, se desplegaron para el reconocimiento del área, observando la presencia de dos sujetos, ubicados en el interior de una casa no habitada, parcialmente construida, uno de los sujetos se desplazo en dirección hacia el río Orinoco, mientras el otro ingresaba y salía de la citada estructura. En tal sentido procedieron a detener a la persona que se dirigía al referido río, identificándose como IDENTIDAD OMITIDA, cedula de Ciudadanía colombiana N° E-950105- 13821, de 17 años de edad. Mientras que el segundo de los sujetos, al notar la presencia de la comisión huyo en veloz carrera, resultando infructuosa las diligencias para su aprehensión. Lo que motivo la practica de una inspección en el interior de la estructura abandonada antes descrita, donde localizaron nueve (09) envoltorios de material sintético contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, de forma ovoidal y recubierto con cinta auto adhesiva transparente cada uno, así mismo, también fue hallado un (01) pasaporte de la República de Colombia signado con el N° C.C.- 91076646, a nombre de RUEDA ARENAS AMBROSIO, una cartera de cuero la cual se localizó un retazo de papel cuadriculado donde se aprecian expresiones graficas manuscritas en tinta de color azul que textualmente se lee lo siguiente; (FECHA 11 06 2012.... SE AUTORIZA AL SEÑOR AVESTRUZ PARA PASAR 3444 GRAMOS DE M.C.... FRENTE VICHADA P.G.A.Y.). Del mismo modo localizaron un envoltorio tipo panela, reforzada con cinta auto adhesiva transparente contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. También se localizó un saco de cincuenta (50) kilos de urea y veinticinco (25) litros aproximadamente de amoniaco. Al preguntarle al adolescente en relación con los objetos encontrados en el lugar, éste manifestó que los mismos y específicamente los envoltorios pertenecían a un sujeto apodado EL AVESTRUZ, quien debería hacer entrega de los mismos a unas personas desconocidas y que dicha entrega se haría a las 05:30 horas de la madrugada. Posteriormente se inspeccionaron las adyacencias de la descrita estructura, logrando localizar sobre el piso, dos (02) equipos telefónicos móviles celulares los cuales describen a continuación: un (01) teléfono signado con la línea CONCEL, y un (01) teléfono celular, sin tarjeta S/M. Estos equipos y demás efectos también fueron colectados como evidencias. Vistas las circunstancias antes descritas y una vez solicitado y recibido apoyo, se desplegaron en el lugar con el objeto de identificar al vehículo presuntamente comprometido, cuando eran las 05:10 horas de la madrugada aproximadamente observaron un vehículo que se desplazaba por la carretera de tierra, en dirección a la casa abandonada, parando la marcha segundos después de llegar a las proximidades de la mencionada estructura. Los tripulantes fueron identificados como dos (02) mujeres y su conductor una persona de sexo masculino, quienes permanecieron en el área aproximadamente cinco minutos con luces apagadas. Posteriormente encendieron las luces y el conductor emprendió la marcha en el vehículo, procediendo los funcionarios, a darle la voz de alto. En el acto el vehículo fue identificado como: Spark, marca Chevrolet, color blanco, placas AB946XM, provisto de un anuncio de taxi. Inmediatamente los tripulantes bajaron del vehículo distinguiéndose a dos (02) personas de sexo femenino y una (01) persona de sexo masculino, quienes fueron identificados de la siguiente manera: M.M.I. de nacionalidad colombiana, K.R.R.G., venezolana y D.A.C.M., colombiano. La primera de los supra citados portaba un bolso de USO femenino (cartera) color crema, de semicuero en cuyo interior fue localizado un pasaporte de la Republica de Colombia, signado con el N° C C-40373649 y una cedula de ciudadanía colombiana No E-40.373.649, a nombre de M.M.G., También fueron localizados la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE (687,00) BSF de distintas denominaciones, además poseía en el referido bolso cuarenta y cinco (45) bolsas plásticas transparentes, un (01) rollo de papel celofán de color negro y un (01) teléfono marca Samsung de color negro signado con la línea 3125354805 (concel). La segunda de las precitadas, portaba un bolso de color dorado, de material sintético en cuyo interior le fue localizado la existencia de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (784,00 BSF) BOLÍVARES fuertes, en billetes de distintas denominaciones. También fueron localizados billetes de circulación colombiana un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (1.350.000). Además poseía en el referido bolso cuatro (04) rollos de cinta auto adhesivo de embalaje y un teléfono celular marca LG de color azul, signado con la línea 3123613475 (Concel). El conductor del vehículo fue sometido a inspección, localizándole entre sus ropas un (01) equipo de telefonía móvil, marca movilnet color negro con azul, signado con la línea 0426-7419538, el cual fue colectado con los objetos antes descritos. Durante estas actuaciones, se contó con la participación de dos (02) personas residentes del sector identificados en esta acta como: J.G. y J.E., cuyos datos filiatorios serán remitidos bajo estricta reserva al Ministerio Publico. En el mismo procedimiento los funcionarios se trasladaron con destino al sector Monseñor Segundo García, donde presuntamente es al vivienda de la ciudadana Magdalena, sector el moñito, en una casa sin frisar, de bloques trabados, techo de zinc, presuntamente propiedad de la ciudadana M.M.G., donde asistidos por dos (02) testigos identificados como J.M. y E.C. y ante la presunción de la posible existencia de drogas, materiales o sustancias relacionadas con la confección de éstas, se procedió a visualizar a través de las ventanas del inmueble, la existencia de empaques y cajas con inscripciones alusivas a los alimentos que distribuye con fines sociales, la red Mercal, por lo que se estimó conveniente practicar el registro del mismo, de conformidad con las vías de excepción contempladas en el ordinal N° 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo y conscientes de que en el interior del inmueble existían elementos suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, el CAP. J.C.C.S., preguntó en dos oportunidades y delante de los testigos, si existía por parte de la ciudadana M.M.G., impedimento alguno para ejecutar el registro, manifestando no tener ningún tipo de impedimento dando además su consentimiento para tal diligencia. Durante la inspección se pudo localizar en el ambiente destinado como sala o recibo, lo siguiente: doce (12) litros de aceite comestible marca CASA, ochenta y ocho (88) kilos de leche marca CASA, cuarenta y cuatro (44) unidades de mantequilla marca ligera, ocho (08) kilos de arroz marca CASA y doce (12) latas de sardina, posteriormente en uno de los dos cuartos dormitorios adyacentes a la puerta de ingreso o fachada, se localizo lo siguiente: un (01) peso electrónico y cuatro kilos y medio (4.50 Kg.) de presunto bicarbonato. Vale destacar que en el interior del inmueble se encontraba un ciudadano colombiano identificado como J.H.V.C., titular de la cedula de ciudadanía N° 86.079.821, fecha de nacimiento 01 de Septiembre de 1982, natural de Miraflores (Guaviare) quien al preguntarle sobre el origen de los productos almacenados, de la red Mercal, se negó a dar información. De igual manera se le preguntó sobre el empleo de cuatro (04) envoltorios de un polvo blanco, con características similares al bicarbonato de sodio y una pesa electrónica marca DIGITAL SCALE, sin serial, no aportando información alguna. Así mismo se practicó la retención de un vehículo tipo palio marca Fiat color azul placas AD97IWA, el cual se encontraba a disposición del ciudadano J.H.V.C., estacionado para el momento de la actuación, adyacente a la vivienda inspeccionada. Una vez en la sede de esta unidad los diez (10) envoltorios contentivos de presunta droga de la denominada cocaína fueron pesados en balanza marca DAHONGYING, con capacidad de 30 Kg. arrojando como resultado un peso total de; 10.490 Kgs, de la presunta droga denominada cocaína dejándose constancia de ello en el acta de identificación y aseguramiento de la sustancia que se anexa. La sustancia en cuestión fue sometida a prueba de orientación delante de los testigos, empleando para tal fin el reactivo de SCOTT arrojando como resultado una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que pueda tratarse de la droga denominada COCAINA o derivada de ésta.

Es importante destacar que el Tribunal de control que conoció durante la fase de investigación dicto orden de aprehensión en fecha 21 de junio de 2012 al ciudadano RUEDAS A.A., alias EL AVESTRUZ, por ser la persona que huyo del lugar de los hechos.

Así mismo en fecha 14 de Abril de 2014, el Tribunal Primero de Juicio dictó orden de aprehensión en contra de D.A.C.M., colombiano, cedula de identidad de extranjero E-86.072.112, quien fue aprehendido en el lugar de los hechos y quien se evadió antes de la celebración del juicio en el cual se dictó la sentencia hoy recurrida, siendo estas las razones por las cuales el juicio no se celebró en relación a él.

En virtud de ello se acuerda instruir al Juez de Juicio para que en la oportunidad correspondiente realice la respectiva división por la contingencia de la causa. Así mismo deberá certificar las actuaciones correspondientes al Tribunal que conoció en la fase de control a los fines de que conforme a la ley ratifique la orden de aprehensión dictada en contra de RUEDAS A.A., alias EL AVESTRUZ, por ser la persona que huyo del lugar de los hechos, todo ello a fin de evitar la impunidad de los referidos delitos.

Así mismo es de advertir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Cedula de Ciudadanía N° E-950105- 13821, de 17 años de edad, quien fue aprehendido en el procedimiento que motiva la presente causa, admitió los hechos por ante el Tribunal de Control sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, siendo sancionado a un año y seis meses de privación de libertad.

CAPITULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Es así como debe determinarse si la decisión recurrida es susceptible de apelación. Debe indicarse que podrán recurrir las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, por que la decisión de que se trate les sean desfavorables.

Pero es que además estableció el legislador que cuando la ley establece la recurribilidad de una decisión, estos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en la ley con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, es así como preliminarmente deben revisarse los presupuesto de admisibilidad de la actividad recursiva interpuesta por la fiscalia octava del Ministerio Público.

DE LOS PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD:

Una vez realizadas las anteriores consideraciones y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del presente recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a a.c.u.d.e.:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que el Abogado A.M.P.M., en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 06 de agosto de 2014 y fundamentada en fecha 20 de Agosto de 2014, en el asunto principal XP01-P-2014-002615, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos M.M.G., C.I. E-40.373.649, K.R.R.G., titular de la cedula de identidad Venezolana Nº 20.721.334 y J.H.V.C. CI.E 86.079.821, de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios que el recurrente ostentan la condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que el recurrente, al ser el titular de la acción penal se encuentra debidamente acreditado en autos tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar en la cual intervino, por lo que en consecuencia, posee legitimación para recurrir de la decisión recurrida mediante el presente.

Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación se desprende que los recurrentes, impugnan una decisión proferida por un tribunal de juicio luego de celebrado y culminado el juicio oral y público en la presente causa, con la cual se puso fin al proceso, en la cual el juez resolvió la controversia sometida a su conocimiento, dilucidando el fondo del asunto, concluyendo en la no culpabilidad de los acusados y en virtud de ello, los absolvió por los delitos en relación a los cuales se les celebró el juicio, es decir, nos encontramos ante una sentencia definitiva, la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal es recurrible, debiendo en consecuencia ser tramitada por el procedimiento de sentencias definitivas y para ello los recurrentes fundamentaron la presente actividad recursiva en el numeral 1 y 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 444.El recurso solo podrá fundarse en:

2.- Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

…Omissis…

5.-Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

Por otra parte el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la recurribilidad de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, y por cuanto de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva se ejerció en contra de una decisión dictada en el juicio oral celebrado en la causa XP01-P-2012-002615, mediante la cual se ABSOLVIO a los acusados de autos antes referidos, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, se constata entonces del contexto del escrito recursivo que la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 numerales 2 y 5 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación delatado deben hacerse unas precisiones y es así como resulta claro, que el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, configura o regula tres vicios que producen la inmotivación de una sentencia, los cuales con la falta, la contradicción y la ilogicidad.

En atención a lo precedentemente indicado, y por cuanto de la lectura del escrito de apelación se evidencia que el recurrente, señala de manera expresa que impugna la sentencia por considerar la falta de motivación en la sentencia impugnada, por cuanto a su decir, el juzgador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para dictar la sentencia absolutoria que nos ocupa, es decir, por FALTA DE MOTIVACIÓN y será sólo en relación a este vicio que esta alzada procederá a la revisión de la sentencia por esta vía impugnada, toda vez que no existe evidencia del escrito recursivo que nos haga presumir la intención del recurrente de atacar la decisión por ilogicidad o contradicción por cuanto a lo largo de la primera denuncia referida a la inmotivación de la sentencia sólo se le ataca por carecer total y absolutamente de motivación.

En consecuencia y como corolario de lo antes referido, la presente actividad recursiva es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y se procederá la revisión de la sentencia por los vicios de INMOTIVACIÓN por señalar el recurrente que la sentencia adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN como primera denuncia y por el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA N.J., como segunda denuncia. Así se decide.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Al respecto el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

(…) El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código ( …)

Se evidencia que el juicio culminó el 06 de agosto de 2014, oportunidad en la cual el juez dictó la parte dispositiva de la decisión y procedió a diferir la publicación del texto integro de la sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. También consta de las actas que conforman el presente asunto, así como del cómputo de días de despacho emitido por la secretaría del Tribunal Primero de Juicio, que riela al folio 18 de la presente actividad recursiva, que el texto integro de la decisión impugnada, fue proferida el 20 de agosto de 2014, es decir, dentro del lapso, especificamente, el noveno día, por lo que no se requería la notificación de las partes. Es sí como el termino para ejercer el lapso de apelación fenecía el 05 de septiembre de 2014, en consecuencia verificado el computo de días de despacho transcurridos en el a quo, desde la fecha de la publicación del texto integro de la sentencia impugnada hasta la interposición de la presente actividad recursiva (05 de septiembre de 2014), habían transcurrido nueve (09) días, lo que significa que al ser interpuesto al noveno día del lapso de apelación, la misma resulta tempestiva.

Realizado el anterior análisis de manera individual, sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por A.M.P.M., actuando en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 06 de agosto de 2014 y fundamentada en fecha 20 de Agosto de 2014, en el asunto principal XP01-P-2014-002615, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos M.M.G., C.I. E-40.373.649, K.R.R.G., titular de la cedula de identidad Venezolana Nº 20.721.334 y J.H.V.C. CI.E 86.079.821, de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación ejercido por A.M.P.M., actuando en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 20 de agosto de 2014 y fundamentada en fecha 16 de Marzo de 2014 en el asunto principal XP01-P-2014-002615, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos M.M.G., C.I. E-40.373.649, K.R.R.G., titular de la cedula de identidad Venezolana Nº 20.721.334 y J.H.V.C. CI.E 86.079.821, de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad. SEGUNDO: Con motivo del anterior pronunciamiento, dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada Con motivo del anterior pronunciamiento, dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la celebración de la audiencia oral a los fines de que las partes expongan sus alegatos, la cual se celebrara el día MIERCOLES 10 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes de la celebración de la referida audiencia. Líbrese el Traslado de los acusados.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza La Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MJC/NECE/MAM/lymp-

EXP. XP01-R-2014-000071.

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