Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de marzo de 2.004

193° y 145°

SOLICITANTE: F.A.H.G. y M.J.H.F..

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) o APODERADO (S): D.O.H., Inpreabogado N° 4.282 (en representación de F.A.H.G. y asistiendo al otro cónyuge)

MOTIVO: DIVORCIO (Art.185-A C.C.)

Exp. N°: 35.344

TIPO DE SENTENCIA: Civil Personas o Familia (Con o Sin Lugar divorcio 185-A)

NARRATIVA:

En fecha 16 de Julio de 2.002, la Abogado: D.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 1.273.172, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 4.282, manifestando actuar en representación del ciudadano F.A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.520.983, y efectuar una solicitud de divorcio de la cóyuge de éste último, ciudadana: M.J.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 6.439.123, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, . (Folios 01 al 04)

En fecha 25 de Julio de 2002, se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó la citación de la ciudadana M.J.H.F., y notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 06 y 07)

En fecha 21 de enero de 2003, la abogado D.O., en su carácter expresado solicitó el abocamiento de quien suscribe, produciéndose éste el 25 de febrero de 2003 y se ordenó la citación de la ciudadana M.J.H.F., y notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 08 al 12)

En fecha 06 de marzo de 2003, la Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva copia de la Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y en fecha 31 de marzo de 2003, de la cónyuge, debidamente firmadas. (Folio 13 al 16)

En fecha 31 de marzo de 2003, la Fiscal Décimo Segundo, Dra. M.E., manifestó que objeciones con respecto a la solicitud en el sentido de que el tribunal se abstenga de sentenciar debido a que la solicitud fue acompañada de un escrito notariado, cuando debió acompañarse un poder judicial con facultades expresas para ello, conforme al Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17)

En fecha 14 de marzo de 2003, la abogado D.O., en su carácter expresado solicitó la devolución de originales acompañados a la solicitud, que fue acordado por el tribunal en fecha 14 de Julio de 2003 y recibiéndolos en fecha 21 de Julio de 2003. (Folios 18 al 20)

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Como quiera que la solicitud que da inicio al procedimiento fue efectuada por la Abogado: D.O., manifestando actuar como apoderada del ciudadano F.A.H.G., hace resurgir las viejas discusiones acerca de la validez o no de dichas actuaciones efectuadas por apoderados en estos procedimientos, que este tribunal considera necesario pronunciarse previo a cualquier otra consideración y así lo hará enseguida:

  1. DE LA CAPACIDAD DEL SOLICITANTE Y OPOSICIÓN DEL FISCAL:

PRIMERO

Para el tratadista RENGEL-ROMBER (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, Pág. 52), sobre éste tópico ha expresado que:

...Puede definirse la representación procesal, como la relación jurídica de origen legal, judicial, o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergente de su gestión...

Para la doctrina específicamente sobre las actuaciones de las “partes”, se ha dicho pueden ser objeto de dicha representación y cuales no. Así se ha expresado que el Artículo 154 del Código de Procedimiento, establece:

...El poder faculta a los apoderados para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservado por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa...

Disposición ésta a la que el autor patrio R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 468) ha comentado que:

...Aparte las facultades indicadas en la norma que deben ser conferidas expresamente, están también reservados por la ley a la parte misma los actos procesales concernientes a derechos personalísimos, intuito personae, tales como la proposición de demandas de divorcio o separación de cuerpos y bienes (cfr sent. Abajo copiada), la de interdicción o inhabilitación, nulidad de matrimonio, etc, pertenecientes a otras personas.

En la enumeración anterior no se incluye la facultad expresa para darse por citado, pero si la exige el artículo 217.

Esta nueva norma alude a la necesaria autorización expresa que debe tener el apoderado para recibir cantidades de dinero (y consiguientemente otorgar el respectivo recibo o finiquito) a nombre del poderdante. Viene al caso tener en cuanta que el artículo 1696 del Código Civil dice al respecto que >

2.- Jurisprudencia.

a) > (cfr CSJ, Sent. 14-08-91, en P.T., O.: ob. Cit. N° 8-9, P. 313)

b) > Es, pues, una acción personal que no está incluida, por tanto, entre las que los acreedores pueden intentar en contra de sus deudores; y si bien ese mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deje claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio, cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y que para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil...>> (cfr. CSJ, Sent. 2-10-68, reiterada el 9-8-78, en Duque Sánchez, Jurisprudencia de la CSJ, t. III, núm. 163)...

Ahondando sobre el punto luce pertinente aclarar que el referido Artículo 191 del Código Civil comentado, se enmarca dentro de las disposiciones comunes de todas las regulaciones acerca del divorcio y separación de cuerpos y por tanto aplicables a todos los casos. Por otro lado, la doctrina ha expresado con respecto a la “acción” lo siguiente:

...Lo cierto es que la iniciativa de los particulares en acudir a los órganos jurisdiccionales se denomina “acción”, concebida como ´posibilidad jurídico constitucional´...” (ORTIZ ORTIZ, R.N.: “Tutela Constitucional Preventiva y anticipativa, Pág. 127).

SEGUNDO: Con vista de la legislación y doctrina anotada, este Tribunal pasa a analizar el presente asunto y así se observa:

Que el ciudadano: F.A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.520.983 y domiciliada en el Estado Falcón, confirió “autorización” autenticada a la Abogado: D.O., Inpreabogado N° 4.282 y de este domicilio.

Que la referida “autorización” en su esencia y contenido es evidentemente un Poder Especialísimo y que contiene todos y cada uno de los requisitos legales para actuar el mandatario por su mandante, y además con una explicación expresa de las facultades que se le otorgó, las cuales son pertinentes con la actuación realizada por la apoderada, que aunque no fue registrado, si fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado falcón, lo cual es válido porque el legislador no exige que en estos casos el poder lo esté en forma pública o registrado, como si lo exige para contraer matrimonio y si así lo hubiese querido lo hubiese impuesto expresamente y no lo hizo. Y así se declara y decide.

Que el referido poder menciona como facultades especiales conferidas a la mandataria, dentro de las cuales se encuentran la de “representarlo” en la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del vigente Código Civil, intentaría por ante los Tribunales competentes de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de su legítima cónyuge M.J.H.H., a quien identifica y además que lo facultaba para interponer la solicitud de divorcio, y además le expresa las razones de hecho para ello conforme a los supuestos de dicha norma, razón por la cual este Tribunal observa que las actuaciones efectuadas por la referida abogado D.O., en su carácter de mandataria o apoderada del cónyuge F.A.H.G., son válidas y así se declara y decide.

TERCERO: Por último, este Tribunal observa que la solicitud de la representación fiscal de que el tribunal se abstenga de decidir el presente procedimiento, luce inmotivado, ya que, para pronunciarse sobre la misma es menester igualmente “decidir”, y las razones expresadas, son propias del mecanismo de la oposición de que disponía y no de paralización del procedimiento, por lo cual dicha solicitud debe ser declarada improcedente. Y así se declara y decide.

II.- DE LA RATIFICACIÓN POR EL CÓNYUGE:

Ahora bien, de conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, se establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En virtud de lo anterior, resulta claro que cuando el legislador previó la comparecencia primero de un cónyuge que efectúe la solicitud y luego la del otro para aceptar el hecho (Procedimiento), lo hizo entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación de las circunstancias de hecho mencionadas por uno y a aceptar por el otro, basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.

Razón por la cual este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por un cónyuge, y que luego de que constara en autos la notificación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público; la cónyuge mencionada no compareció a ratificar la solicitud, hace surgir el supuesto de hecho previsto en la última parte de dicha norma, cual es dar por terminado el procedimiento y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio efectuada por la abogado D.O., en su carácter de mandataria o apoderada del cónyuge F.A.H.G., siendo requerida la cónyuge de éste último, ciudadana M.J.H.H., y en consecuencia, se DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y se ordena el cierre y archivo del expediente

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil cuatro (23-03-04). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. P.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº: 35.344

PIIIP/lv/

Estacion08/Mis Documentos/marzo/23-03-04/

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