Decisión de Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMarileudis Gallardo
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de Septiembre de 2009

. 199° y 150°.

ASUNTO: NP11-S-2008-178

PARTE OFERENTE: GUASEY, C.A.

PARTE OFERIDA: F.V., venezolano mayor de edad, titular la cédula de identidad n° 8.481.758.

En fecha 07 de noviembre de 2008, comparecieron por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la abogada YRINA GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado n° 87.805, en su carácter de apoderada judicial de la empresa GUASEY, C.A, y presenta OFERTA REAL DE PAGO, a favor del ciudadano F.V., venezolano mayor de edad, titular la cédula de identidad n° 8.481.758.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su pronunciamiento al respecto; en fecha 11 de noviembre 2009, el Tribunal procedió a dictar auto señalando que se abstiene de admitir la solicitud, por cuanto se evidencia de los autos que es insuficiente la dirección del oferido, a los fines que el Tribunal pueda notificarlo positivamente, así mismo se le estableció un lapso perentorio a la parte oferente para que señalara la dirección.

Desde la fecha 11 de noviembre 2009, han transcurrido diez (10) meses y diecisiete (17) días y la parte oferente no ha realizado actuación alguna para dar la dirección exacta del oferido.

Sin embargo, es importante destacar, que la institución de la oferta real de pago, es de obligatorio cumplimiento señalar en el escrito la dirección del oferido, ello a los que el Tribunal pueda notificarlo y que éste a su vez tenga conocimiento que la empresa donde él laboró le consigno un dinero que corresponde al servicio que prestó como trabajador y que de alguna manera la empresa oferente tiene el deseo de cancelárselas, todo en el lapso establecido en el Titulo VIII, artículos 819, 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, el oferente tuvo un lapso diez (10) meses y diecisiete (17) días y la parte oferente no ha realizado actuación alguna para dar la dirección exacta del oferido, es por ello que esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Titulo VIII, artículos 819, 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón inadmite la oferta real de pago por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado el Titulo VIII, artículos 819, 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO.

La Jueza

Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

En esta misma fecha siendo las 3: 50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),

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