Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoDesalojo

ASUNTO: AP31-V-2010-000609.

En el juicio por DESALOJO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES LOS GUASDUALES II, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de septiembre de 2004, bajo el N° 44, Tomo 963 A, representado judicialmente por la abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.849, contra el ciudadano M.L.D.V., titular de la cédula de identidad Nº ¬9.165.464, representado en juicio por la defensora judicial J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844, se inició por libelo de demanda incoado el 23 de febrero de 2010 y se admitió el 03 de marzo de ese mismo año, por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

En el libelo de demanda, la parte actora alegó que ejerce la administración de un inmueble ubicado en el Boulevard “Panteón”, entre las esquinas “Jesuitas” y “Tienda Honda”, Edificio “36”, piso tres (03), Oficina trescientos tres (303), al lado de “Pollos Arturo´s”, Parroquia A.d.M.L.d.D.C., alindado así: por el Norte: con casa que es o fue del señor R.M.; por el Sur: con casa que es o fue del General M. A. Matos, después del señor M.H.P. y últimamente es, o fue de sus herederos; por el Este: da su fondo con solar o terreno que es o fue de los sucesores de J.I.R.; y por el Oeste: da su frente a la Avenida Norte tramo o esquinas comprendido entre Jesuitas y Tienda Honda y cuya propiedad es de la compañía “Alquicel, C.A.”

Que desde el mes de junio del año 1999, dio en arrendamiento verbal, la citada oficina al demandado. Que entre las condiciones acordadas, el demandado se comprometió a pagar la cantidad treinta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 34,14) de conformidad con la Regulación de Alquileres vigente para la fecha.

Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde enero de 2007, hasta el mes de febrero del 2010, por lo que adeuda treinta y ocho (38) mensualidades.

Sobre la base de esos hechos y con fundamento en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al citado ciudadano a los fines que convenga o sea condenado en el desalojo del inmueble arrendado y subsidiariamente al pago de la suma de mil doscientos noventa y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.297,32), por las pensiones insolutas, más las que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia, más los intereses de mora a determinar mediante experticia complementaria del fallo.

La cuantía de la demanda se estimó en la cantidad de mil doscientos noventa y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.297,32).

Dado que no se logró la citación personal del demandado, a solicitud de parte, se ordenó el emplazamiento mediante carteles y habiendo vencido el plazo a los fines que el demandado se diese por citado, sin que lo hubiere hecho, a petición de parte se le designó como defensora judicial a la abogada J.L., quien luego de las formalidades de notificación, aceptación, juramentación y citación, oportunamente el 31 de enero de 2011, contestó a la pretensión de la parte actora.

En efecto, negó genéricamente tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora. Adujo que pese haber acudido a la dirección de su defendido y haber hecho las diligencias necesarias para ubicarlo no lo logró, por lo que no pudo obtener mayores elementos para su defensa.

SEGUNDO

Siendo así, tenemos que la litis se limita a determinar la veracidad de los hechos alegados por la parte actora respecto a la obligación de pago por parte del demandado y como consecuencia de ello, la procedencia o no de su pretensión.

En este sentido, cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1354 del Código Civil, cada una de las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por ello quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda ser liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma.

La parte actora aportó copia simple de instrumento registrado en el Registro Mercantil, contentivo del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Los Guasduales II, mediante la cual se evidencia que la misma tiene como objeto, la administración, compra y venta de bienes inmuebles, dicho instrumento merece fe de su contenido de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 de Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, aportó copia certificada de instrumento registrado el 11 de diciembre de 2003, donde contra que la sociedad de comercio Alquicel, C.A., adquirió por compra, el inmueble constituido por un terreno y edificio Nº 36, ubicado en la parroquia Altagracia, sobre la avenida Norte, entre las esquinas de Jesuitas y Tienda Honda, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe su contenido.

Igualmente, aportó copia certificada de instrumento registrado el 17 de julio de 1974, donde consta que el ciudadano A.P.D., vendió a I.C.F.F., un inmueble formado por terreno y edificio identificado con el Nº 36, situado en el entonces Departamento Libertador, Distrito Federal, parroquia Altagracia, sobre la avenida Norte entre las esquinas de Jesuitas a Tienda Honda, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe su contenido.

Aportó también, copia simple de instrumento emitido por el Ministerio de Hacienda el 14 de junio de 1983, relativo a la declaración sucesoral del ciudadano I.C.F.F., dentro del cual no se identifica el inmueble antes descrito como parte de los bienes dejados. En todo caso, la propiedad del inmueble arrendado no es un hecho discutido en este caso y por ello, las pruebas tendentes a ello resultan impertinentes a los fines de resolver el asunto donde sólo se discute el derecho a gozar de la oficina arrendada en virtud de un contrato de arrendamiento.

En el lapso probatorio, igualmente la parte actora aportó original de diez (10) instrumentos privados, relativos a recibos, firmados por el ciudadano A.S.G., que van desde abril del 2000 hasta enero del 2001, por concepto de pago de canon de arrendamiento, a razón de treinta y cuatro mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 34.140,00) cada uno, con el fin de probar la existencia de la relación arrendaticia. Dichos instrumentos se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, en virtud que en los aludidos documentos se evidencia que no está suscrito por ninguna de las partes procesales, pues la parte demandada es el ciudadano M.L.D.V. – y no el ciudadano A.S.G.- y la parte actora es la administradora Inversiones Los Guasduales II – y no la Administradora Aparo, C.A.

De la misma manera se desechan los dos (02) originales de instrumentos privados, relativos a recibos de pago firmados por el ciudadano A.S.G. y recibido por la Administradora Aparo, por la cantidad de nueve mil setecientos ochenta y tres bolívares (Bs. 9.783,00) y el otro por la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.4.850, 00), por concepto de servicio prestado por hidrocapital durante los meses de septiembre-octubre y noviembre del 2000, pues dichas partes resultan extrañas al proceso.

Aportó copia simple de instrumento emitido por Administradora Serdeco, C.A., mediante el cual dicha sociedad mercantil reportó estado de cuenta al 02/11/2010, Nº 6002023948 del interlocutor comercial M.L.D.V., por servicio de aseo urbano por la oficina 0303, piso 03 del edificio 36, parroquia Altagracia, Municipio Libertador.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00877 del 20 de diciembre de 2005, en el expediente Nº 05-418, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez, respecto a este tipo de documentos, en su parte pertinente, señaló:

“Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

(Cabrera Romero.Oc.II.122.) .

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil…

.

Siendo así, visto que dicha nota de consumo debe considerarse como tarjas y por ello dentro del género documental, específicamente documento que nace privado, su eficacia probatoria deviene del hecho que las mismas sean producidas cumpliendo con las formalidades previstas para este tipo de documentos.

En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copias certificadas. De allí que la copia fotostática simple de un documento privado carezca de valor probatorio de acuerdo a dicha norma, dado que solo pueden producirse copias fotostáticas de documentos privados auténticos.

En este caso, la parte demandada sólo aportó copia fotostática simple de la nota de consumo de aseo urbano y no en su original, por lo que de acuerdo a lo antes a.n.t.n. valor probatorio.

El 06 de abril de 2011, se recibió oficio de Corpoelec, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte actora, comunicando que el interlocutor comercial Nº 6002023948, corresponde al ciudadano M.L.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.165.464, quien es titular de la cuenta Nº 100001927932 y que dicho ciudadano es arrendatario de un apartamento distinguido con el Nº 303 A., en el piso 3 del edificio 36 que se encuentra en el boulevard Panteón Jesuitas a Tienda Honda, parroquia Altagracia. Dicha prueba se valora de acuerdo a la sana crítica, teniéndose que efectivamente el citado ciudadano es arrendatario del inmueble descrito en el libelo de la demanda, relativo a oficina trescientos tres (303), piso tres (03), Edificio “36”, ubicado en el Boulevard “Panteón”, entre las esquinas “Jesuitas” y “Tienda Honda”, al lado de “Pollos Arturo´s”, Parroquia A.d.M.L.d.D.C..

En cuanto a la copia simple de instrumento autenticado el 15 de enero de 2007, donde consta contrato de arrendamiento pactado entre la ciudadana B.d.C.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.952.033, no se observa que dicha ciudadana guarde relación alguna con la parte actora ni haya sido autorizada por éstos a los fines de pactar dicho contrato de arrendamiento, sino que asumido su cualidad de propietaria del inmueble, cuando ello no se evidencia de los instrumentos aportados. Siendo así, a pesar que en este tipo de procesos no se discute la cualidad de propietario, no le puede ser opuesto a los hoy actores dicho contrato de arrendamiento que el demandado celebró con dicha ciudadana a los fines de sustraerse de las obligaciones que hubiere pactado con los actores por medio de un contrato verbal como lo alegó la parte actora.

Igualmente, en el lapso probatorio, promovió la prueba de informes, a los fines que este tribunal oficiara a la institución bancaria Mercantil, Banco Universal, a los fines que informara si el ciudadano M.D., titular de la cedula de identidad Nº 9.165.464, es titular de la cuenta bancaria identificada con el numero 116901994-3 y si los cheques números 48116131 del 18 de abril de 2001, 87116113 y 95116115 de fechas 08 de febrero de 2001, fueron emitidos de la cuenta aludida, a favor de la Sucesión I.C.F.F..

En respuesta a ello, el banco Mercantil envió oficio numero 67867, del 25 de marzo de 2011 mediante el cual comunicó que los cheques números 6113 y 6131, no figuran en los movimientos bancarios del demandado para el mes de febrero 2001 y que el cheque numero 6115, figura en los movimientos del mismo pero como cheque devuelto en fecha 21 de febrero de 2001, sin que se indicase si los mismos se emitieron a favor de la sucesión de I.C.F.F.. Dicha prueba no aporta elemento de convicción alguna que permita resolver el presente asunto, pues la existencia de una cuenta del demandado en dicha institución financiera y la devolución de algún cheque de la misma, no son hechos controvertidos, por lo que la misma resulta impertinente.

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión de desalojo procede en casos de contratos de arrendamientos celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, siempre que medie una de las causales previstas en dicha norma. Así, el literal “a” de esa norma señala que puede demandarse el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.

Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem, pues según la locución latina Pacta Sunt Servanda, "lo pactado obliga", por lo que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado. En materia de arrendamiento el artículo 1592.2 del Código Civil, señala como una de las principales obligaciones del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En este sentido, se probó la obligación del arrendatario, por lo que correspondía cumplir con la carga de probar el pago de la misma y no lo hizo por lo que debe soportar las consecuencias legales por tal incumplimiento.

Visto igualmente que la parte actora pretende de manera subsidiaria el pago de las pensiones insolutas así como los cánones que se sigan venciendo hasta la fecha de ejecución de la sentencia, se estima que siendo el arrendamiento un contrato de tracto sucesivo que se va perfeccionando en la medida del transcurso del tiempo, la arrendataria debe pagar no solo las pensiones reclamadas como insolutas sino las que se generen mientras siga ocupando el inmueble hasta la fecha en que quede firme el fallo, todo a titulo de daños y perjuicios, a razón de treinta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 34,14) cada una.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Desalojo intentada por la sociedad mercantil LOS GUASDUALES II contra el ciudadano M.L.D.V.. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada al desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia, a hacerle entrega a la parte actora la cosa arrendada constituida por un inmueble ubicado en Boulevard “Panteón”, entre las esquinas “Jesuitas” y “Tienda Honda”, Edificio “36”, Piso tres (03), Oficina Trescientos tres (303), al lado de “Pollos Arturo´s”, Parroquia A.d.M.L. en el Distrito Capital. TERCERO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la parte actora las pensiones reclamadas como insolutas desde enero de 2007 hasta febrero de 2010, ambas inclusive, más las que se generen mientras siga ocupando el inmueble hasta la fecha en que quede firme el fallo, todo a titulo de daños y perjuicios, a razón de treinta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 34,14) cada una.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo, según lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Se ordena notificar a las partes de la publicación del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes de la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 08:56 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

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