Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2004-000280

PARTE QUERELLANTE: GUART DURAN ELEONORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.726.941, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA. ASOCIACION DE FRATERNIDAD I.V.D.E.L., denominada también CLUB I.V. ( A. F. I. V. E. L.), Asociación Civil, registrada según Acta Constitutiva por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 86, Protocolo Primero, Tomo 6°, de fecha 24-09-1958, de este domicilio en la persona de su Presidente ciudadana N.V.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.399.587, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE, Asistida por el abogado E.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.754.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

El 20 de agosto del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró INADMISIBLE la solicitud de A.C., presentada por la ciudadana E.G.D., contra la ASOCIACION DE FRATERNIDAD I.V.D.E.L., también denominada CLUB I.V. y contra la ciudadana N.V.D.L.. Las actas procesales fueron remitidas a este Tribunal Superior, en razón de consulta obligatoria, según el turno en la distribución, donde se le dio entrada, y .../...

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cumplidas las formalidades de Ley, en la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

Se inició el presente Recurso de A.C., mediante solicitud presentada por la ciudadana E.G.D., asistida de abogado. Señaló la querellante que es socia-propietaria de una acción signada con el N° 881, en la ASOCIACION DE FRATERNIDAD I.V.D.E.L. ; que es el caso, de que en fecha 26-02-2004, la Directiva de la mencionada Asociación, efectuó un írrito e ilegal procedimiento de remate de acciones de socios, entre las cuales se encontraba la perteneciente a la querellante; señaló igualmente, que llegado el día y la hora de la convocatoria se le negó el acceso a la sala de juntas, donde se llevaría a efecto el mencionado acto; que solicitó a las empleadas de la administración le proporcionaran información documentada de su estado de cuenta, obteniendo como respuesta, que por expresas ordenes de la presidenta N.V.D.L., tal información le estaba vedada, para lo cual se valió de un socio que pidiera una relación general de deudores del club, y en la misma aparece con una obligación de Bs. 604.960,00; señaló igualmente, que la ciudadana utiliza dicho cargo, actuando en tal carácter, con fines políticos, retaliativos y discriminatorios en su contra, dada su condición de ex directiva de la asociación , donde en una oportunidad le tocó votar la suspensión por 90 días de la ciudadana N.V.D.L., quién ha violado sistemáticamente los principios generales y procedimientos allí contenidos, pues procedió a citarle por intermedio del Tribunal Disciplinario del Club, que al no obtener resultados, convocó a un acto de remate de acciones pertenecientes a socios activos, sin llenar los extremos contenidos en el Titulo VII, Capitulo 3, Articulos 88 al 96, especialmente el Artículo 92 de los Estatutos, suministró .../...

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información falsa a los miembros de la asociación en particular y al público en general, al publicar en cartelera un estado de cuenta vinculado a su acción, de Bs. 246.960,00 , lo cual no es real, toda vez que ese financiamiento suscrito por su persona, donde entregó una inicial y canceló la primera letra de cambio con lo cual se produjo la novación de la obligación, evidenciándose que el monto aludido, no se corresponde a las cuotas de mantenimiento que alega la directiva; de acuerdo a lo anterior aperturó una Oferta Real y Depósito, ante un Juzgado competente. quién cumplió con las formalidades, y en acta levantada al efecto, se lee que la beneficiaria fue notificada y procedió a realizar la oferta real de pago por valor de Bs. 187.720,00, con lo cual se verifica , que la Asociación procedió de mala fe a la hora de someter su propiedad a un acto de remate, obviando la notificación personal; solicitó medida cautelar suspendiendo la continuación o ejecución de tales actos hasta tanto se pronuncie el Tribunal sobre la solicitud presentada; fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Artículos 21, 27, 28, 52, 60 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y estimó la demanda en la suma de Bs. 300.000.000,00; finalmente solicitó que la presente acción fuera admitida, tramitada conforme a la urgencia que el caso amerita y declarada con lugar en la definitiva, y acompañó recaudos. En la oportunidad de admitir la solicitud el Juzgado de la causa declaró Inadmisible la solicitud de A.C. en cuestión. Vencidos los lapsos, con los resultados pertinentes, en la oportunidad de admitir el Recurso presentado, el Tribunal A-quo lo declaró Inadmisible, y en virtud de consulta legal subió el expediente a este Tribunal Superior, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

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UNICO

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por acudir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uno de los medios judiciales preexistentes.-

Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

Así, la particular causal de inadmisibilidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador en evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la revolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventilados paralelamente, causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.

En tal sentido, los Tribunales ante la interposición de una acción de a.c., deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a vías o medios procesales ordinarios le imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, .../...

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por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Por ello, a tenor de lo establecido en el señalado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y visto que la accionante, hizo uso de la vía judicial ordinaria cuando realizó el procedimiento de Oferta Real y Depósito por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual aún se encuentra en trámite; el presente recurso de amparo es inadmisible, como lo declaró el a-quo, motivo por el cual pasa a confirmar la sentencia consultada. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesto por la ciudadana E.G.D. contra la ASOCIACION DE FRATERNIDAD I.V.D.E.L..- No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

EL Secretario,

Dr. S.D.M.M.A.. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL Secretario,

Abg. J.M.

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