Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Seis (06) de Julio de dos mil Diez (2010)

Año 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002257

PARTE ACTORA: M.G.G., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-16.891.595.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.G., RAYSABEL G.H., R.M., P.Y.Z., MIRNA PRIETO, XIOMARIS CASTILLO, M.C., W.G., F.A., J.N., I.R., M.R., J.M.G.H., D.A.G.G., LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., M.I., SHIRLEY BETANCOURT, LUISSANDRA BELLORIN, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO SOJO, M.R.L. y G.P.S..

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACION INICIAL L.J.A.R., C.A (ANTES JARDIN DE INFANCIA R.D.E., C.A) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha (09) de Febrero del 2.006, bajo el Nº: 74, Tomo: 14-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy Seis (06) de Julio de 2010, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia conforme se estableció en acta levantada por este Juzgado en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2010, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa para las 9.30 A.M., y de la comparecencia de la ciudadana G.P.S., abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:45.723, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana M.G.G., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-16.891.595, tal como consta de poder que cursa en los autos, quien presento en dicho acto, un escrito de promoción de pruebas constante de (03) folios útiles y elementos probatorios en (03) anexos constantes de (67) folios marcados con las letras “B”, “C” y “D”, los cuales fueron agregados a los autos en este acto., por así ordenarlo este Juzgador. Así mismo, este Juzgador dejo constancia de la incomparecencia a dicha audiencia de la parte demandada en la presente causa, empresa CENTRO DE EDUCACION INICIAL L.J.A.R., C.A (ANTES JARDIN DE INFANCIA R.D.E., C.A)., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha (09) de Febrero del 2.006, bajo el Nº: 74, Tomo: 14-A-Pro., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se señaló en dicha acta, que el tribunal se pronunciaría sobre la admisión de los hechos alegados por la parte actora, siempre que los mismos no sean contrarios al derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:

1). Que su representada en fecha 28 de Septiembre de 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CENTRO DE EDUCACION INICIAL L.J.A.R., C.A (ANTES JARDIN DE INFANCIA R.D.E., C.A)., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha (09) de Febrero del 2.006, bajo el Nº: 74, Tomo: 14-A-Pro., laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00 a.m a 5:00 p.m, cumpliendo todas sus obligaciones derivadas de la relación laboral en el cargo de AUXILIAR. 2). Que la referida relación de trabajo con la demandada duro hasta el día (15) de Septiembre de 2009, fecha en la que fue despedida del cargo que venía desempeñando de manera injustificada sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo102 de la Ley orgánica del Trabajo. 3). Que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedo a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, su representada acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, para reclamar el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, a dicha empresa demandada, siendo infructuosas las gestiones realizadas. 4). Que su representada laboro por un tiempo de servicio para la demandada, de Tres (03) años, Once (11) meses y Diecisiete (17) días. 5). Que durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la demandada, percibió los siguientes salarios mensuales e integrales diarios: AÑO 2005. Desde el 28-10-2005 al 28-12-2005, un salario mensual de Bs.405, 00 y un salario diario Integral de Bs.14.33. AÑO 2006. En el mes de Enero un salario mensual de Bs.405, 00 y un salario diario Integral de Bs.14.33. Del 28-02-2006 al 28-08-2006, un salario mensual de Bs.465, 75 y un salario diario Integral de Bs.16, 47. Del 28-09-2006 al 28-12-2006, un salario mensual de Bs.512,32 y un salario diario Integral de Bs.18,17. AÑO 2007. Del 28-01-2007 al 28-12-2007, un salario mensual de Bs.620,00 y un salario diario Integral de Bs.22,04. AÑO 2008. Del 28-01-2008 al 28-12-2008, un salario mensual de Bs.800,00 y un salario diario Integral de Bs.28,52. AÑO 2009. Del 28-01-2009 al 28-08-2009, un salario mensual de Bs.1.080,00 y un salario diario Integral de Bs.38,50.

Así las cosas, la parte actora solicita que la parte demandada le cancele los siguientes conceptos: Por ANTIGÜEDAD ART.108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 6160,40; VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DIFRUTADAS AÑOS (2005-2006), (2006-2007) y (2007-2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades de Bs.F 792,00, Bs.F 864,00 y Bs. 936,00 respectivamente; VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades de Bs.F 594,00 y Bs.F 330,00, respectivamente; DIAS UTILIDADES FRACCIONADAS año 2008-2009, la cantidad de Bs.F 924,00; PREAVISO SUSTITUTIVO ART 125 LITERAL d) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 2.310,00; INDEMNIZACION POR DESPIDO ART 125 NUMERAL 2 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F 4.620,00; INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de MORATORIOS y la indexación. Arrojando un total por los conceptos señalados supra de (Bs.F 16.966,45).

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada en la presente causa, empresa CENTRO DE EDUCACION INICIAL L.J.A.R., C.A (ANTES JARDIN DE INFANCIA R.D.E., C.A)., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha (09) de Febrero del 2.006, bajo el Nº: 74, Tomo: 14-A-Pro., de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos por no ser contrarios a derecho:

1). Que su representada en fecha 28 de Septiembre de 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CENTRO DE EDUCACION INICIAL L.J.A.R., C.A (ANTES JARDIN DE INFANCIA R.D.E., C.A)., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha (09) de Febrero del 2.006, bajo el Nº: 74, Tomo: 14-A-Pro., laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00 a.m a 5:00 p.m, cumpliendo todas sus obligaciones derivadas de la relación laboral en el cargo de AUXILIAR. 2). Que la referida relación de trabajo con la demandada duro hasta el día (15) de Septiembre de 2009, fecha en la que fue despedida del cargo que venía desempeñando de manera injustificada sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo102 de la Ley orgánica del Trabajo. 3). Que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedo a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, su representada acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, para reclamar el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, a dicha empresa demandada, siendo infructuosas las gestiones realizadas. 4). Que su representada laboro por un tiempo de servicio para la demandada, de Tres (03) años, Once (11) meses y Diecisiete (17) días. 5). Que durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la demandada, percibió los siguientes salarios mensuales e integrales diarios: AÑO 2005. Desde el 28-10-2005 al 28-12-2005, un salario mensual de Bs.405, 00 y un salario diario Integral de Bs.14.33. AÑO 2006. En el mes de Enero un salario mensual de Bs.405, 00 y un salario diario Integral de Bs.14.33. Del 28-02-2006 al 28-08-2006, un salario mensual de Bs.465, 75 y un salario diario Integral de Bs.16, 47. Del 28-09-2006 al 28-12-2006, un salario mensual de Bs.512,32 y un salario diario Integral de Bs.18,17. AÑO 2007. Del 28-01-2007 al 28-12-2007, un salario mensual de Bs.620,00 y un salario diario Integral de Bs.22,04. AÑO 2008. Del 28-01-2008 al 28-12-2008, un salario mensual de Bs.800,00 y un salario diario Integral de Bs.28,52. AÑO 2009. Del 28-01-2009 al 28-08-2009, un salario mensual de Bs.1.080,00 y un salario diario Integral de Bs.38,50.

Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada en este proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Prestaciones Sociales, adeudadas a la ciudadana M.G.G., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-16.891.595, por la parte demandada en la presente causa, empresa CENTRO DE EDUCACION INICIAL L.J.A.R., C.A (ANTES JARDIN DE INFANCIA R.D.E., C.A)., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha (09) de Febrero del 2.006, bajo el Nº: 74, Tomo: 14-A-Pro., ambas partes, ampliamente identificado en los autos, y así como de la reclamación de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses causados por la falta de pago oportuno de los distintos conceptos que se reclaman; y de la indexación o corrección monetaria a los fines de compensar la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario; este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.

Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, establece:

PRIMERO

Se declara procedente el pago por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de la parte actora, en virtud de la relación laboral que la vinculo con la parte demandada, causada desde el día 28-09-2005 hasta el 15-09-2009. En tal sentido a la parte actora por este concepto le corresponden un total de (237) días multiplicados por el salario diario integral devengado por la parte actora durante el tiempo que estuvo vinculada con la demandada y el cual se encuentra debidamente señalado en su escrito libelar. Por lo que en tal sentido, el actor tiene derecho a percibir de la demandada el presente concepto, conforme a los siguientes términos:

Durante el año 2005 no le corresponde nada por este concepto, ya que en dicho año solo laboro 3 meses. Por su primer año, es decir, el año 2006, le corresponden (45) días; por el segundo año, es decir, 2007, le corresponden (62); por el tercer año, es decir, 2008, le corresponden (64) y por el cuarto año, es decir, el 2009, le corresponden (66), ya que laboró (08) meses.

En consecuencia, por este concepto a la parte actora, le corresponde la cantidad de Bs. 6.160,45, que resulta de multiplicar (237) días por el salario integral diario correspondiente, a cada mes y en cada año, devengado por dicho actor, en los términos señalados precedentemente, por lo que tiene derecho a percibir de la demandada, la referida cantidad, es decir, la suma de (Bs. 6.160,45). Así se establece.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DIFRUTADAS AÑOS (2005-2006), (2006-2007) y (2007-2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte actora por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DIFRUTADAS AÑOS (2005-2006), (15) y (07) días respectivamente, multiplicados por el salario último salario normal devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 36,00, lo que arroja la cantidad de Bs.792,00. Por VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DIFRUTADAS AÑOS (2006-2007), le corresponden (16) y (08) días respectivamente, multiplicados por el salario último salario normal devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 36,00, lo que arroja la cantidad de Bs.864,00, y por VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DIFRUTADAS AÑOS(2007-2008), le corresponden (17) y (09) días respectivamente, multiplicados por el salario último salario normal devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 36,00, lo que arroja la cantidad de Bs.936,00. Por lo que en tal sentido, lo reclamado por este concepto asciende a la suma total de (Bs.2.592,00). Así se establece.

TERCERO

Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑOS 2008-2009, conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que a dicho actor le corresponde por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs.594,00, los cuales resultan de dividir (18) días entre (12) meses, lo que arroja (1,50) días de fracción, multiplicados por los (11) meses trabajados, arroja la cantidad de (16,50) días de fracción, multiplicados por el último salarios normal diario devengado por el actor, es decir, la cantidad de Bs.F 36,00. Por lo que en tal sentido, lo reclamado por este concepto asciende a la suma total de (Bs.594, 00). Por BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 330,00., los cuales resultan de dividir (10) días entre (12) meses, que arroja (0,83) días de fracción, multiplicados por los (11) meses de trabajo efectivo, arroja la cantidad de 9,17 días de fracción, multiplicados por el último salarios normal devengado de Bs. 36,00. Por lo que en tal sentido, lo reclamado por este concepto asciende a la suma total de (Bs. 330,00). Así se establece.

CUARTO

Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 20089 de conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que a dicho actor le corresponde la cantidad de Bs. 360,00., los cuales resultan de dividir 15 días entre 12 meses, que arroja (1,25) días de fracción, multiplicados por los (08) meses trabajados durante el año 2009; arroja la cantidad de (10,00) días de fracción, multiplicados por el último salarios normal devengado de Bs. 36,00. En consecuencia, por este concepto a la parte actora le corresponden la cantidad de Bs. 360,00. Así se establece.

QUINTO

Se declara procedente el pago por concepto de las indemnizaciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia la parte actora tiene derecho al presente concepto conforme a los términos siguientes: Por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (numeral “2”) la cantidad de Bs. 4.620,00, que resultan de multiplicar (120) días por Bs. 38,50 (último salario integral diario devengado por el actor). Por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (literal “d”) la cantidad de Bs.2.310,00, que resultan de multiplicar (60) días por Bs. 38,50 (último salario integral diario devengado por el actor). Así se establece.

Todas estas cantidades, dan un gran total de Bs. 16.966,45, que le corresponden a la parte actora, por concepto de prestaciones sociales demandadas, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgado. Así se establece.

En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir (28/09/2005) hasta el día (15/09/2009), tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se deberán calcular los INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c) del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo de la parte actora, es decir 15/09/2009 y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; y en lo que respecta a este por concepto, se observa que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha señalado lo siguiente:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de R.A.-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:

(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,

La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.

Pero, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:

“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Igualmente este Juzgador considera conveniente citar la sentencia Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación (…)

(…) la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social (…)

, [por lo] que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria (…)”

(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

.

En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:

(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)

.

En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. Así se establece.

De esta manera la corrección monetaria o indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora, será calculada desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día (15 de Septiembre de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así mismo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su calculo será desde la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y que en el presente caso, es a partir del día (07 de Junio de 2010), considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la presente acción por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana M.G.G., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-16.891.595., en contra de la demandada en la presente causa, empresa CENTRO DE EDUCACION INICIAL L.J.A.R., C.A (ANTES JARDIN DE INFANCIA R.D.E., C.A)., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha (09) de Febrero del 2.006, bajo el Nº: 74, Tomo: 14-A-Pro., quien deberá cancelar a la parte demandante las cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo; es decir, la suma de (Bs. 16.966.45), en los términos y por todos los conceptos antes señalados; es decir: Por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 6.160,45); VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DIFRUTADAS AÑOS (2005-2006), (2006-2007) y (2007-2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.2.592,00; VACACIONES y BONO FRACCIONADOS AÑOS 2008-2009, conforme a los artículos 219, 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 594, 00) y la cantidad de (Bs. 330,00), respectivamente; UTILIDADES FRACCIONADAS PERIDO 2009, de conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 360,0); Por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (numeral “2”) la cantidad de (Bs. 4.620,00); Por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Literal “d”) la cantidad de (Bs. 2.310,00), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. Se condena en costa a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION Y DEJESE COPIA DE LA MISMA. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Julio de 2010. Años 200° y 151°.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La secretaria.

Abg. Norialy Romero.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

La secretaria.

Abg. Norialy Romero.

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