Decisión nº 363 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal Mixto, presidido por la Jueza Profesional N.M.R.R., integrado por los escabinos RANFIS H.M.M. (Titular I), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.874.600 e YRMIS M.R. (Titular II), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.874.600, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa Nº 1M363/07 seguida en contra del ciudadano D.E.T.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.875.580, fecha de nacimiento 05-03-1988, de 19 años de edad, natural del Piñal, Estado Táchira, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de M.M.T.C., residenciado en el Barrio Táchira, frente a los cubanos, Guasdualito, Estado Apure; quien en el Juicio estuvo representado por el Defensor Público Abogado O.A.P.. Fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada actualmente por el Abogado D.T., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 14 de junio de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Abogada Jannida E.A.P., presenta acusación ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano D.E.T.A., ya identificado, y de H.S.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.448.291, por el delito de Ocultamiento de arma de guerra, tipificado en el artículo 274 del Código Penal; en contra de O.L.M.M., mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 115.850.448, por los delitos de Ocultamiento de arma de guerra, tipificado en el artículo 274 del Código Penal y Uso de documento falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

    En el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, se refiere a los hechos, exponiendo:

    En fecha 11 de mayo del 2007, los efectivos militares Stte. (EJ) Q.R.A. y Sgto. 2do. (EJ) Velásquez S.P., adscritos al 923 Batallón de Cazadores "A.J.d.S." de Combate Nº 2 Y destacados en la Base de Protección Fronteriza "La Victoria" ubicada en la V.P.U.d.E.A., dejan constancia de la siguiente diligencia policial: " ... aproximadamente a las 10:30 horas del día 11 de mayo de año en curso, nos encontrábamos realizando un reconocimiento terrestre de profilaxia social en el sector La Victoria cerca de la plaza, cuando entramos en la residencia La Isabelita, donde pedimos la autorización a la señora Z.T.O., titular de la cédula de identidad N° V -25.075.369, de nacionalidad Venezolana, encargada de la residencia, para verificar la documentación de las personas que se encontraban allí alojadas, para lo cual prestó su apoyo, y autorizó la entrada, se procedió a revisar las habitaciones donde las personas allí alojadas prestaron su colaboración, excepto la habitación N° 10, donde se encontraban alojadas tres personas las cuales se negaron a abrir la puerta y prestar su colaboración, luego le pedimos la colaboración a la señora Z.T. para pedirles a los inquilinos que abrieran la puerta, los cuales se negaron en varias oportunidades alegando que los iban a robar (sic) en ese momento nos identificamos como el Ejercito (sic) Venezolano, los mismos se negaron en repetidas oportunidades a abrir la puerta y se escuchó que estaban levantando el techo de la habitación y en ese momento se le pidió permiso a la señora Z.T. para proceder a derribar la puerta lo cual aceptó, se les advirtió que se iba a derribar y procedió a empujar la misma, lo cual obligo que los ciudadanos alli (sic) alojados abrieran la puerta, y se les pidió que salieran de la habitación y se identificaran, se procedió a entra a revisar la habitación y en ese momento se percataron que la parte superior de la pared, y el techo de la habitación se encontraban dos pistolas modelos PGP marca Browing, calibre 9mm, una con serial T13058, y otra con seriales limados, dos cargadores, veintitrés cartuchos, y se dio la orden que se sacaran de donde se encontraban, se encontró también un (01) pitillo de presunta sustancia psicotrópica, dos celulares, …”

    En fecha 09 de octubre de 2007, el Tribunal de Control, celebró Audiencia Preliminar en la que admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, por los delitos señalados en la acusación; admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa; aprueba el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, propuesto por el acusado O.L.M.M. y procede a imponerle la pena 4 años, cinco (05) meses, dos (02) días de prisión; se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, en contra del acusado D.E.T.A.. Evidenciándose que en contra del ciudadano H.C.L.C., existe orden de aprehensión.

    En fecha 19 de octubre de 2007, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, da por recibida la causa y ordena la constitución del Tribunal Mixto. En fecha 19 de noviembre de 2007, este tribunal de Juicio previa las formalidades de ley se constituye de forma Mixta para la celebración del Juicio Oral y público. Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, este se celebró en cinco (05) sesiones. Se inicia en fecha 29 de noviembre de 2007 y fue concluido en fecha 19 de diciembre del corriente año.

    En la primera sesión, celebrada en fecha 29 de noviembre de 2007, previa las formalidades de Ley, se da inicio al Juicio Oral y Público, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. D.T. hace un resumen de como sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad escrito de acusación, conjuntamente con los medios de pruebas, acusa formalmente al ciudadano D.E.T.A., por el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, expone: “Esta representación Fiscal tratando como tema principal un hecho ocurrido el 11 de mayo de 2007, cuando funcionarios adscritos al componente Ejército Bolivariano de Venezuela, específicamente el Batallón 923, Batallón de Cazadores, A.J.d.S., acantonado en la Victoria, practica en un operativo de profilaxis, la detención de unos ciudadanos que se encontraban dentro de una habitación de residencia, en ellos incautan una serie de objetos los cuales son la causa principal del proceso, en este acto el Ministerio Público ha traído una serie de pruebas, de evidencias para durante el desarrollo del Debate Oral y Público demostrar la culpabilidad del ciudadano D.T.A., en el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, el cual esta establecido en el artículo 274 del Código Penal venezolano.

    El Defensor Público Abg. O.P., en representación del acusado señala: Siendo la oportunidad de dar inicio a este Debate Oral y Público, en primer lugar quiero ratificar la posición que hemos mantenido desde la Audiencia Preliminar, en este caso, la inocencia de mi defendido, tal hecho se demostrará en el transcurso de este debate y también se demostrará realmente lo que ocurrió. Asimismo, ciudadana Juez, aprovechando la oportunidad y lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho consagrado y nosotros como defensores técnicos estamos en la obligación de usar los recursos que nos produce la Ley, quiero ofrecer en primer lugar como prueba complementaria, en el presente caso copia certificada de la decisión tomada por el Tribunal de Control de esta localidad, en la cual el ciudadano O.L.Á.M., admite los hechos por el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra y sentencia que debe correr en la causa que fue con posterioridad a la Audiencia Preliminar, su decisión y su publicación, razones por la cual las ofrezco como prueba a fin de que sean tomadas como elementos definitivos a fin de apreciarlas con seriedad o no. Asimismo, ciudadana Juez, ratifico una vez más una serie de pruebas en las cuales esta defensa pública solicitó a la Fiscalía III, una serie de diligencias de acuerdo con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron realizadas parcialmente por la Fiscalía, hubo pruebas fundamentales para esta defensa como la prueba grafotécnica de la ciudadana Z.T., quien es testigo en el presente caso, por cuanto es la ciudadana que en el momento en que el Ejército Venezolano practica un allanamiento en un hotel en la Victoria, fue la testigo presencial del allanamiento y de la posesión presunta de armas de guerra por parte de tres ciudadanos que se encontraban domiciliados en ese hotel y esta prueba de experticia grafotécnica es fundamental por cuanto la ciudadana Z.T., en una prueba anticipada que se realizó en el Tribunal de Control debidamente validada, señaló expresamente que ella no había firmado el acta policial, circunstancia que quedó plasmada en el acta de la prueba anticipada y que para la defensa es determinante, a fin del principio de inmediación que poseen ustedes como jueces, de saber realmente la verdad de los hechos, esa prueba grafotécnica no fue ejecutada por el Ministerio Público, pese a que la defensa la solicitó, la ratificó, incluso interpuse recurso de acuerdo al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal de Control; el Tribunal de Control instó a que la hicieran, más no hubo otra manera para que la ejecutaran y es fundamental para la defensa. Asimismo, ciudadana Juez, solicité una experticia de comparación balística del diseño de mecánica, a fin de que fuera practicada por otro organismo, no por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sino específicamente por el Laboratorio Regional de San Cristóbal, tampoco se realizó esa prueba, solicité la reconstrucción de los hechos tampoco se realizó; la ciudadana Z.T. en la prueba anticipada por el Tribunal de Control, señaló unos hechos que constituían otro delito que fue amenazada por un arma FAL y hubo unos casquetes que quedaron allí en el hotel y tampoco se hizo la experticia, solicité una experticia grafotécnica a los funcionarios actuantes a fin de determinar si la firma de la ciudadana Z.T., testigo presencial fue la que firmó el acta policial y los funcionarios actuantes, es decir, los testigos del procedimiento fueron los mismos militares, cuestión irregular puesto que los mismos funcionarios nunca pueden ser testigos del allanamiento y la ciudadana Z.T. quien señaló que ella no firmó el acta policial, lo cual hace presumir a esta defensa actuando de buena fe, de que la firma que aparece en el acta policial o era de los funcionarios militares actuantes o la ciudadana Z.T. está mintiendo, es fundamental para determinar la legalidad del allanamiento practicado allí, en esta localidad. Asimismo, pedí a la Fiscalía III, que se oficiara al DARFA en Caracas a fin de que informara a esta Fiscalía sobre el origen de las armas incautadas, para verificar si realmente son armas de guerra, por cuanto es el único organismo autorizado para señalar según doctrina del Ministerio Público, si eran o no de guerra, a fin de determinar claramente el supuesto hecho del delito; todas estas pruebas quedan en el aire y evidentemente violan el derecho a la defensa por cuanto la Fiscalía si lo ordenó, nunca se realizaron, sin embargo, en este caso, la ciudadana Fiscal en ese momento Abg. Jannida Ascanio, si logró en dos días realizar las experticias de comparación balísticas con el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en más o menos seis (6) meses no logró realizar las experticias solicitadas por la defensa pública, violando la defensa y el derecho al debido proceso, no sé de que manera se podrá subsanar, pero la defensa sigue sosteniendo de que estas pruebas son fundamentales a fin de determinar la verdad de los hechos; por todo esto ciudadana Juez, ratifico la posición de la defensa en mantener la inocencia de mi defendido y asimismo ratifico a este Tribunal la solicitud de la prueba complementaria ya presentada, una prueba documental y evidentemente es un documento público por cuanto reposa en este Tribunal, no sería necesario la presentación del mismo, la cual presento como prueba documental. Asimismo, solicito que el Tribunal tome una decisión en relación a las pruebas pedidas por la defensa y no realizadas por el Ministerio Público, por cuanto son fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y de no realizarse quedaría una gran duda.

    El Tribunal previa las formalidades de ley, le pregunta al acusado si desea declarar, respondiendo: “si deseo hacerlo”, y se identifica como D.T.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.875.580, venezolano, nacido el 5 de marzo de 1.988, ocupación obrero, residenciado en Barrio Táchira, en la casa de una tía J.T., frente a los cubanos, no tiene la cédula porque no se la han entregado, y expone: “Primero que todo yo no me explico por qué me tienen detenido si esos otros muchachos están aceptando los cargos y yo ahí no tengo nada que ver, yo estaba durmiendo en la habitación del al lado cuando llegaron esos señores a recoger todo el mundo y me metieron a mi en ese problema y me trajeron preso y yo no tengo nada que ver, me están violando los derechos humanos, yo no sé de que sé me culpa para que me tengan preso, si esos muchachos están aceptando los cargos”. Es todo. El Ciudadano Fiscal no pregunta. El Defensor Público Pregunta: ¿Dígame dónde se encontraba usted y que hora era aproximadamente cuando llegaron los funcionarios militares? Eran las diez (10) de la noche. ¿En qué habitación se encontraba usted? Estaba en la de al lado. ¿Cuánto dinero canceló usted ahí, por esa habitación? Cincuenta Mil Bolívares. ¿Qué dijo cuando los funcionarios lo aprehendieron? No, nada ellos me golpearon, me encendieron a pata por cierto me partieron un palo en las costillas, estoy malo todavía. ¿Recuerda usted señor D.T.A. cómo vestían los funcionarios que lo golpearon? Estaban encapuchados y vestidos de verde. ¿Qué armas portaban? Ametralladoras. ¿Usted recuerda la presencia en el operativo de alguna persona civil que no fuera militar? La señora Zoraida. ¿Usted conoce a la señora Zoraida? La señora del hotel yo llegué ahí y le alquilé la habitación, yo llegué solo alquilé la habitación y cuando fue que llegaron ahí a esa hora y nos dieron pata y golpes. ¿Usted portaba u ocultaba algún arma? No en ningún momento, no tengo conocimiento de nada de eso, yo nunca en mi vida he agarrado un armamento. Es todo. El Escabino Nº 1 Ranfis H.M.M., pregunta: ¿Usted conocía a los que dice que están acusando? No. ¿Era la primera vez que usted iba para allá? Yo iba a visitar a una tía mía que vive más allá de la Victoria. ¿Por qué se quedó ahí? Se me hizo tarde y no pude agarrar transporte para ir allá, me tocó quedarme en el hotel. ¿No vive ahí entonces? No. La Escabino Nº 2 Yrmis M.R.R., pregunta: ¿En qué habitación estaba? En la de al lado. - ¿En la nueve o en la once? En la de al lado. La Juez pregunta: ¿Si usted alquiló la habitación no se acuerda el número de habitación? No me acuerdo a mi me dieron la llave, yo abrí, me acosté a dormir, la ropa se me perdió, un teléfono, la plata que cargaba me la quitaron, no apareció nada ni el teléfono, una cadena de oro que cargaba también me la quitaron. ¿Usted dice que actualmente vive en el Barrio Táchira donde una tía, por qué no se quedó esa noche donde su tía? Porque yo de aquí salí para la Victoria, a pasar el día de las madres con otra tía.

    Se declara LA APERTURA DE LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, el Tribunal dará un pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por el ciudadano defensor público, tomando en cuenta la garantía e igualdad de las partes establecidas en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con respecto a la prueba que ha presentado la defensa en este acto no hago ningún tipo de objeción, porque no es relevante para determinar la culpabilidad del ciudadano D.T.A., la detención se practicó y fueron tres individuos que fueron aprehendidos en esa habitación ese día por funcionarios que se encontraban realizando un operativo y con respecto a las pruebas que la defensa solicitó al Ministerio Público, en su momento oportuno mediante oficio, la solicitó a los organismos competentes y hasta los momentos por cúmulo de solicitudes y trabajo que tienen estos organismos no ha sido posible la contestación de las mismas. Es todo. Este Tribunal con relación a la prueba documental, específicamente, la consignada en esta audiencia por el ciudadano defensor público considera, que se trata de una nueva prueba por cuanto no existía para el momento en el que se presentó la acusación, y es resultado de la audiencia preliminar. El Tribunal considera que es una nueva prueba, se admite para ser incorporada al Debate Oral y Público como nueva prueba. Ahora bien, en cuanto a las pruebas grafotécnicas de Z.T. solicitadas por el defensor en la oportunidad previa al debate oral y público, es decir a la fase intermedia; en cuanto a la experticia de Comparación Balística en el Laboratorio Regional Nº 1 del Estado Táchira; la reconstrucción de los hechos; la experticia Grafotécnica de los funcionarios, el oficio que solicitó a la Fiscalía dirigido a la ciudadana Z.T., en cuanto allí se encontraron algunos casquetes, que narró aquí el defensor, presuntamente por disparos realizados por el ejército, en relación a todas esas pruebas el Tribunal observa lo siguiente: Las mismas fueron promovidas por el defensor público en la oportunidad legal, antes de la audiencia preliminar, es decir en la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la audiencia preliminar, el Juez emitió un pronunciamiento con relación a estas pruebas y señaló lo siguiente expresamente, “admite la comunidad de la prueba ya que todas las pruebas que promueva el representante Ministerio Público podrán ser utilizadas por la defensa pública. Asimismo, ese Tribunal admite a favor de la defensa pública las siguientes pruebas: Testimoniales de: J.M., I.F., Z.T., y como documentales: C.d.T., Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia expedida por la Prefectura del Amparo y Asociación de Vecinos, Certificado de Antecedentes Penales, declaración como Prueba Anticipada de la ciudadana Z.T.. Ahora bien, el Tribunal observa que cuando entra en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, se estableció un procedimiento distinto al que se venía aplicando en la parte procesal, se estableció un sistema acusatorio en donde el titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público, dicho Código Orgánico Procesal Penal, establece las diferentes fases del proceso, la primera fase es la de investigación, la fase intermedia, que es la fase una vez presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público viene la fase donde se realiza la audiencia preliminar, en esta audiencia se va a decidir todo lo relacionado con la acusación que está presentando el Fiscal del Ministerio Público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y el defensor. La finalidad de esa fase es precisamente depurar el proceso a los fines de determinar si se va a realizar el Juicio Oral y Público o se va a tomar otra decisión distinta, ya sea por otra causa o por otra decisión que extinga el proceso. En este caso se le garantizó al acusado D.T.A., su derecho a la defensa, porque se le dio la oportunidad de promover estas pruebas, el Juez en esa oportunidad en la audiencia preliminar emitió un pronunciamiento. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-05, hace un análisis de lo relacionado con la prueba aportada en la audiencia preliminar y las decisiones que allí se tomen, en esta sentencia se habla del orden público constitucional, de la apelación del acto de apertura y los supuestos por los cuales puede ejercer su apelación con relación a lo que ocurre en la audiencia preliminar, y uno de esos supuestos es que las partes pueden apelar de la negativa del Tribunal de admitir una prueba que sea lícita, legal y pertinente, las partes no pueden apelar de la admisión de las pruebas ofrecidas, según esta sentencia, porque tiene la oportunidad de controlarlas en el debate oral y público, sean pruebas de la defensa o del Ministerio Público. En este caso, si el defensor considera que la negativa de esta prueba pudiera afectarle de una u otra manera, pues debió haber apelado de esta decisión ante la instancia inmediata, en todo caso, considera este Tribunal que no se le ha violado el derecho a la defensa, más aún, por cuanto con relación a estas pruebas tuvo la oportunidad de solicitarlas, ejercer todos los recursos que establece la ley a fin de llevarlas a efecto en la fase de que correspondía y tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, si no lo ejerció, el Tribunal no tiene porque subsanar la deficiencia o la falta de efectividad en que haya incurrido el defensor. En consideración de la Sentencia de la Sala Constitucional, este Tribunal decide no admitir ninguna de estas pruebas, que fueron promovidas en el Tribunal de Control por el defensor público y que fue negada su admisibilidad en la audiencia preliminar, realizada conforme a las formalidades de Ley. Tiene el derecho de palabra el ciudadano Defensor Público, quien expone: Procedo a interponer recurso de revocación ante esta decisión por el siguiente razonamiento, en primer lugar la defensa pública, en este caso no ofreció las pruebas ante el Tribunal de Control, porque estas pruebas fueron presentadas, ofrecidas, pedidas de acuerdo al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Fiscalía Tercera, aproximadamente el día dieciocho (18) de los treinta (30) que corrían para la presentación, tiempo suficiente para que la Fiscalía realizara las diligencias pertinentes; ahora bien, en ningún momento la defensa pública no fue diligente. En este caso, porque como iba yo a apelar de una decisión cuando la prueba no existía, el Juez estaba negando una prueba que nunca existió por cuanto la Fiscalía no la admitió. En la causa se puede observar que la defensa pública en reiteradas ocasiones solicitó que instara a la Fiscalía a que se realizaran las referidas pruebas, ciudadana Juez como iba la defensa pública a apelar de unos medios de prueba que ni siquiera fueron realizados, en el expediente está plasmado que la defensa solicitó el diferimiento de la causa a fin de que se realizaran estas pruebas, para llegar a la audiencia preliminar con dichas pruebas, ni el Tribunal de Control, ni la Fiscalía procedieron aplicar la Ley, dejaron eso así y negaron una prueba que no existió, en la audiencia preliminar la defensa ratificó de nuevo el escrito y señaló de nuevo, que el Juez estaba en la obligación de constreñir al Ministerio Público a fin de garantizar el derecho a la defensa, que se realizará esa prueba grafotécnica, esa prueba no existió como iba la defensa pública a apelar de una decisión donde no hay prueba, mantengo la posición de que hubo violación por parte del Tribunal de Control y de la Fiscalía al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto esas pruebas no fueron realizadas ni siquiera ordenadas, fueron ordenadas cuando llegó el momento de la acusación y la defensa se percató de que en la acusación no estaban las pruebas ofrecidas, ahí intervine y solicité que se realizaran las pruebas, por tal razonamiento solicito al Tribunal como órgano garante de las garantías constitucionales ordene de alguna manera o se espere el fin de este debate, porque esas pruebas fueron ordenadas por la Fiscalía supuestamente, de esa manera si realmente las pruebas fueron ordenadas y podrían llegar son fundamentales para la defensa y en ningún momento la defensa pública fue negligente al contrario, se actuó contra las decisiones de la Fiscalía, pero lamentablemente esa titularidad de la acción penal pareciera que es infinita y nunca aplica el derecho como debe ser. Es todo. Vista la exposición del defensor público, este Tribunal mantiene el criterio de lo que anteriormente expuso y así complementa con los siguientes aspectos; el mismo defensor está manifestando que esa prueba no existe por lo tanto esta no es la oportunidad para que el Tribunal de Juicio ordene realizar las pruebas que debieron haberse realizado en la fase de investigación o en la fase intermedia, pero en todo caso, de aparecer o presentar estas pruebas la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal podrá emitir un pronunciamiento posterior por cuanto efectivamente no constan en la causa, el Tribunal si aparecen estas pruebas y son presentadas eso no impide que el Tribunal vaya a emitir un pronunciamiento con relación a esas pruebas, pero en este momento el Tribunal no puede ordenar realizar las pruebas que no se realizaron en la oportunidad legal y además, en la audiencia preliminar el Tribunal de Control emitió un pronunciamiento con relación a esas pruebas independientemente de esa decisión que adoptó el Tribunal de Control, la defensa tenía la oportunidad para haber ejercido su recurso ante la instancia superior a los fines de subsanar esta situación que se presentó en la fase de investigación, en la fase intermedia antes de llegar al debate oral y público, no pretender llegar al debate oral y público para tratar de incorporar una prueba que ni siquiera pues como él mismo lo ha manifestado existe, en todo caso, dejo a salvo esta posibilidad, que apareciendo esas pruebas o consignado esas pruebas, la defensa o el Ministerio Público, este Tribunal puede emitir un pronunciamiento en la realización o en el transcurso de este debate. Es todo lo que el Tribunal tiene que decidir con respecto a lo señalado por el defensor y por lo tanto se niega el recurso de revocación interpuesto por el defensor.

    Se declara el inicio de la etapa de evacuación de pruebas. Se ordena el ingreso a la sala del testigo ciudadano Q.R.A.J., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.232.350, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien dijo ser venezolano, soltero, de 26 años de edad, Efectivo del Ejército, grado Teniente; domiciliado en la Base de Guafita, manifiesta no tener parentesco con el acusado. La Juez le informa al testigo que fue llamado a declarar en esta audiencia por haber realizado Acta Policial, con fecha 11 de mayo de 2007, inserta en el folio 360 y su vuelto; de la presente causa, donde señala como presuntamente ocurrieron los hechos, se le va a permitir la causa a los fines de que analice las referidas actuaciones y reconozca su contenido y firma, quien expone: “Estábamos haciendo un reconocimiento rutinario, entramos al Hotel la Isabelita, hablamos con la encargada y le dijimos que necesitábamos hacer un chequeo de rutina, ya que en esa residencia ya se había presentado problemas anteriores, nos prestó su colaboración, entramos, revisamos, le dije que necesitaba averiguar quienes eran los inquilinos que estaban alojados, ella habló con la mayoría de ellos, los inquilinos colaboraron, nos mostraron la cédula, ella nos informó que habían tres individuos masculinos en una habitación, tocamos y se negaron abrirnos, nos identificamos como el Ejército, aún así, ellos se negaron abrir la puerta y dijeron que los íbamos a matar, en varias oportunidades les dijimos nosotros somos el ejército, que abrieran la puerta, se negaron abrir la puerta, en ese momento se escuchó que estaban levantando el techo, el techo es de acerolit y se escuchó que del otro lado de la habitación cayó algo, yo me asomé y era una habitación que estaba vacía y vi un arma y en ese momento, me percaté que por el mismo techo se estaba asomando otra arma que estaba allí y fue cuando le dije al sargento que estaba conmigo, que abriéramos la puerta porque ahí habían armas, le dijimos a la señora, y dijo que sí que por ella no había problema, que si teníamos que reventar la puerta que la reventáramos, que hiciéramos lo que teníamos que hacer, se intentó forcejear la puerta hasta que logramos abrirla, conseguimos uno de ellos que era un muchacho moreno, flaco con una pistola montado en la cama metiéndola por el borde del techo y la pared, en ese momento procedimos a entrar y agarramos a los tres individuos y al revisar nos dimos cuenta que en el cofrecito del extractor se encontraban los cargadores de las pistolas”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Recuerda usted la fecha en que ocurrieron los hechos? Exactamente la que aparece en el acta, yo mismo la elaboré. ¿Hora? En la noche, ya era tarde. ¿Cuál es el nombre de la residencia? La Isabelita. ¿Cuál es la ubicación? Queda por detrás de la iglesia en la Victoria y el propietario es P.M.. ¿Dice usted que estaba una señora a la cual le pidió autorización para hacer el procedimiento? Si, es la señora encargada de la residencia. ¿Cuál fue el número de la habitación? La habitación número diez (10). ¿Recuerda cuántas personas estaban dentro de la habitación? Tres personas. ¿Recuerda que pudo incautar dentro de la habitación donde estaban estas personas? Estaba una de las armas y los cargadores de las dos pistolas. ¿Y la otra arma dónde estaba? La otra arma había caído a la otra habitación. ¿Pudo observar alguna violentación en el techo? Si, el techo incluso estaba levantado, que fue cuando nosotros escuchamos por eso fue que decidimos entrar, se escuchó cuando el techo se levantó y estaba uno de los individuos metiendo la otra pistola allí en esa parte donde habían levantado el techo, no sabían que la pared no era tan gruesa y por eso se cayó al otro lado, cuando estaban metiendo la segunda fue cuando nosotros alcanzamos a entrar a la habitación. ¿Recuerda usted que queda del lado de la habitación Nº diez (10)? Otra habitación. ¿Estaba ocupada? Estaba desocupada. ¿De las tres personas detenidas en ese momento, fecha indicada por usted, se encuentra en la sala alguna de estas personas? Si. ¿La puede señalar? Si, el ciudadano de camisa roja. El Defensor hace Objeción. El Tribunal declara sin lugar la objeción de la defensa pública. El Defensor Público Pregunta: ¿Recuerda usted la estructura de las habitaciones? Si, no es muy grande, una cama, un chinchorro y una silla. ¿A que hora aproximadamente llegaron ustedes al hotel la Isabelita? La hora exacta, fue en la noche alrededor entre las ocho (8) y diez (10) de la noche. ¿Cuántos miembros conformaban la patrulla? Mi persona, el sargento y nueve (9) efectivos de tropa. ¿Qué le manifestaron ustedes a la encargada al momento de entrar? Que era una revisión, un chequeo simplemente algo rutinario y ella sabe que es así porque no es la primera vez que lo hacemos. ¿Obtuvo usted alguna orden judicial para realizar la referida revisión? El Fiscal hace Objeción. El Tribunal declara sin lugar la objeción, el testigo expone: Como le dije es algo rutinario antes de entrar a la residencia solicité la autorización de ella, incluso con ella hablé y le pedí autorización para molestar a los inquilinos porque la mayoría de ellos son mayores, prestaron su colaboración, mostraron su documentación porque incluso ella fue la que les tocó la puerta y les pidió el favor de que salieran, sin ningún inconveniente. ¿Obtuvieron la orden de allanamiento por un Juez? Es que no es un allanamiento, simplemente revista de rutina. ¿En algún momento usted o alguno de sus funcionarios dispararon allí en el sitio del Hotel la Isabelita? No hubo disparos. ¿Quién realizó el acta policial? Yo. ¿En que lugar? En el lugar, inclusive yo mismo le leí sus derechos. ¿Usted en el momento de realizar el acta le solicitó la cédula a la señora Z.T.? Si. ¿Qué le manifestó ella en el momento de que va a firmar el acta? Lo único que dijo es que no quería problemas, solo colaboró. ¿Firmó la señora Z.T., el acta realizada por usted? Si, la señora firmó.

    Declara el testigo, ciudadano Velásquez S.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.365.134, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien dijo ser venezolano, soltero, de 25 años de edad, de profesión sargento, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, manifiesta no tener parentesco con el acusado. La Juez le informa al testigo que fue llamado a declarar en esta audiencia por tener conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 11 de mayo de 2007, y haber realizado el acta policial de fecha 11 de mayo de 2007, inserta en el folio 360 y su vuelto, quien expone: “Llegamos al sitio, pedimos permiso a la señora para hacer una supervisión del personal que se encontraba alojado, tocamos las puertas y pedimos que se identificaran, llegamos a la habitación donde se encontraban los señores, tocamos y no abrieron, ellos preguntaron quienes son, nosotros nos identificamos como el ejército, ellos decían no vamos abrir, ustedes nos van a matar, volvimos a tocar otra vez y ellos preguntaron de nuevo que quienes éramos, les contestamos que el ejército y que estamos pasando revista y ellos dijeron ya va esperen y escuchamos que estaban levantando el techo, vuelvo a tocar la puerta y el señor dice lo que pasa es que ustedes nos van a matar, fue cuando cayó una pistola en la otra habitación, que la estaba revisando mi sargento, nosotros le pedimos permiso a la señora para abrir la puerta, yo procedí, pero tenía un pasador, fue cuando uno de ellos abrió la puerta y nosotros empujamos la puerta y encontramos a uno de ellos metiendo la otra pistola en el techo. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? No. ¿La hora? Como a las doce u once de la noche. ¿Con quién entró al sitio? Con mi sargento Quintero. ¿Solicitaron la autorización a alguien? A la señora encargada del Hotel. ¿Recuerda el número de habitación? No me acuerdo. ¿No tenía, leyó el número de habitación? No tenía número la habitación, ninguna habitación tenía número, lo único que recuerdo es que era la tercera. ¿Cuántas personas había en la habitación? Tres personas. ¿Qué pudieron incautar en esa habitación? Dos (2) cargadores de las pistolas que se encontraban en un extractor de aire y la otra pistola. ¿Nombre del sitio? Hotel la Isabelita. ¿Se encuentra en esta sala alguna de las personas que detuvieron ese día? Si, el ciudadano de camisa roja. Es todo. El Defensor Público pregunta: ¿A qué hora salieron de su Comando ese día? Como a las diez y media. ¿De la noche o la media noche? De la noche. El defensor público deja constancia de la respuesta. ¿Cuántos miembros conformaban la patrulla? Iba yo, nueve soldados y mi teniente. ¿Quién se encontraba en el Hotel cuando ustedes llegaron al sitio? La señora encargada del Hotel y los que estaban en las habitaciones. ¿Cómo realizaron ustedes el operativo? Nosotros llegamos al sitio, pedimos permiso a la señora para pasar, tocamos a todas las personas que estaban alojadas en las habitaciones. ¿Le tocaron a todas las puertas? A todas las puertas y las habitaciones que estaban cerradas nos las abrió la señora, por cierto la señora nos dijo que habían tres personas en una habitación, que no confió en ellos y fuimos al sitio y tocamos la puerta. ¿Ustedes en algún momento realizaron algún disparo? No. ¿A qué hora usted aproximadamente firmó el acta? Como de una a una y media de la mañana. ¿En qué lugar se encontraba usted cuando firmó el acta policial? En la Base. ¿Donde queda la Base? En la Victoria. ¿Qué tiempo de traslado hay entre la Base y el Hotel la Isabelita? 15 minutos. El Escabino Nº 1 Ranfis H.M.M., pregunta: ¿Estaban enmascarados con pasamontañas? No, con uniformes. ¿Las personas abrieron por voluntad? No, le dijimos que abrieran la puerta varias veces, yo mismo le dije, él la abrió, se asomó, dijo ya va y como vimos el arma empujé. El Escabino Nº 2 Yrmis M.R.R., pregunta: ¿Con qué frecuencia realizan ese tipo de operativos? Cuando nos mandan. ¿Recuerda si había personas en la habitación donde cayó el arma? No, en la habitación donde cayó el arma no había personas y en la otra tampoco había nadie.

    En la segunda sesión del Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 04 de diciembre de 2007, previa las formalidades de ley el Tribunal continúa con la Recepción de Pruebas, acto seguido se hace ingresar a la sala a la ciudadana testigo I.F.S., quien una vez juramentada se identifica como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.474.816, de 59 años de edad, de ocupación o profesión Jubilada en Educación, de estado civil divorciada, residenciada en el Barrio J.F.R. con el Terraplén, Guasdualito, Estado Apure y en la Calle F.d.A., La Victoria, Estado Apure, manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado. La ciudadana Juez le informa que ha sido llamada a declarar con relación a los hechos objeto de la presente causa, y al respecto expone: Lo único que yo vi, es que yo venía de la iglesia, entonces yo venía pasando por ahí, y el muchacho yo lo vi parado en una puerta, estaba en el Hotel de Don P.T., nosotros le decimos P.T., entonces el muchacho estaba parado ahí, cuando nosotros íbamos pasando venía un convoy del ejército, y nosotros cuando vimos el convoy nos hicimos hacia un lado, cuando vimos que un muchacho estaba parado ahí en la puerta y bueno lo agarraron y lo metieron en el convoy, y ellos luego los soldados, ellos se metieron así, hacia adentro unos, y yo no vi más nada. Es todo. La Defensa realiza preguntas: ¿Dónde vive usted señora? Ahorita estoy viviendo ahí por el Barrio J.F.R.. ¿Puede dar su dirección exacta en la Victoria? Diagonal al ambulatorio, en la calle F.d.A.. ¿Cuántos años tiene usted viviendo en la población de la Victoria? Yo nací allá. ¿Qué observó de lo que usted habló hace rato, puede explicarlo? Lo que observé fue que nosotros íbamos pasando, yo veo un muchacho parado en la puerta, luego pasamos un pedacito así, cuando vimos que venía un convoy así rápido, nosotros nos hicimos así a la orilla, porque venían como apurados, y agarraron a alguien que estaba en la puerta y lo metieron al convoy, y luego unos soldados se metieron para dentro, y nosotros nos quedamos parados un poquito así, como ellos andaban como apurados, y entonces dijo el hijo mío no vamos a correr ni nada porque uno no sabe que están haciendo esa gente ahí, entonces nosotros nos arrimamos así. ¿Cómo cuántos soldados eran lo que usted vio? Varios, no sé cuantos andaban. ¿Qué hora era aproximadamente? Como nueve y media o diez de la noche. ¿Usted conoce el Hotel la Isabelica? Sí, eso es el Hotel de una señora Carmen, son gente amigos de nosotros, pasamos por ahí, porque por ahí quedaba más cerca la casa. ¿Conoce a la señora Z.T., la encargada de ese Hotel? Bueno yo conozco a Don Pedro y a Doña Carmen y a todos ellos. ¿Ellos son los dueños? Sí del Hotel. ¿Cuál fue la actitud de los soldados cuando entraron al Hotel? Bueno así brusco como ellos siempre llegan como brusco, no vi que cargaban ningún papel ni nada, ellos se metieron rápido y sacaron a alguien, salieron rápido y lo metieron ahí en el carro. ¿Cargaba este señor alguna arma de fuego? No. ¿Efectuaron algún disparo? Yo no me acuerdo. El Fiscal no pregunta. El Tribunal realiza las siguientes preguntas ¿Explique bien que fue lo que vio usted cuando llegaron los funcionarios? Ellos se bajaron del convoy así como apurados, se metieron rápido y sacaron a un muchacho que yo vi parado en la puerta, y lo metieron al convoy, unos se metieron para adentro. ¿Qué muchacho era ese? Bueno yo miré a un muchacho que estaba parado. ¿Puede asegurar que es el muchacho que está allá sentado al lado del Defensor? No, porque yo sé que era un muchacho que estaba parado ahí. ¿Puede asegurar que era él? No sé si era, a mí me parece, pero yo no sé si era él.

    En la tercera sesión del debate Oral y Público, celebrada en fecha 12 de diciembre de 2007, previa las formalidades de ley, el Tribunal continúa con la Recepción de Pruebas, declara el experto L.E.S.H., quien una vez juramentado, se identifica como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro.V-15.226.825, de 25 años de edad, de ocupación Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de estado civil casado, residenciado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, manifiesta no tener parentesco con el acusado. La ciudadana Juez le informa al experto que fue llamado a este debate oral y público, con relación a experticia de Reconocimiento Legal s/n, de fecha 13-05-2007, practicada a dos armas de fuego, en este momento se le va a hacer entrega de la causa a fines de que la revise y realice su exposición, manifestando: Reconozco la firma, me encontraba de guardia y llevaron un procedimiento, creo que era del ejército, con tres ciudadanos y dos armas de fuego, la cual eran Browning´s, color negro, una tenía el serial devastado, sin serial y una de las dos tenía la insignia de las Fuerzas Armadas, unas balas sin percutir. Es todo. El Fiscal pregunta: ¿Puede decir al Tribunal sobre cuántas armas practicó la experticia? Dos. ¿De qué calibre? 9 milímetro. ¿Tenían el cargador las armas? Sí. ¿Cuántos cargadores? Uno, cada una trae su cargador. ¿Cuántas balas? La cantidad de balas no me acuerdo ahorita, pero si portaban balas. ¿Cuál es la marca de las armas? Browning´s, una tenía la insignia de las Fuerzas Armadas, y la otra tenía el serial devastado. ¿Cuál es la fabricación? Bélgica. La Defensa pregunta: ¿Cuál es su función dentro del Cuerpo de Investigaciones? Técnico, me encargo de hacer reconocimientos, experticias, inspecciones. ¿Lo que usted le practicó a las dos armas que se refiere fue un Reconocimiento o una experticia? Un reconocimiento. ¿Cuál es la diferencia entre el Reconocimiento y la Experticia? El Reconocimiento la practica uno como Técnico y la Experticia uno la envía hacia San Cristóbal y en San Cristóbal le hacen la experticia correspondiente. ¿Usted señaló que eran dos armas, cuál es la diferencia entre un arma y otra en cuanto a la calificación, si eran de guerra o de fuego? Son armas de fuego, una tenía la insignia de las Fuerzas Armadas, y la otra estaba con sus seriales devastados y no decía nada.

    El Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: El Ministerio Público va a hacer todo lo pertinente y necesario en cuanto tenga que hacer a los fines de lograr la comparecencia del experto F.A.G.R., el cual practicó la Experticia Mecánica, diseño, comparación balística y restauración de seriales a las armas incautadas. Ahora bien, quiero hacer referencia ciudadana Juez, que la experta Heiky L.Q., ella es experta en materia de Documentología, adscrita al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Táchira, en este sentido destacó que en esta causa existían tres acusados, uno está evadido, uno ya admitió los hechos, y ese que admitió los hechos fue acusado por ocultamiento de arma de guerra y uso de documento falso, dicho acusado es el ciudadano O.L.M.M., por lo que no es pertinente ni necesario que la experta en materia Documentología se apersone, porque el ciudadano al cual se le está realizando el juicio oral y público, no tiene nada que ver con ningún documento falso, con base a que va a declarar la experto, fundamento esto con vista a que en la audiencia preliminar, el ciudadano L.O.M.M., admitió los hechos respecto a los delitos por los cuales fue acusado por esta representación fiscal, en consecuencia, desisto de esta experto. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien no hace ninguna objeción. El tribunal acepta el desistimiento realizado por el Ministerio Público y continúa el debate prescindiendo de esta testigo.

    En la cuarta sesión el Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 17 de diciembre de 2007, cumpliendo previamente las formalidades legales, el Tribunal continúa con la etapa de Recepción de Pruebas, y vista la ausencia del experto F.G.R. y la testigo Z.T., a quienes se les había ordenado el traslado por la fuerza pública, este Tribunal procede a incorporar las pruebas Documentales de los funcionarios que ya vinieron a declarar, haciendo un cambio en el orden de la recepción de las pruebas. El Fiscal no hace objeción. La Defensa no hace objeción. Acto seguido se incorpora mediante su lectura las siguientes documentales: 1.-Acta Policial de fecha 11-05-2007, suscrita por los funcionarios Q.R.A. y Velásquez S.P., adscritos al 923 Batallón de Cazadores A.J.d.S., destacados en al Base de Protección Fronteriza La Victoria, Estado Apure; 2.-Experticia de Reconocimiento Legal S/N de fecha 13-05-07, practicada a dos armas de fuego, suscrita por el funcionario Sumoza Luis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito.

    En la última sesión del Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2007, previo cumplimiento de la exigencias legales, el Tribunal continúa con la Recepción de Pruebas, declara el Experto G.R., quien una vez juramentado se identifica como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-8.107.601, de ocupación Inspector Jefe del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de estado civil casado, de 35 años de edad, residenciado en Michelena, Estado Táchira, manifiesta no tener parentesco con el acusado. La ciudadana Juez le informa que fue llamado a declarar en este debate con relación a Experticia Mecánica, Diseño, Comparación balística y Restauración de Seriales Nº 9700-134-LCT-2872, de fecha 21-05-07, a dos armas de fuego tipo pistola y 23 balas calibre 9mm, la cual se pone a su vista para que proceda a revisarla y manifieste lo pertinente, a lo que expone: Reconozco que es mi firma, y ratifico el contenido, la experticia consiste en mecánica, diseño, Comparación balística y restauración de caracteres borrados que se le practicó a dos armas de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Browning´s, originalmente negra con desgaste ya al momento de la experticia, esta pistola la primera de ellas se encontraba desprovista de su serial y la segunda de ellas presentaba su serial en el lugar donde originalmente lo presenta, tal como lo refiero en la experticia, corresponde al T13058. Igualmente se presentaron dos cargadores para pistola calibre 9mm, de los cuales uno presentaba desperfecto en el resorte que sirve como elevador de las balas para la recámara, se encontraba en mal estado, y de 23 balas de calibre 9mm con las marcas que se especifican en la experticia, la experticia consiste en un reconocimiento legal de mecánica, diseño y restauración de caracteres y comparación balística, en esta experticia se dejan las características generales y particulares de las armas de fuego, se establece el estado de funcionamiento de las mismas, se realiza una restauración de caracteres para establecer el serial del arma que no lo posee, si era posible establecer una restauración de caracteres borrados de metal, y se le efectuó una serie de disparos a las armas de fuego para almacenarla en nuestros archivos, para futuras comparaciones y a su vez para establecer el estado de funcionamiento de cada una de estas armas, como en efecto se efectuó para el momento de la experticia, logrando establecer que las armas de fuego se encontraban en buen estado de funcionamiento, una de las armas de fuego al momento de ser observadas presentaba un impreso donde se leía textualmente Fuerzas Armadas de Venezuela, y presentaba impreso en bajo relieve el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, marca característica de armas pertenecientes a las Fuerzas Armadas, el troquel de las fuerzas Armadas y el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, el serial de esta arma de fuego se solicitó al SIPOL, donde me informaron que para el momento de la consulta no aparecía registrada como solicitada, se procedió a efectuar una comparación balística con las piezas incriminadas, que se encuentran en el Despacho enviadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Guasdualito, las piezas incriminadas de los diferentes casos que se colectan en los sitios de hechos, son enviadas a nuestro Departamento para ser experticiadas, las mismas quedan en resguardo allí, llámese CICPC Guasdualito, la Fría, Ureña o Rubio, o cualquier otro Despacho del cual nosotros conozcamos o realicemos las experticias, todas esas piezas quedan almacenadas allí y al momento de que ingresan armas de fuego al Departamento de Balística y de ser solicitado por el investigador, se realiza un rastreo con las piezas que se encuentran más recientes ingresadas al Despacho, o que guardan relación con los casos más próximos a las investigaciones que se llevan por la Sub Delegación, e incluso de aquellas que el investigador por descarte o por los hechos como se hayan cometido, o modos operandi, considere que sean necesarios para comparar, para establecer si esas armas se encuentran involucradas con esas piezas, que son conchas y proyectiles, en este caso se efectuó ese tipo de comparación, y se logró establecer tal como lo refiere el numeral 4 de las conclusiones, que las conchas y proyectiles enviados, relacionados con la causa 298321, fueron percutidas y disparadas por el arma de fuego descritas en el numeral 1 de esta experticia, es decir, con el arma que no poseía serial, y en la misma conclusión dejo constancia de que las piezas relacionadas con la causa 298327, en este caso conchas, fueron percutidas por el arma de fuego 9mm descrita en el numeral 2, es decir, la que poseía serial T13058, las restantes comparaciones que se hicieron con las piezas allí obtenidas, dieron como resultado negativo, solo arrojó positivo las dos ya referidas, las piezas que se tomaron como disparo de prueba y las que se obtuvieron para las comparaciones quedan depositadas en el Departamento para futuras comparaciones, el serial del arma que se restauró, no fue posible observar serial que permitiera individualizarla puesto que fue sometida en su zona de esfuerzo al momento que fue devastado su serial que la identificaba, y las balas descritas que fueron suministradas junto con los cargadores, y las armas descritas, quedaron depositadas en el Departamento para nosotros efectuar futuros disparos de prueba en continuas experticias que se realizan, ya que al Departamento no lo dotan de ese tipo de municiones para las experticias que se realizan. Es todo. El Fiscal pregunta: ¿Dice usted que las armas de fuego a las cuales usted les practicó la experticia estaban en buen estado de funcionamiento? Sí. ¿Cuántas de ellas tenían un emblema de Institución Armada de la República de Venezuela? Una. ¿De qué Institución? Las Fuerzas Armadas de Venezuela. ¿De qué Organismo policial o Sub Delegación policial recibió usted esas armas? De Sub Delegación Guasdualito. La Defensa no pregunta. La Juez profesional no pregunta. Los Jueces Escabinos no preguntan.

    Se continúa con la etapa de recepción de pruebas documentales. La ciudadana Juez ordena a la secretaria dar lectura a Experticia Mecánica, Diseño, Comparación Balística y Restauración de Seriales Nº 9700-134-LCT-2872, de fecha 21-05-07, suscrita por el experto F.A.G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo el Tribunal a incorporarla al debate oral y público. En cuanto a la ciudadana testigo Z.T., el Tribunal informa que se recibe oficio Nº 049-07 de fecha 18-12-07 procedente de la Comisaría Policial La Victoria, en el cual señala el Comandante de la Comisaría Policial lo siguiente: Con relación a la conducción por la fuerza pública de la ciudadana Z.T., se informa que la referida ciudadana ya no labora en el Hotel la Isabelita, la cual está ubicada en la calle P.C., casa Nº 3516, de esta localidad, la misma se retiró de ese sitio el 15 de marzo de 2007, desconociéndose su paradero actual, según información dada por la ciudadana C.Q., en virtud de esa circunstancia y tomando en consideración que el Tribunal en acatamiento de la sentencia 553 ya citada por este Tribunal, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades como allí lo refleja el funcionario de la Comisaría Policial, se ordenó la conducencia por la fuerza pública, el Tribunal agotó todas las vías legales a los fines de lograr la comparecencia de esta testigo, y no habiendo sido localizada, en obligación de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda continuar el debate oral y público prescindiendo de dicha testigo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no hace objeción. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien no hace objeción. Seguidamente la ciudadana Juez profesional ordena a la secretaria dar lectura a la prueba Anticipada de Declaración de la Testigo ciudadana Z.T., realizada por ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión en fecha 22-05-2007, la cual se incorpora al debate oral y público. En cuanto a las pruebas documentales de C.d.t., Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia, expedida por la Prefectura de El Amparo y Asociación de Vecinos, y Certificado de Antecedentes Penales, promovidas por la Defensa, el Tribunal observa que no se localizaron en la causa. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta que desiste de esas pruebas documentales. El Fiscal no hace objeción. El Tribunal visto lo expuesto por la Defensa y por el Ministerio Público, acuerda continuar el debate oral y público sin la incorporación de dichas pruebas, por cuanto no constan en la causa.

    Se cierra la fase de recepción de pruebas. Se da inicio a la etapa de conclusiones, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fines de que presente sus conclusiones, quien expone: Hechos ocurridos el 11 de mayo de 2007 en la población de la Victoria, hechos que se producen porque una comisión del ejército venezolano, de profilaxia en la zona, que es denominada como de alta peligrosidad o peligrosa por el mismo Estado Venezolano, porque está solamente a escasos minutos de la República de Colombia, comúnmente se encuentran ciudadanos irregulares, que se encuentran rondando esa zona, en este caso en el Hotel la Isabelita, realizan un procedimiento de rutina el ejército venezolano, comandada por un oficial subalterno del ejército, para ese entonces Subteniente del ejército, un sargento del ejército y nueve distinguidos de tropa blindada, ingresan al hotel la Isabelita y proceden a solicitarle, como consta en las actas, a la ciudadana que está encargada Z.T., que por favor les permita o que les abra las habitaciones para ellos supervisar, haciendo el procedimiento de rigor, vista la peligrosidad de la zona, y es pues el ejército venezolano, esa es la zona de combate Nº 2, y es el ejército venezolano quien tiene la seguridad en esa zona, es por esto que al momento de llegar a una determinada habitación, obtienen como respuesta de unos ciudadanos que se encuentran en el interior de esa habitación, la resistencia de no abrir la misma, para que no ingresen estos ciudadanos, se tardan un tiempo estas personas en abrir la puerta a la Comisión que estaba realizando el operativo, dando tiempo así a ellos de cometer la impunidad del hecho, el cual es ese hecho, el cual se ha ventilado durante todo este debate, es el hecho del ocultamiento de arma de guerra, porque las armas de guerra son aquellas que utiliza las Instituciones de seguridad del Estado Venezolano, si bien es cierto existe un arma que no tiene impreso algún emblema de alguna Institución del seguridad del Estado, no es menos cierto que una de ellas posee el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, y posee serial que pertenece a una Institución de los cuatro componentes de la Fuerza Armada Nacional, estas son armas utilizadas por funcionarios que pertenecen a Instituciones de seguridad del Estado, otra persona no puede portarlas, en este sentido al ejército venezolano lograr ingresar a esta habitación, sorprende en acto flagrante a tres ciudadanos, estos tres ciudadanos estaban pretendiendo cometer impunidad con este ocultamiento de estas dos armas, aparte de las dos armas de fabricación belga, en buen estado de funcionamiento, se le encuentran sus dos cargadores con una serie de balas sin percutir, o sea, que pretendían utilizarlas posteriormente, razón ésta que no es la que nos ocupa, nos ocupa en este caso el ocultamiento; ahora bien, una de estas tres personas detenidas es el ciudadano hoy acusado, el ciudadano D.T., acusado por el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, consta y se debatió acá en este juicio oral y público cuando manifiesta el subteniente del ejército venezolano, quien practicó la detención, de una sucinta y muy coherente, la forma de como ingresó al hotel la Isabelita para practicar el operativo de rutina ordenado por la superioridad, en compañía de tropa profesional, como es el sargento del ejército cuyos nombres constan en acta, para ese entonces Subteniente Q.R.A. y Sargento Segundo Velásquez S.P., comandando una escuadra de nueve individuos de tropa, manifiesta en su declaración así como en el acta policial que pidieron permiso a la señora, como de cortesía es, para que abriera las habitaciones, en una habitación de ellas, le manifiesta la ciudadana en su declaración de prueba anticipada que es la habitación Nº 10, que ella le tocó la puerta para que abriera, que era la señora encargada de esa residencia, y los mismos hicieron caso omiso, viendo esto, el ejército se vio en la obligación, en la imperiosa necesidad de ingresar a la habitación y ahí son encontrados estos ciudadanos, eso es lo manifestado por el subteniente para ese entonces Rosales. Igualmente, el Sargento Segundo Velásquez S.P., manifiesta que iba al mando de la tropa alistada e ingresó, así como lo dice en su declaración, así como en el acta policial, al hotel la Isabelita para realizar un procedimiento de rigor, estas declaraciones son muy relacionadas, porque es un procedimiento que ellos realizaron y muy difícilmente un profesional, un oficial subalterno o uno de tropa profesional, en su condición, puede desvirtuar o decir algo que sea contrario a la realidad, de un procedimiento que esté realizando. Ahora bien, para determinar un arma de guerra, que es el caso que nos ocupa, por el ocultamiento que ha sido acusado el ciudadano D.T.A., esta representación Fiscal promovió dos expertos, los cuales constataron las características, condiciones y capacidades, así como el buen funcionamiento de estas armas, o sea, que no queda ninguna duda ciudadanos jueces escabinos y ciudadana juez profesional de este Tribunal Mixto, de que no sean armas de guerra, en efecto son unas armas de guerra. Ahora bien, últimamente para el cierre de recepción de pruebas, en la prueba anticipada donde declara la ciudadana Z.T., ella manifiesta que en efecto en la habitación Nº 10 ella tocó la puerta, pidió a estos ciudadanos que abrieran, que ella era la que estaba a cargo, y ellos hicieron caso omiso para dar tiempo de ocultar esas armas que ellos tenían dentro de esa habitación, es por ello que se sucedieron los hechos que ya tenemos conocimiento y esta representación Fiscal con las declaraciones de los testigos que trajo para lal celebración de este juicio oral, ha demostrado fehacientemente ciudadanos jueces escabinos, la culpabilidad del ciudadano D.T.A. en el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, porque estas armas evidentemente no pueden estar en manos cualquier otra persona que no sean funcionarios de Instituciones de la Fuerza Armada Nacional, un arma pistola de gran potencia, calibre 9mm, con un cargador, con capacidad para 23 cartuchos, de fabricación belga, es un armamento utilizado por la Fuerza Armada Nacional, y en manos de una persona desconocida que no sepa, que no tenga la misión o la visión de como utilizar este tipo de armamento, que no esté autorizado por la División de Armamentos de la Fuerza Armada Nacional, no puede utilizar este tipo de armas, es por eso ciudadanos Jueces Escabinos y Juez Profesional que esta representación Fiscal solicita sea condenado el ciudadano D.T.A., por el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, establecido en el artículo 274 del Código Penal venezolano. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: En principio del derecho de libertad y el derecho a la morada, prohibición de allanamiento sin orden judicial, en este caso hay detalles que tomar en cuenta, en primer lugar el acta policial, los funcionarios actuantes aprehensores, más cinco soldados que firman esa acta policial, la defensa ha mantenido las tesis de que la firma de la señora Z.T. fue forjada, e.f., sin embrago en una prueba anticipada, declaró a preguntas de la defensa de que ella no había firmado ninguna acta, en otra respuesta señala que fue lesionada con unas esquirlas, unos granitos en la cabeza, uno de los funcionarios disparó, ese detalle del disparo tiene que ver con las declaraciones de los funcionarios, ellos señalaron que nadie había disparado a preguntas de la defensa, cuando la defensa le pregunta al Teniente Quintero sobre el lugar donde firmaron el acta, él dice que en el hotel la Isabelita, cuando le pregunto al Sargento Velásquez dónde firmaron el acta, él dijo que en la Base, que queda a veinte minutos del hotel, asimismo, le pregunto la hora , uno dice a las nueve y el otro a las once, hay una contradicción, la discusión que se presenta es su responsabilidad, no si son armas de guerra, señalaron a un morenito y él no es moreno, hay que recordar que en este caso son tres acusados, el señor Mujica dijo que el era el responsable, por todos estos razonamientos pido la absolución de mi defendido, hay otra persona cumpliendo una condena, este caso tiene que ver mucho con los derechos de los venezolanos, de todos los que vivimos en este país, de un derecho sagrado que es en primer lugar el derecho a la libertad, que ha sido violentado reiteradamente por los órganos jurisdiccionales administrativos, así como un derecho fundamental que tenemos todos como es el sagrado derecho a la morada, que es inviolable, a todos nosotros no se nos puede violentar nuestra morada, por ninguna razón, ni porque estemos en zona fronteriza, porque el estado de derecho existe para toda la nación, o sea, hasta en el pueblo más fronterizo se aplica nuestra Constitución, ese derecho de prohibición de allanamiento sin orden judicial, de allanamiento por órdenes superiores, en esta zona sabemos que los militares generalmente cometen estas faltas, vejaciones en contra de los civiles, porque nos consideran personas de otro juicio, no igual a ellos, y como nosotros vivimos en frontera sabemos que eso es así, en este caso, ciudadanos jueces hay unos detalles que hay que tomar en cuenta, en primer lugar el acta policial, que si bien es cierto fue ratificada por el Teniente Quintero y el Sargento Velásquez, en esta sala plenamente, hay unos detalles allí que la defensa ha venido manejando desde un principio, por cuanto yo he sido el defensor desde el primer momento en este caso, en esta acta policial los funcionarios actuantes aprehensores, un teniente y cinco soldados que firman esa acta policial, la defensa ha mantenido la tesis y la comprobé en el debate oral y público, esos testigos, la señora Z.T. que firma el acta policial que fue ratificada por este Tribunal e incorporada como documental, allí la señora Z.T.f., sin embargo la prueba anticipada, que es una prueba que se hace con anterioridad al inicio de la causa, la señora Z.T. a preguntas de la defensa declaró en esa audiencia de prueba anticipada que es como una parte del juicio, por cuanto allí se aplican los mismos principios de inmediación, igualito que un juicio, allí la señora Z.T. respondió a preguntas de la defensa, que ella no había firmado ninguna acta, detalle que quiero que tomen en cuenta ciudadanos jueces, ella lo dice, prueba incorporada, está allí claramente en el acta, otra respuesta que ella da que tiene que ver con el acta policial, la señora señala que ella fue lesionada por unas esquirlas, unos granitos en la cabeza, por cuanto uno de los funcionarios actuantes disparó, o se salió algún disparó, no lo sabemos porque la señora no vino, pese a que la defensa insistió, en ningún momento pudimos localizarla, el Tribunal no pudo localizarla, está bien claro, si hubo un disparo según la señora, prueba incorporada, y aquí hay que valorar las pruebas incorporadas, ese detalle del disparo tiene que ver mucho con las declaraciones de los funcionarios, del Teniente y del Sargento, a preguntas de la defensa aquí en este debate oral y público, ellos señalaron que nadie había disparado, en ningún momento. ¿Quién miente, la señora Z.T. o ellos? Segundo o tercer detalle ciudadanos jueces, cuando esta defensa pública le pregunta al Teniente Quintero sobre el lugar donde firmaron el acta, por cuanto la defensa ha estado sosteniendo de que el acta ha sido forjada, cuando le pregunto al Teniente Quintero qué donde firmaron el acta, él dice que en el hotel la Isabelita, eso está ahí grabado en el acta de juicio, cuando le pregunto al Sargento Velásquez dónde firmaron el acta, él dice que en la Base, la Base es un sitio que está afuera, aproximadamente diez o quince minutos del hotel la Isabelita, o sea, hacia las afueras de la Victoria, tremenda contradicción de esos dos testigos que son los funcionarios aprehensores, el Sargento dice que en la base y el Teniente dice que en el hotel, no quedó claro. Asimismo, le pregunto la hora a cada uno de ellos, que hicieron el allanamiento, uno dice a las nueve y el otro a las once, hay una contradicción elemental que realmente da más fuerza a la defensa para sostener y concatenarlo con la declaración de la señora Z.T., prueba incorporada que señaló que no firmó ningún acta, entonces si no firmó ningún acta, evidentemente le falsificaron su firma, esta defensa pública a través de todo el proceso pidió la prueba grafotécnica sobre el acta policial, nunca la hicieron, ni a los soldados, ni al Teniente ni al Sargento, ni por supuesto a la señora, la Fiscalía nunca lo quiso hacer, y yo no pude, lamentablemente aquí el titular de la acción penal es lo que diga la Fiscalía, estos dos detalles ciudadanos jueces son claves para la defensa en cuanto a la responsabilidad penal, entonces qué testigos tiene la Fiscalía, la defensa reconoce que son armas de fuego, una de fuego y otra de guerra, una de fuego por cuanto no tiene la insignia de las Fuerzas Armadas Nacionales y otra fuego, de eso no hay discusión, la discusión que se está presentando es que al señor D.T. lo están culpando, que ese delito tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión, eso lo que se está ventilando aquí, su responsabilidad. Otra cosa, la ciudadana Z.T. en la prueba anticipada señala todo el tiempo un morenito alto, él no es moreno, los funcionarios aprehensores también señalaron a un moreno, y él no es moreno, hay una confusión en este caso, ha habido una duda tan grande de quiénes fueron las personas que estaban en esa habitación, hay que recordar que en este caso hubo tres acusados, el señor O.M., que dijo en una audiencia que se realizó en el Tribunal de Control que él era el responsable, que a él era a quien le habían dado las armas para que las guardara, él estaba en la habitación y exoneró a este señor, por cuanto el otro señor, que es el morenito alto, está en fuga, está solicitado y no se ha presentado al Tribunal, el señor O.M., que por cierto ciudadana Juez creo que esa prueba no se incorporó, la prueba documental que el Tribunal me admitió, la sentencia condenatoria, en esa prueba documental, que es la sentencia, y en este caso ya hay una persona que dijo yo fui él que tenía las armas, yo fui él que las escondí, y ese joven de 19 años no tiene nada que ver, lo dijo allá en el Tribunal de Control, y fue condenado a una pena de tres años y nueve meses de prisión, en este momento se encuentra en S.A. cumpliendo su condena, y preguntó yo ciudadanos jueces. Cuál es la responsabilidad de D.T., de qué manera D.T. ocultó un arma? Vamos a creer en el testimonio de dos funcionarios que para esta defensa pública están mintiendo, como es posible que el Teniente Comandante del grupo diga que firmaron el acta en el hotel la Isabelita y el segundo que es el Sargento dice que en la Base, esa contrariedad no puede ser, ellos tenían que estar de acuerdo los dos en un sólo sitio, o no firmaron el acta en ningún lado, lamentablemente nunca se pudo hacer la prueba grafotécnica y nunca pudo venir la señora Z.T., porque esa es la testigo clave de la defensa, ella iba venir a decir la verdad aquí, lo que pasó, lamentablemente no vino, vistos todos estos elementos ciudadanos jueces, el delito de ocultamiento, en este caso establece la necesidad de que el sujeto activo del delito, en este caso D.T. hubiese ocultado el arma, escondido, colocado en un sitio, que no estuviese a simple vista de las partes, de la autoridad, y no hay ninguna prueba que ligue a D.T. con esas armas, incluso una testigo de la defensa la señora I.F. señaló lo que es costumbre allá, que bueno entran los militares, derribaron puertas, porque es así, ellos nunca entran con esa educación, siempre lo hacen a la fuerza, está bien esa zona es peligrosa, pero yo me pregunto ¿ Si yo estuviese en una habitación en un hotel? Hasta aquí, en el mismo Guadualito, que está a veinte minutos de la frontera, entonces van a llegar a mi hotel donde yo estoy durmiendo, me van a obligar a mi a abrir la puerta sin una orden de allanamiento, pregunto ¿Eso es legal? Entrar al hotel donde yo estoy durmiendo y tumban la puerta sin una orden de allanamiento, porque tengo una orden superior que cumplir, eso es violación de los derechos, eso no puede ser mantenido ni protegido por la justicia venezolana, hay que evitarlo, castigarlo, ir corrigiendo todas esas violaciones, afortunadamente eso se ha ido corrigiendo, hace diez años era peor, entonces no podemos permitir que estas violaciones de derechos humanos de todos los ciudadanos, con el cuento de zona peligrosa, de profilaxia social, de luchar contra la impunidad, esas acciones no deben ser protegidas, por todos estos razonamientos ciudadanos jueces yo pido la absolución de mi defendido, por cuanto los testigos presentados por la Fiscalía, específicamente testigos reales, presenciales, funcionarios aprehensores que es tanto el Teniente como el Sargento, se contrariaron y no pueden ser validados esos testimonios, y por supuesto cuando le pregunta el ciudadano Fiscal del Ministerio Público si se encontraba en esta sala presente la persona que agarraron, claro ello por supuesto que lo detuvieron, tienen que conocerlo, tienen que saber quién es, no hay más acusados, eso no puede ser una cuestión de veracidad para determinar la responsabilidad, entonces todos estos argumentos hacen llegar a la defensa que evidentemente en este caso existe la duda razonable, por cuanto no se logró probar de qué manera mi defendido D.T., ocultó, escondió, las armas encontradas, y otro elemento que ya hay una persona cumpliendo una condena, y él dijo que era el dueño de esas armas, a mi me las dieron a guardar fulanito de tal, hay una sentencia también firme, que también el señor está cumpliendo, y entonces por qué seguir empecinándose en castigar a este joven que ya tiene siete meses privado de su libertad, por un delito que en realidad no le ha causado daño a nadie, no se le dio una medida cautelar, ni una fianza, ni nada, incluso hasta su cédula se le desapareció, entonces vamos a tomar en cuenta todo esto ciudadanos jueces, para que sean ustedes con su sabiduría, y protegiendo la justicia, traten de tomar una decisión que sea ajustado a lo que se oyó, a lo que se inmedió en este proceso. Es todo. El Tribunal en este momento va tomar una decisión en cuanto a lo expuesto por la Defensa de que no se incorporó la prueba documental de sentencia condenatoria firme emanada del Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, dictada en contra del ciudadano O.M., por el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 274 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de renovar los actos defectuosos inmediatamente y cumpliendo el acto omitido, va a dejar sin efecto el cierre de la etapa de recepción de pruebas y la apertura de las conclusiones, esto en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso que debía observarse, en todo caso no ha concluido el juicio, estamos presentes aquí y vamos a incorporar en este mismo momento la prueba documental e iniciaremos el acto de conclusiones, que en todo caso se realizará nuevamente. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no hace objeción. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien no tiene objeción. Seguidamente la ciudadana Juez ordena a la secretaria dar lectura a la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión en fecha 09 de octubre de 2007 en contra del ciudadano L.Á.O.M.M., por los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 274 del Código Penal venezolano, y Uso de Documento Falso, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la secretaria procede a dar lectura a la documental. Acto seguido, se cierra la etapa de recepción de pruebas.

    Se da inicio a la etapa de las conclusiones, por lo que se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fines de que exponga sus conclusiones, quien manifiesta: Los hechos que se ventilaron durante todo el debate oral y público, corresponden al delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, este delito es producto de la detención de tres ciudadanos que se encontraban en una habitación de un hotel conocido como la Isabelita, en la población de la Victoria, detención ésta practicada por efectivos militares adscritos a la zona de Comando Nº 2, realizando un operativo de profilaxia social, los mismos ingresan y le solicitan a la ciudadana Zoraida muy decentemente, como lo manifestaron acá los efectivos, para realizar una requisa de rutina en la residencia, la misma accedió, pero al llegar a una de las habitaciones las personas que se encontraban dentro, se opusieron a abrir la habitación, esto da como resultado ciudadanos escabinos que en una zona fronteriza, en una zona conocida como peligrosa, en una zona que puede suceder cualquier tipo de delitos con ciudadanos irregulares o presuntamente irregulares, hagan sospechar que se está cometiendo un delito dentro de esa habitación o que hayan objetos provenientes de delitos dentro de esa habitación, lo que obligó a la Comisión a ingresar a la habitación de una u otra forma, porque anteriormente a ello, estando presente la señora Z.T., les tocó la puerta en reiteradas oportunidades en esa habitación y los mismos no quisieron abrir la puerta ¿Por qué ellos no quieren abrir la puerta? Porque estaban dando tiempo a ocultar las armas que tenían. ¿Cuales fueron esas armas? Las incautadas por la comisión, como lo fueron dos pistolas, pistolas PGP, pistolas de gran potencia, calibre 9 milímetro, en buen estado de funcionamiento con sus dos cargadores, y una de ellas tenía en bajo relieve impreso el escudo de la República de Venezuela y una denominación que dice Fuerzas Armadas Nacionales, y si esta pistola PGP utilizada normalmente por la Fuerza Armada Nacional, la otra pistola PGP con sus seriales limados, normalmente es utilizada por la Fuerza Armada Nacional, claro está y visto como fue la declaración acá en esta sala el día de hoy, del ciudadano experto adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Sub Delegación de Táchira, donde nos manifestó las características de las dos armas, es por esto que son determinadas como armas de guerra y solamente las pueden utilizar funcionarios que presten sus servicios a la orden del Estado, que presten seguridad al Estado, por qué unas armas como estas van a estar en poder de particulares, de una gran potencia, armas de gran potencia, armas consideradas de guerra, utilizadas por muchos ejércitos, para la seguridad de los Estados, por qué razón o circunstancia ciudadanos jueces escabinos, ciudadana Juez Presidente de este Tribunal Mixto, van a estar en poder de particulares dos armas de guerra. Ahora bien, en el momento de la detención, tres ciudadanos que se encontraban dentro de esa habitación, en acto flagrante fueron encontrados por el ejército venezolano, cuya comisión estaba Comandada por el Subteniente Q.R.A., oficial subalterno del ejército venezolano, como segundo estaba un Sargento al mando, un tropa profesional y nueve individuos de tropa alistada, esto para el resguardo de la zona de alta peligrosidad, proceden a la detención de los ciudadanos y son sacados de la habitación tres individuos, uno de ellos está evadido de la justicia venezolana, uno de ellos como lo manifestó la ciudadana secretaria como prueba promovida, admitió los hechos, recordemos ciudadanos jueces escabinos que en esta zona fronteriza prevalece la ley del más fuerte, prevalece la ley de la venganza, y para todos es bien sabido en esta zona fronteriza, lamentablemente es así, hay que reconocerlo, es la cruda realidad, pero es así, en esta zona fronteriza suceden estas situaciones, en este sentido esta representación Fiscal para demostrar este hecho que se está ventilando, trajo a colación una serie de pruebas, una serie de elementos que determinaron la culpabilidad del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, cometido por el ciudadano D.T.A., como es la declaración del Teniente Q.R., el cual manifestó que él ingresó al hotel la Isabelita, en la población de la Victoria, que estaba un Sargento Segundo, que le pidieron la autorización a la señora, que ella tocó la puerta, que fue en horas de la noche, mencionó una hora aproximada, porque cuando se realizan operaciones militares que viene desprendidas de un POV (Procedimiento Operativo Vigente de las Unidades Militares), uno de los puntos de esos POV, es extremar las medidas de seguridad en zonas fronterizas para procedimientos militares. Ahora bien, ellos realizan este procedimiento donde incautan esas armas, y proceden a levantar el acta policial, él manifestó aquí, que él ingresó, que pidió autorización, pero en una de las habitaciones extrañamente no querían abrir ¿Por qué no querían abrir? Porque un hecho que está contrario a la ley venezolana estaba sucediendo dentro de esa habitación, y es lo que hace sospechar a la comisión, por lo cual ingresan, y es incautado lo que acá hemos ventilado, es por esto ciudadanos jueces escabinos que observada como ha sido la declaración del Teniente Rosales, observada como ha sido la declaración responsablemente del Sargento Sánchez, quienes fueron los profesionales actuantes en el procedimiento en el cual fue detenido el ciudadano D.T.A., y acusado en el día de hoy por el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, asimismo, como se ha oído la declaración del experto que manifestó cuales fueron las condiciones y características, y el buen funcionamiento de las dos armas, y determinadas como han sido como armas de guerra, así como la prueba anticipada de declaración de testigo de la ciudadana Z.T., la cual manifiesta que en efecto en la habitación habían tres personas, uno morenito, que es la persona que está evadida de la justicia, quién sabe cuántos delitos más graves va a cometer esa persona, otra que admitió los hechos, recuerden ustedes ciudadanos jueces escabinos, que acá en esta zona cuando prevalece la ley del más fuerte y la ley de la amenaza, esta representación Fiscal como representante del Estado Venezolano, se le coarta para hacer justicia, es por esto que no podemos permitir que personas como éstas, como el acusado hoy, ciudadano D.T.A., emprende la comisión de uno de estos delitos previstos y sancionados claramente en el artículo 274, como lo es ocultar Armas de Guerra, que es producto de la sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, es por esto ciudadanos jueces escabinos que dejo en sus manos la decisión, y solicito a este Tribunal Mixto que sea condenado el ciudadano D.T.A., por el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que exponga sus conclusiones, a lo cual manifiesta: Hay una regla en la justicia que es la presunción de inocencia, en nuestro país nadie puede ser catalogado como culpable, sin que un Tribunal lo decida, e incluso hay un Tribunal Supremo que realmente va desvirtuar esta presunción, esta presunción de culpabilidad que se está manejando realmente es de inocencia, y el Ministerio Público en este debate oral y público, los únicos elementos de convicción que tiene, porque la defensa no debate que sean armas, una de fuego y otra de guerra, de eso no hay discusión, no hay discusión por cuanto ya hay una persona que admitió los hechos, hay una sentencia con cosa juzgada, eso no se puede cambiar, que dijo que esas armas eran de él, pero la presunción de i.d.D.T. todavía persiste, todavía existe, el Ministerio Público tiene que probar, así es nuestra sistema de ahora, moderno, nuestro sistema acusatorio, la Fiscalía tiene que probar que el ciudadano D.T. ocultó esas armas, qué pruebas tiene la Fiscalía, las declaraciones única y exclusivamente del Sargento y del Teniente, que como lo vuelvo a ratificar y repetir, quedó comprobado en esta audiencia que uno de los dos mintió, porque no puede ser que si andaban los dos juntos de comisión uno dijo que firmaron el acta en la Base del ejército allá en la Victoria y el Teniente muy claro a pregunta mía, dijo no yo la firmé ahí en el hotel, o sea, uno de los miente, son testigos que no tiene ningún valor, porque se presume que uno de los dos mintió. Asimismo, a preguntas de la defensa a qué hora ocurrió el hecho, uno señala que a las ocho y el otro a las once de la noche, los militares como característica tienen incluso una hora que se le llama militar, ellos están más pendientes de la hora porque ese es el entrenamiento que le dan, no creo posible que haya una diferencia de tres horas entre uno y otro, cuando andaban juntos los dos. Asimismo, la señora Z.T., en la audiencia de prueba anticipada señaló que uno de ellos había disparado, alguien un gordito, lo describe allí y de ese gordito, a la pregunta mía también del Teniente dijo que nadie había disparado, entonces qué presumimos, quién mintió la señora Z.T. que estaba bajo juramento o los funcionarios que también estaban bajo juramento, entonces como podemos creer en esos funcionarios actuantes que están mintiendo, uno de los dos miente. Asimismo, es de hacer valer la sentencia condenatoria del ciudadano O.M., quien señaló que las armas se las dieron a guardar a él, que los otros compañeros no tienen nada que ver, lo cual se constituye como un testimonio documental de él a favor de mi defendido, en ningún momento la señora Z.T. señaló a las tres personas, o sea, ella siempre mencionó un morenito, no se reconoció quien era la persona que estaba en esa pensión, pero no se pudo, en conclusión ciudadanos jueces, no se ha comprobado la responsabilidad del ocultamiento en mi defendido, por cuanto los testigos ciudadanos jueces, se deben desechar por cuanto son no contestes, se contradicen, o sea, hay una contradicción grandísima en cuanto al lugar de la firma y la hora, y asimismo, en cuanto al pedido de una experticia, y nunca se le hizo una experticia médica a la señora, que ella señaló una lesión de unas esquirlas, entonces como van a venir a mentir aquí, a decir que no dispararon, si la señora fue lesionada, prueba que no se practicó. Por todos estos razonamientos ciudadanos jueces solicito la absolución de mi defendido, y se tome en cuenta fundamentalmente la confesión del señor O.M., quien declaró que la responsabilidad es única y exclusivamente de él, del porte u Ocultamiento de dichas armas.

    Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hace uso del derecho a réplica, y expone: Con respecto a la presunción de inocencia esta representación Fiscal lo sostiene, lo ha dicho y lo mantiene, que está demostrado la culpabilidad del ciudadano D.T.A. en el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra. Ahora bien, esta representación Fiscal quiere hacer ver al Tribunal que la Comisión constituida por un oficial subalterno, un personal de tropa profesional y tropas alistadas, en un vehículo operativo, en una zona fronteriza no permite que todos estén en el mismo sitio en una sola actividad, es por eso que el Sargento de tropa profesional es especialista, es quien conduce la seguridad de la zona, es por ello que él no puede estar al mismo tiempo aquí en este sitio, y al mismo tiempo custodiando la zona donde se ha realizado la comisión del hecho, es por ello que el Teniente puede realizar su actuación y posteriormente cuando ya está asegurado el sitio, cuando ya se ha acordonado el sitio, cuando ya la comisión está nuevamente a bordo del vehículo operativo, es cuando se traslada a la Base y termina de concretar lo que es el procedimiento, difícilmente puede una comisión descuidar las medidas de seguridad que han sido extremadas anteriormente por las comisiones POV (Procedimientos Operativos Vigentes), más aunado al hecho por información de inteligencia militar que le hacen ver a los oficiales, tropa profesionales, y tropas alistadas, que en la zona cualquier persona puede ser colaborador inmediato de estas personas irregulares. Ahora bien, con respecto a la hora del hecho, fue en la noche, el hecho ocurrió en la noche, en horas nocturnas, ese hecho ocurrió hace ocho meses, si bien es cierto la hora militar corresponde a las trece horas hasta las cero horas, de las trece a las cero, son las doce de la noche, no es menos cierto que muy buena retentiva si tienen los profesionales militares, al haber una hora aproximada, y ellos mencionaron una hora aproximada de comisión del hecho, eso quiero ciudadanos jueces que lo entiendan muy claramente, y que fue la comisión de un hecho hace ocho meses, existe una lesión que se ventiló en la causa, aquí ciudadanos jueces se ventiló lo que sucedió, lo que está, y no consta en la causa algún reconocimiento médico legal, que haga ver que la ciudadana Z.T. sufrió alguna lesión, que es lo que se tomaría como prueba fehaciente en este Tribunal, les reitero ciudadanos jueces que con respecto a lo que hace referencia la defensa de una sentencia condenatoria, existió la detención de tres ciudadanos, repito el morenito que se encuentra evadido, el ciudadano O.M. que admitió los hechos, y con esto les recuerdo que hacer justicia es hacer justicia, porque acá prevalece en la zona, a escasos minutos de la República de Colombia, y por todas las situaciones que se han visto aquí en la zona, prevalece la amenaza y la venganza, es por esto ciudadanos jueces, que esta representación Fiscal ratifica en este acto la solicitud de que sea condenado el ciudadano D.T.A. por el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, en perjuicio del Estado Venezolano, ya basta ciudadanos jueces de la comisión de tantos hechos punibles, y de tanta impunidad, esta representación Fiscal tiene fe y confía en la justicia venezolana, y sabe que en este momento se va a hacer justicia. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien hace uso del derecho a contrarréplica, y expone: En cuanto a los funcionarios aprehensores, el Teniente y el Sargento, es bueno señalar, ciudadanos escabinos y Juez profesional, que el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Penal, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el sólo dicho de los funcionarios aprehensores, es decir, la sola prueba, el sólo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y el Ministerio Público a través de sus testigos, presencialmente son los funcionarios aprehensores, el Teniente y el Sargento, no ha logrado probar la culpabilidad de mi defendido, y ratifico la importancia de la declaración de la señora Z.T., quien señalo como testigo, porque ella si era testigo, e.f. el acta, y declaró en una prueba anticipada, y como no vino aquí, esa prueba que leyó la ciudadana secretaria, está incorporada como prueba, ella señaló en esa prueba anticipada que es como si estuviera aquí, que ella no había firmado ningún acta, y era la único testigo que ellos colocaron, lamentablemente es un proceso oral, pero si pudiéramos ver, ahí está, ella y tres soldados más como testigos, y si la testigo dice que no firmó ningún acta y aparece firmando que pasó ahí, quién mintió, quién forjó el acta, nunca se sabrá, porque nunca se hicieron las pruebas que pidió esta defensa. ¿Por qué? Bueno, eso no se sabrá, por todos estos razonamientos solicito ciudadanos jueces la absolución de mi defendido por cuanto el Ministerio Público no ha logrado desvirtuar esa presunción de inocencia constitucional, esa Constitución que nos protege en contra de las arbitrariedades de los jueces, por eso esa presunción tiene que ser valorada, para poder condenar a una persona, sin haber algún elemento que justifique la condenatoria.

    Finalizada esta fase, se le pregunta al acusado D.E.T.A., si desea declarar a lo que respondió que no. Acto seguido se declara la finalización del debate, informando a las partes que el Tribunal Mixto se retira a los fines de deliberar, posteriormente de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la lectura del dispositivo del fallo y la publicación del texto integro de la sentencia se hará en el lapos de ley.

    En la oportunidad de la deliberación de este Tribunal Mixto, el escabino Ranfis H.M.M., manifestó que había contradicciones en la declaración de los funcionarios del ejército, específicamente en cuanto a la hora en que se realizó el procedimiento y que no compareció a declarar la ciudadana Z.T., para ver si era la verdad la coartada del acusado, de que estaba en la habitación de al lado. La escabino Yrmis M.R.R., señaló: Que las armas no aparecen solicitadas por ningún organismo del Estado a pesar de que pertenecen a la Fuerza Armada Venezolana y que no hubo ningún testigo que ratificara la versión que dan los militares, faltan pruebas para condenarlo. En consecuencia, votaron por la inculpabilidad del acusado. La Juez Presidente salva su voto por no estar de acuerdo con esa decisión mayoritaria, porque a su juicio, el acusado D.E.T.A., es culpable del delito por el que el Ministerio Público presentó acusación.

    En consecuencia, dada la decisión mayoritaria de escabinos la sentencia debe ser absolutoria a favor de D.E.T.A.. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Es por todo lo antes expuesto que éste TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, por decisión dictada por el voto de la mayoría de los escabinos Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano D.E.T.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.875.580, fecha de nacimiento 05-03-1988, de 19 años de edad, natural del Piñal, Estado Táchira, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de M.M.T.C., residenciado en el Barrio Táchira, frente a los cubanos, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No se condena en Costas al Estado Venezolano, por cuanto la acusación interpuesta por la Representación Fiscal no es temeraria. Igualmente, la justicia es gratuita de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto el acusado se encuentra bajo medida cautelar de Privación Judicial preventiva de libertad, se ordena su inmediata libertad la cual se verificará en esta sala de audiencias, en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, Guasdualito, lunes, catorce (14) de Enero del año dos mil ocho (2008) Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO,

    ABG. N.M.R.R.

    LOS ESCABINOS:

    TITULAR N°I, RANFIS H.M.M..

    TITULAR Nº II, YRMIS M.R.R.

    LA SECRETARIA,

    Abg. I.P.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº1M363-07

    LA SECRETARIA,

    Abg. Abg. I.P.

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, N.M.R.R., Juez Presidente del Tribunal Mixto, salva su voto en la sentencia mayoritaria de inculpabilidad del acusado D.E.T.A., ya identificado, con base en los siguientes argumentos:

    Considero que quedó demostrada durante el juicio oral y público la comisión del delito Ocultamiento de arma de Guerra, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como la culpabilidad del acusado, con las siguientes pruebas.

    La declaración de los expertos F.A.G.R. y L.E.S.H., quienes estuvieron contestes, en que se incautaron dos armas de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Browning´s, una de ellas se encontraba desprovista de su serial, la otra presentaba su serial en el lugar donde originalmente lo presenta y corresponde al Nº T13058. Dos cargadores para pistola calibre 9mm, de los cuales uno presentaba desperfecto en el resorte que sirve como elevador de las balas para la recámara, se encontraba en mal estado, y de 23 balas de calibre 9mm. Una de las armas de fuego presentaba un impreso donde se leía textualmente Fuerzas Armadas de Venezuela, y presentaba impreso en bajo relieve el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, marca característica de armas pertenecientes a las Fuerzas Armadas, el troquel de las fuerzas Armadas y el escudo de la República Bolivariana de Venezuela.

    El experto F.A.G.R., señala que: “…se procedió a efectuar una comparación balística con las piezas incriminadas, que se encuentran en el Despacho enviadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Guasdualito, las piezas incriminadas de los diferentes casos que se colectan en los sitios de hechos, son enviadas a nuestro Departamento para ser experticiadas, las mismas quedan en resguardo allí, llámese CICPC Guasdualito, la Fría, Ureña o Rubio, o cualquier otro Despacho del cual nosotros conozcamos o realicemos las experticias, todas esas piezas quedan almacenadas allí y al momento de que ingresan armas de fuego al Departamento de Balística y de ser solicitado por el investigador, se realiza un rastreo con las piezas que se encuentran más recientes ingresadas al Despacho, o que guardan relación con los casos más próximos a las investigaciones que se llevan por la Sub Delegación, e incluso de aquellas que el investigador por descarte o por los hechos como se hayan cometido, o modos operandi, considere que sean necesarios para comparar, para establecer si esas armas se encuentran involucradas con esas piezas, que son conchas y proyectiles, en este caso se efectúo ese tipo de comparación, y se logró establecer tal como lo refiere el numeral 4 de las conclusiones, que las conchas y proyectiles enviados, relacionados con la causa 298321, fueron percutidas y disparadas por el arma de fuego descritas en el numeral 1 de esta experticia, es decir, con el arma que no poseía serial, y en la misma conclusión dejo constancia de que las piezas relacionadas con la causa 298327, en este caso conchas, fueron percutidas por el arma de fuego 9mm descrita en el numeral 2, es decir, la que poseía serial T13058, las restantes comparaciones que se hicieron con las piezas allí obtenidas, dieron como resultado negativo, sólo arrojó positivo las dos ya referidas, las piezas que se tomaron como disparo de prueba y las que se obtuvieron para las comparaciones quedan depositadas en el Departamento para futuras comparaciones, el serial del arma que se restauró, no fue posible observar serial que permitiera individualizarla puesto que fue sometida en su zona de esfuerzo al momento que fue devastado su serial que la identificaba, y las balas descritas que fueron suministradas junto con los cargadores, y las armas descritas, quedaron depositadas en el Departamento para nosotros efectuar futuros disparos de prueba en continuas experticias que se realizan, ya que al Departamento no lo dotan de ese tipo de municiones para las experticias que se realizan…”. Esta experticia demuestra que ambas armas están incriminadas en hechos delictivos anteriores.

    La culpabilidad del acusado, se encuentra demostrada con la declaración de los funcionarios pertenecientes al Ejército Venezolano, A.J.Q.R. y P.A.V.S., quienes fueron los funcionarios que intervinieron en el operativo realizado en la residencia Isabelica, ubicada en la Victoria, Estado Apure, cuando el acusado D.E.T.A. y otras dos personas, identificadas como O.L.M.M. y H.L.C., se encontraban en al habitación 10, como lo señaló la testigo Z.T., quien para ese momento se encontraba como encargada de dicha residencia, y trataban de evadir la actuación de los

    funcionarios al no permitir el acceso a la habitación, para así lograr pasar a la habitación que estaba al lado las dos armas que lee fueron incautadas, hecho ocurrido en fecha 11 de mayo de 2007, en horas de la noche. Una de esas armas, conforme a la declaración de los expertos, pertenece a la Fuerza Armada de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es por lo antes anotado, que quien suscribe como Juez Presidente del Tribunal Mixto, salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

    LA JUEZ DE JUICIO,

    ABG. N.M.R.R.

    LOS ESCABINOS:

    TITULAR N°I, RANFIS H.M.M..

    TITULAR Nº II, YRMIS M.R.R.

    LA SECRETARIA,

    Abg. I.P.

    En esta misma fecha se agregó a la anterior sentencia y al expediente Nº1M363-07, el VOTO SALVADO de la Juez Presidente.

    LA SECRETARIA,

    Abg. I.P.

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