Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000106

ASUNTO: FP11-O-2009-000106

En la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los ciudadanos J.G.G., P.J.G., P.A.O., Luís Henriquez Velásquez, Ángel F.T.F., N.V., A.J.M.L., J.J.R.M., H.L.P., M.J.O.Z., Dreisser Juniper Soto Arauco, A.A.P., Cridel J.P.P., D.A.O.A., N.A.R.V., C.L.P.M., A.J.R., O.J.E.A., J.F.O.C., R.F.R., R.J.A.Q., H.J.C.G., E.A.F., C.M.R. y Edsen J.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.239.921, 8.960.822, 8.541.609, 8.438.867, 8.454.778, 4.217.570, 14.604.937, 12.359.655, 6.924.351, 8.462.259, 10.601.570, 10.565.129, 12.198.339, 9.458.156, 12.892.455, 8.923.460, 8.937.516, 8.926.233, 9.818.546, 8.934.907, 5.884.657, 12.190.369, 4.076.656, 9.946.583 y 12.007.092, respectivamente, representados judicialmente por la abogada E.H., Inpreabogado Nº 93.273, para la ejecución judicial del acto administrativo dictado en fecha veintiséis (26) de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual ordenó el reinicio de las labores de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. y el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la referida empresa desde el 17 de enero de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    Los accionantes fundamentaron su pretensión de ejecución judicial del acto administrativo dictado en fecha veintiséis (26) de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual ordenó el reinicio de las labores de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. y el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la referida empresa, en los siguientes alegatos:

    1. Que en fecha diecisiete (17) de enero de 2009, la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. paralizó sus operaciones productivas en razón de la suspensión del suministro de alúmina por parte de la empresa C.V.G. BAUXILUM, ordenando consecuentemente la suspensión de labores de los trabajadores bajo permiso remunerado, laborando únicamente el personal administrativo y de mantenimiento, situación laboral ésta conocida doctrinalmente como lock out, huelga patronal o cierre patronal, dejando a los trabajadores en estado de indefensión en violación de sus derechos constitucionales y laborales, alegando que las acciones realizadas unilateralmente por el patrono y los riesgos económicos por ella asumidos no pueden afectar a los trabajadores que laboran en la empresa, generando con esta actuación desconcierto en cuanto a la continuidad de la relación laboral evidenciable del informe de actuación levantado por la Lic. Fátima Torres, en su carácter de supervisora del trabajo y de la seguridad social e industrial, adscrita a la unidad de supervisión de Puerto Ordaz, Estado Bolívar de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    2. Que en ocasión del paro patronal no pueden desconocerse las obligaciones de la empresa para con los trabajadores, relativas al pago del salario y la cancelación de beneficios laborales tales como días de descanso legal y convencionalmente establecidos, no pudiendo recurrir el empleador a situaciones que transgreden los derechos al debido proceso y al trabajo constitucionalmente establecidos, con especial atención al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3. Que una vez dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el auto que ordenó el reinicio de las labores de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. y el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores desde el 17 de enero de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades, el patrono fue debidamente notificado el veintiocho (28) de agosto de 2009 y a pesar de ello no ha dado cumplimiento a su contenido, violando de esta forma el derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo, al salario, a la libertad sindical y a la inamovilidad laboral constitucionalmente establecidos, solicitando que se ordene judicialmente “la ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de reinicio de las labores en la empresa antes identificada y el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por mis representados…”.

    4. Finalmente solicitó medida cautelar, a los fines que la empresa accionada cancele a los accionantes y al resto de los trabajadores los conceptos laborales adeudados.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Mediante sentencia Nº 1102, dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia de las acciones de a.c.es interpuestas contra el incumplimiento de providencias administrativas por parte del patrono:

    “Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

    (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

    (iii) De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara. (Subrayado propio de este Juzgado Superior)

    Conforme al criterio jurisprudencial citado, dado que la presente Acción de A.C. se interpone para la ejecución judicial del acto administrativo dictado en fecha veintiséis (26) de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual ordenó el reinicio de las labores de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. y el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la referida empresa desde el 17 de enero de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la presente acción de a.c.. Así se establece.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD

    En el caso examinado los accionantes pretenden la ejecución judicial del acto administrativo dictado en fecha veintiséis (26) de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual ordenó el reinicio de las labores de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. y el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la referida empresa.

    En relación a la ejecución de los actos administrativos observa este Juzgado que el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”, al respecto se destaca que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

    En efecto, la Sala Constitucional ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, en consecuencia, considera este Juzgado que el acto administrativo de autos debe ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.G.G., P.J.G., P.A.O., Luís Henriquez Velásquez, Ángel F.T.F., N.V., A.J.M.L., J.J.R.M., H.L.P., M.J.O.Z., Dreisser Juniper Soto Arauco, A.A.P., Cridel J.P.P., D.A.O.A., N.A.R.V., C.L.P.M., A.J.R., O.J.E.A., J.F.O.C., R.F.R., R.J.A.Q., H.J.C.G., E.A.F., C.M.R. y Edsen J.R.G., para la ejecución judicial del acto administrativo dictado en fecha veintiséis (26) de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual ordenó el reinicio de las labores de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. y el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la referida empresa desde el 17 de enero de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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