Decisión nº P11-R-2009-000287 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por JUBILACION ESPECIAL, que sigue el ciudadano A.G., representado por el abogado M.N., contra COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada por la Abogada B.T.; el Juzgado Decimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, actuando en fase de ejecución, dictó decisión en fecha 10 de agosto de 2009, mediante el cual ACOGIO los criterios técnicos contables expresados en los informes periciales presentados por la Lic. G.S., Yvanoski Obregon y T.C., según los parámetros ordenados en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el presente expediente, este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2009, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles 30 de septiembre de 2009, a las 11:00 a.m.; de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de septiembre de 2009, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento oral del fallo, el cual tuvo lugar el día 07 de octubre de 2009 a las 2:30 p.m., por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Fundamentó la apelante en la audiencia oral, que el recurso ejercido contra la decisión dictada fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, actuando en fase de ejecución, mediante el cual ACOGIO los criterios técnicos contables expresados en los informes periciales presentados por la Lic. G.S., Yvanoski Obregon y T.C., según los parámetros ordenados en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en primer lugar no fue notificada a la Procuraduría General de la República, que la primigenia experticia contable practicada, ni las otras tampoco, no se ajusta a los parámetros dictados en la sentencia proferida en fecha 22 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ya que la experto modifica la sentencia que es cosa juzgada por cuanto que se violentaron los parámetros dictados en la sentencia del Juzgado Superior Primero y que tales beneficios no fueron ordenados en la misma, como el laudo arbitral y la bonificación única, así como se modifico la oportunidad a partir de la cual debía comenzarse a computar dichos beneficios a favor del actor, por lo que pide que la apelación sea declarada con lugar.

En razón de los planteamientos efectuados por la parte apelante, la parte actora representado por su apoderado Judicial, arguyó que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, que no seto de revisión ante este Alzada por cuanto quedó definitivamente firme, si ordeno a apagar dichos beneficios en los términos establecidos en el Informe de la experto contable, por lo que pide sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión apelada.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, precisa quien juzga, que se ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el A-Quo, que ACOGIO los criterios técnicos contables expresados en los informes periciales presentados por la Lic. G.S., Yvanoski Obregon y T.C., según los parámetros ordenados en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en tal sentido, la sentencia apelada señala que le monto adeudado por la demandada al trabajador es de Bs.61.259,46, monto este resultante de la compensación efectuada y ordenada en el presente asunto.

Ahora bien, observa quien juzga, a los fines de decidir el asunto sometido a consideración:

Que, en fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en el presente proceso, por medio de la cual declaro: Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta y Con Lugar la solicitud de jubilación especial en los términos expuestos en su motiva, ordenándose la devolución por parte del accionante a la demandada, de las cantidades recibidas en exceso, así como la compensación de ambos créditos, siendo que en la motivo de dicha decisión el mencionado Juzgado Superior ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo en los términos : -1- MONTO D ELA PENSION DE JUBILACION Y FORMA DE CUANTIFICARLO:

… Determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, siendo que el ajuste de dicha pensión se realizara considerando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) mensual emanado del Banco Central de Venezuela, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo, esta Superioridad ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto sobre la base del mencionado salario mínimo urbano a partir e la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional…

-2- COMPENSACION Y EQUIDAD. “… se ordena la devolución por parte del demandante a la demandada de la cantidad antes indicada; ordenándose de igual modo que debidamente indexada dicha suma desde su recibimiento hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el juez ejecutor proceda a realizar la compensación de la misma con las pensiones debidas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras tan solo en un tercio de dicha pensión... mas el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherente a la jubilación especial. Así se decide… “(destacado de esta Alzada).

Determinado lo anterior, y respecto al primer punto alegado por la demandada recurrente con relación a que la Juez de primer grado no notificó al Procurador General del República de la decisión hoy apelada, tal alegación la declara improcedente esta Alzada, por cuanto que la jurisprudencia emanada de nuestro m.T. ha sido unánime en sostener que tal situación debe ser invocada es a instancia del propio Procurador General de la República y no por alguna de las partes, siendo además claro que la parte recurrente, tenia conocimiento y actuó en dicha causa en distintas oportunidades una vez consignada la experticia ordenada. Así se establece.

Precisado lo anterior y respecto al resto de los puntos solicitados para su revisión por esta Alzada, y en atención a los parámetros ordenados en la mencionada sentencia de fecha 22 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, supra parcialmente trascritos, observa quien juzga que la Ciudadana experto contable, Lic. G.S., consigna en fecha 03 de junio de 2009, Informe Pericial, en cual precisa, entre otros: “RESULTADO DE LA EXPERTICIA. DE LA PENSION DE JUBILACION Y BONIFICACION ESPECIAL: “Adicionalmente existe dentro de los beneficios contemplados en el Anexo “C”, clausula relativa a la bonificación de fin de año la cual refiere la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de caracas de fecha 05 de abril de 1995, dicha sentencia declaró que CANTV, debe pagar dicha bonificación en igual número de días al igual que al personal activo... así mismo, se establece en relación al bono único de acuerdo a lo previsto en al cláusula 99, numeral 7 del laudo Arbitral del 18/07/1997, así como la indemnización única equivalente al 60% del incremento acordado en la cláusula 28, por cuanto se establece que al no distinguir entre los beneficiarios se considerara su inclusión…” (destacado de esta Alzada); según Informe que cursa a los folios 166 al 175, del cual la demandada reclamó de la misma, siendo presentadas las observaciones por lo contadores Yvanoski Obregon y T.C., y como consecuencia de ello, la Ciudadana Juez, acogió en su totalidad dicho informe.

Ahora bien, teniéndose determinado lo condenado en la presente causa, supra parcialmente transcrito por esta Alzada, se advierte, que del resultado de los Dictámenes Periciales (Experticias Complementarias) ordenadas, y cursante en autos, las mismas se ajustan parcialmente, es decir, no en su totalidad a lo condenado por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripcion; y ello lo fundamenta quien hoy se pronuncia de la siguiente manera:

  1. ) La primera Experticia Practicada, fue la presentada por la Experto designada, ciudadana G.S., quien por Acta de fecha 26 de mayo de 2009, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, Acta cursante al folio 164 de la segunda pieza del Expediente. Del contenido del Informe Pericial, este Tribunal observa lo siguiente: Que la mencionada experta contable realiza su trabajo ajustado bajo los parámetros ordenados en la mencionada sentencia solo respecto al Ajuste de la pensión de jubilación – Bs.116.763,58 - punto este no controvertido y, lo relativo a la bonificación de fin de año – Bs.23.699,61- punto este controvertido, ya que la demandada de autos arguyó que ello no forma parte del beneficio de jubilación y que por ende la experto contable se extralimitó en sus funciones.

Con relación a este segundo punto, cabe advertir, que la bonificación de fin de año computada y calculada por la experto contable, si se encuentra ajustada a derecho, ya que la sentencia condenatoria en la presente causa tantas veces mencionada, ordenó también, el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherente a la jubilación especial; siendo clara la contratación colectiva en señalar, específicamente del Anexo C, CAPITULO V OTROS BENEFICIOS ADICIONALES PARA EL JUBILASDIO, No 6, que corre inserto a los folios 13 al 18 de la primera pieza, siendo que la sentencia allí referida declaró que CANTV, debe pagar dicha bonificación en igual número de días al igual que al personal activo; razón por la cual resulta improcedente tal alegación de la demandada. Así se decide.

2) Ahora bien, y ahora en relación al bono único establecido por los expertos contables, que asciende a la suma de Bs.4.446,75 de acuerdo a lo previsto en al cláusula 99, numeral 7 del laudo Arbitral del 18/07/1997, así como la indemnización única equivalente al 60% del incremento acordado en la cláusula 28, como puede observarse, sobre este punto especifico controvertido ante esta instancia, que se trasgredió la cosa juzgada contenida en la Sentencia Condenatoria recaída en la causa, toda vez que, si bien es cierto que la sentencia condenatoria ordenó a pagar todos los conceptos inherentes a la jubilación, este beneficio en especifico no lo es, ya que en el referido laudo arbitral no se señala que corresponda también a los jubilados la bonificación única en referencia y fueron estos, los expertos contables designados, que decidieron que si correspondían al actor bajo la premisa de “ que al no distinguir entre los beneficiarios se considerara su inclusión” ; siendo que de la lectura efectuada por esta Alzada al mencionado laudo, cláusula 99, numeral 7 del laudo Arbitral del 18/07/1997, así como la indemnización única equivalente al 60% del incremento acordado en la cláusula 28; tal beneficio no se señala debe ser igualmente gozada por parte de los jubilados, por lo que en criterio de esta Superioridad al establecerse un beneficio distinto que el determinado en la Sentencia, los Informes presentados resultan atentatorios del principio de la inmutabilidad de la Cosa Juzgada, por lo que en lo sucesivo los mencionados expertos contables deberán tomar las previsiones a los fines de no incurrir en lo sucesivo en tal situación, pues la segunda Experticia Practicada y ordenada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al “haber sido impugnada” la primera practicada, fue la presentada por los Expertos designados, ciudadanos Yvanoski Obregon y T.C., cursante al folio 191 al 193, de la segunda pieza del Expediente, siendo que del contenido del Informe Pericial, este Tribunal observa que en nada se adapta a la sentencia condenatoria, solo se efectúa una revisión superflua y genérica del escenario procesal acontecido, sin análisis alguno, incluyendo igualmente la bonificación única antes aludida, es decir, no se ajustó el Informe Pericial a las posibilidades y exigencias de las circunstancias particulares del presente caso, y sin mediar directriz alguna del Juzgador, juzgaron también a su parecer que la bonificación única era procedente, de tal manera que al haber se establecido que dicho beneficio en especifico debe ser cancelado al actor, igualmente se excedió sobre el objeto de la Experticia. Así se establece.

De igual forma advierte este Tribunal que, el establecimiento del objeto de la sentencia requiere la interpretación y aplicación de normas sustantivas laborales, las cuales constituyen actividad atribuida solamente al Juez y no a los auxiliares de justicia (Expertos Contables). Así lo ha establecido nuestra Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 155 de fecha 01/06/00 (caso R.Q. y Otros & la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Nº 233 de fecha 02/04/03 (caso P.E.R. & Expresos Pegamar, SRL), entre otras cosas indica:

Debe dejarse claro e inequívocamente establecido, que los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en Sentencia…

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada….La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial…

Así igualmente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo Nº 1170, de fecha 11 de Agosto del 2005, Expediente Nº 05-448, proferido por el Magistrado Dr. L.E.F.G., en el Caso G.J.S.S. & Nuncio Basile Coloso, entre otras cosas, lo siguiente:

…Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenan la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se exige, so pena de incumplir con el contenido del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva…

Con todo lo anterior se concluye que el juez, conforme a su prudente arbitrio, acoge el Resultado Pericial o no, y ello debe ser así por cuanto la Sentencia Condenatoria está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituyen la UNIDAD DEL FALLO, y es así como lo reconoce el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por vía de remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando expresa que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.

De tal manera que, al advertir este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales, que en el desarrollo de las Experticias Complementarias del Fallo cursante en autos, se suscitó una irregularidad, procede a hacer suyo, el criterio ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo de fecha 04 de Junio del 1997, citado por el Magistrado Dr. J.E.C.R., en su Obra Revista de Derecho Probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:

“…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).

Criterio éste compartido por nuestra Sala Social, en sentencia de fecha 18 de Diciembre del 2006, caso C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A. & A.M., A.R., Armas Manuel y Otros, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., la cual entre otras cosas señala:

“-ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de peritos y el dispositivo establece los parámetros para fijar el quantum de la condenatoria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada.

Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva. (Subrayado de este Tribunal)

Expone la Sala, que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimenta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra. Así se establece.

En atención a los antes expuestos considera quien juzga la ciudadana Juez A-Quo debió en todo caso por todos los razonamientos de hecho y de derecho y con fundamento en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, con un debido proceso y garantizando el derecho a la defensa, apartarse del resultado del Informe presentado solo por lo que respecta al beneficio de la bonificación única establecida, o en su defecto, acogerla solo por lo que respecta a los puntos antes precisados, con exclusión de la bonificación única antes aludida, a objeto de evitar una reposición de la causa. Así se decide.

Determinado lo anterior, y con base a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada determina que la demandada, CANTV, deberá cancelar al actor: Como pensión de jubilación ajustada, la suma de Bs. 116.763,58 y como Bonificación de fin de año, la suma de Bs. 23.699,61, en los términos cuantificados en los mencionados Informes periciales; razón por la cual y en atención a la compensación y equidad establecida en la sentencia condenatoria en la presente causa, y siendo que de la compensación de los créditos que ambas partes se adeudan, se arrojaba un saldo a favor del actor de Bs.61.259,46, a esta suma debe restársele la cantidad de Bs.4.446,75; excluidos supra por esta Superioridad, por lo que en tal sentido, resulta un total o saldo a favor del trabajador que debe cancelar la demandada de Bs. 56.812,71, por los conceptos supra precisados, y desde la fecha computada en dicho informe, conforme a lo establecido en la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, que estableció: “ …dicho monto deberá ser reajustado desde la fecha de terminación de la relación del contrato de trabajo.. y deberá indexarse mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo…” (vid. Folio 109). Así se decide.

Finalmente, vista la situación acontecida respecto a los informes periciales consignados en autos, esta Superioridad en cuanto al monto a percibir por parte de los Contadores que han intervenido en la presente causa, por concepto de Honorarios Profesionales, fija los referidos honorarios así: Para la Lic. G.S., la suma de Bs.1.500,oo y la suma de Bs.750,oo para cada uno de los contadores, Yvanoski Obregon y T.C.. Así se establece

III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMERNTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada el 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, SE CONDENA a la demandada, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada en autos, a cancelarle a la parte actora la cantidad precisada en la motiva de la presente decisión y asimismo, se ordena regularizar el pago de la pensión de jubilación a partir del mes de Julio de 2009. No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que continúe la ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control.

Notifíquese por medio de Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, acompañándosele copia certificada a objeto de que tenga conocimiento de la misma, conforme lo establecido en el Artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de octubre de 2009. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

LISSELOTT CASTILLO

ASUNTO No.P11-R-2009-000287

AMG/lc

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