Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: NP11-R-2007-000166

SENTENCIA DEFINITIVA

Se identifican como partes y apoderados en la presente causa a las siguientes personas:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados J.S.R., C.A. y otros, en su carácter de representantes de la Procuraduría General del estado Monagas, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.305 y 112.943, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: Ciudadano A.T.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.026.854, quien constituyó como apoderado judicial al abogado J.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

En fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano A.T.G. contra Obras Públicas Estadales del Estado Monagas.

Contra la decisión proferida en Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación y el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2007, ordenándose la remisión de la presente causa al Tribunal Superior del Trabajo.

En fecha 08 de agosto de 2007, recibe esta Alzada la presente causa, proveniente del Tribunal de Primera Instancia y en fecha 17 de septiembre de 2007, es admitido por esta Alzada el recurso de apelación propuesto, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 01 de octubre de 2007, compareciendo ambas partes debidamente representadas.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Adujo el co-apoderado judicial de la parte recurrente, que mantiene su conformidad con lo expresado por la Juzgadora del a quo en la sentencia recurrida, a excepción de la interpretación efectuada por dicho Juzgado a lo contenido en la Cláusula 84 de la Convención Colectiva Vigente entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo Regional del Estado Monagas, referente a que el salario que debe tomarse como base para el cálculo de las vacaciones del demandante, es el salario integral, cuando lo correcto es que dicho cálculo se efectué, tomando como base para ello el salario normal devengado por el trabajador.

Por otro lado señaló la parte recurrida, que el pago de las vacaciones del demandante debe efectuarse, tomando en cuenta como base para su cálculo el salario integral y no el salario normal, que al trabajador no puede cancelársele las vacaciones con un salario inferior al salario básico, es decir de Bs. 9.886,00, cuando lo correcto era de Bs. 10.707,84, cantidades estas, vigentes para el año 2004, cuando le fueron canceladas sus vacaciones, que la indemnización adicional prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, fue calcula en base a una cantidad de Bs. 15.695,05, cuando debió tomarse en cuenta el salario integral, correspondiente a la cantidad de Bs. 18.453,75.

A los fines de decidir esta Alzada observa:

En el presente caso, la representación judicial de la parte recurrente, denuncia la errada interpretación por parte del Tribunal de Primera Instancia del contenido de lo previsto en la Cláusula 84 del Convenio Colectivo del Trabajo celebrado entre el Sindicato único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo Regional del Estado Monagas, debiendo así esta Alzada pasar a revisar, lo expresado por la Juzgadora del a quo en la sentencia recurrida, en cuanto al concepto de las vacaciones:

El actor reclama el pago de diferencia de preaviso e indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y diferencia de vacaciones correspondientes al año 2003, en este sentido, observa esta sentenciadora, que se desprende de la cláusula 84 del Convenio Colectivo del Trabajo celebrado entre el Sindicato único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM) Y EL Ejecutivo regional (sic) del estado Monagas, que es el Salario Integral (Resaltado y Subrayado del Tribunal de Primera Instancia) en caso de retiro o despido, devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al momento en que nace el derecho, el que procede, respecto al Pago de Prestaciones Sociales y Vacaciones. En virtud de ello, este Tribunal acuerda el reclamo efectuado relativo a la diferencia de Preaviso y a la diferencia de vacaciones del año 2004, montos que serán acordados conforme al salario integral. Y así se declara (Resaltado del Tribunal de primera Instancia)”.

Del párrafo anteriormente trascrito, observa esta sentenciadora que la Jueza del a quo, estimó el pago por el concepto de diferencia de vacaciones reclamado respecto al año 2004, conforme al salario integral, a tenor de lo previsto en la cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo Regional del Estado Monagas. Al respecto, considera esta sentenciadora que del contenido de la norma antes referida, no se desprende expresamente, que deba tomarse el salario integral, como base para el cálculo del concepto de vacaciones del ex-trabajador demandante, razón por la cual, debe considerarse el salario normal, tal como lo prevé el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de las vacaciones, que fue el salario utilizado por la Dirección de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas, al realizar el pago efectuado por este concepto, a razón de (Bs. 9.884,16), como se desprende de la documental marcada con la letra I, que riela al folio 68, de la presente causa, motivo por el cual, nada se le adeuda al actor por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al año 2004.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior, considera que debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, modificarse la sentencia recurrida y condenarse a la parte demandada al pago de la diferencia de prestaciones sociales en la cantidad de Un Millón Setecientos nueve mil doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.709.238,60).

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: con lugar el recurso de apelación planteado por el representante de la Procuraduría General de estado Monagas en representación de la Dirección de Obras Públicas Estadales. En consecuencia, se modifica la decisión, de fecha veinticinco (25) de julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano A.T.G., contra la Dirección de OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, por lo tanto debe pagarse al demandante, la cantidad de Bolívares Un Millón Setecientos nueve mil doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.709.238,60).

Se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. P.S.G..

El Secretario (a).

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio. (a).

ASUNTO: NP11-R-2007-000166

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR