Decisión nº 5608 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 15 de Octubre de 2008

198° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, representada por el Fiscal Auxiliar Tercero, Abg. D.T., en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C5608/08, instruida en contra del ciudadano BENÍTEZ PALENCIA OSVALDO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.407.215, residenciado en la calle 19 Nº 10-26, barrio Las Ameritas, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, por cuanto el HECHO NO ES TÍPICO, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante Acta Policial Nº 2DA. CIA. DF-17-SIP: 192 de fecha 23 de junio de 2008, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (GNB) ESCALANTE HERNÁNDEZ, I.J., adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la población de El Amparo, Estado Apure, quien deja constancia: “...El día 24 de mayo de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el puesto Puente Internacional “JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, dando cumplimiento a la orden de operaciones “PATRIA SOBERANA 01-2008”, practicó la retención preventiva de UN (01) CILINDRO DE GAS DOMÉSTICO LLENO DE 18 kg. DE LA COMPAÑÍA VENGAS, COLOR GRIS, VALORADO EN 300 BsF, lo cual fue retenido al ciudadano: BENITEZ PALENCIA OSVALDO, COLOMBIANO, NRO. E-81.407.215, residenciado en la calle 19, Nº 10-26, barrio Las Ameritas, Arauca, Colombia. CAUSA DE LA RETENCIÓN: Referida mercancía era transportada con destino al Departamento de Arauca, República de Colombia, lo cual constituye una contravención al capítulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando…”

Señala el Ministerio Público, que si bien es cierto en fecha 06 de agosto de 2008, se apertura la investigación signada con el Nº 04-F3-419-2008, por el ILÍCITO PENAL DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo que en el transcurso de la investigación y en vista de las diligencias practicadas ya indicadas, claro está, que fue aperturada por el Ilícito de Contrabando, donde retienen la siguiente mercancía: de UN (01) CILINDRO DE GAS DOMÉSTICO LLENO DE 18 kg. DE LA COMPAÑÍA VENGAS, COLOR GRIS, VALORADO EN 300 BsF, y el valor de aduanas expresado en Unidades Tributarias es de una (01 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual a criterio de la nueva Ley sobre el Delito de Contrabando, despenaliza los hechos plasmados en la investigación. Tampoco es menos cierto que el valor en aduana de la mercancía no excede de las 500 unidades tributarias, y que la misma no esté sometida a Régimen Legal, es decir a ningún tipo de restricción.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

La Ley de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.837 de fecha 2 de diciembre de 2005, en el artículo 2, se refiere a aquellas conductas que constituyen el delito de Contrabando, pero en el artículo 5, para que se configure dicho delito, el valor en aduanas de las mercancías retenidas debe ser superior a quinientas (500) unidades tributarias, cuando señala:

Artículo 5. Determinación de la competencia. A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que del acta de inicio de la investigación penal, realizada por el funcionario de la Guardia Nacional, se evidencia que al ciudadano BENÍTEZ PALENCIA OSVALDO, le fue retenida una mercancía, contentiva de de UN (01) CILINDRO DE GAS DOMÉSTICO LLENO DE 18 kg. DE LA COMPAÑÍA VENGAS, COLOR GRIS, VALORADO EN 300 BsF, y equivale a un valor de 01 unidades tributarias, lo cual a criterio de la nueva ley sobre el Delito de Contrabando, despenaliza los hechos plasmados en la investigación.

Este Tribunal, igualmente observa que corre inserto a los folios 08 09 y 10 Dictamen Pericial Nº 0527, suscrito por el funcionario Reconocedor H.F. adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N. integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual en base a los estudios realizados y resultado particular obtenido, concluyó: “Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 1, en tal sentido hay la aplicabilidad del artículo 17 de la Ley sobre el delito de Contrabando”.

Conforme a lo antes a.n.s.d. la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano BENÍTEZ PALENCIA OSVALDO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.407.215, residenciado en la calle 19 Nº 10-26, barrio Las Ameritas, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal y remítase las actuaciones originales a la Administración Tributaria que corresponda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA,

ABG. X.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. X.P.

CAUSA Nº 1C5608/08.-

EMBL/XP/amm

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