Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F. deA., veintitrés de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2010-000895

PARTE ACTORA: GUATAVO A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 12.581.001.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: JOSE CALAZAN RANGEL e I.J. OROZCO GALINDO, inscritos en el IPSA bajo los Nros 82.280 y 138.303, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA VERONICA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1988, bajo el Nº 52, Tomo 76-A segundo, luego en fecha 08 de agosto de 1992 se realizó cambio de domicilio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando inscrita bajo el Nº 155, folio vuelto del 148 al 149 vuelto, representada por el Director General, ciudadano M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 1.972.540.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales

SENTENCIA: Definitiva

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano G.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.581.001, domiciliado en la Calle Nana Hipólita, Quinta Rohilmer, en esta ciudad de San Fernando, Municipio San F. delE.A., debidamente asistido por los abogados JOSE CALAZAN RANGEL y I.J. OROZCO GALINDO, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 82.280 y 138.303 respectivamente, contra la empresa AGROPECUARIA LA VERONICA C.A, representada por su Director General, ciudadano M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.972.540, con domiciliado patronal en la Carretera Nacional Biruaca Achaguas, sector La Rinconera, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure.

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 4)

Alega la parte actora:

.-Que inició la relación laboral para la empresa, AGROPECUARIA LA VERONICA C.A., desde el día 16 de noviembre de 2005 hasta el 31 de julio de 2009, desempeñándose como Administrador General de la empresa, ubicada Carretera Nacional Biruaca Achaguas, sector La Rinconera, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure.

.- Que durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral, su residencia fue en la sede de la Agropecuaria La Verónica C.A, realizando las funciones como Administrador General, el pago al personal de la empresa, dirigía al personal en las labores que debían cumplir los obreros, tractoristas y cocinera, devengando durante la relación de trabajo un salario de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales.

.-Que cumplía una jornada laboral comprendida de lunes a sábado, en el horario de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:p.m.

.- Que el día 31 de julio de 2009, fue despedido injustificadamente de su trabajo por el ciudadano C.E. NUÑEZ GARCIA, quien fungía como representante de dicha empresa.

En su escrito libelar el accionante exige como pago de sus prestaciones sociales:

….total demanda: treinta y siete mil setecientos treinta bolívares con quince céntimos (Bs.37.630,15),.

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 42 y 43)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el apoderado judicial Abogado JOSE CALAZAN RANGEL e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.280, del ciudadano G.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.581.001, mientras que la parte demandada de autos, AGROPECUARIA LA VERONICA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1988, bajo el Nº 52, Tomo 76-A segundo, luego en fecha 08 de agosto de 1992 se realizó cambio de domicilio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando inscrita bajo el Nº 155, folio vuelto del 148 al 149 vuelto, representada por su Director General, ciudadano M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 1.972.540; no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en al folio 38 del expediente Cartel de Notificación practicado por el Alguacil del Tribunal Comisionado.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada AGROPECUARIA LA VERONICA C.A., fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folio 38 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral del ciudadano G.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.581.001, iniciada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005 y finalizada el treinta y uno (31) de julio de 2009, contra la empresa mercantil AGROPECUARIA LA VERONICA C.A.; por tanto, se condena a la demandada de autos, AGROPECUARIA LA VERONICA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1988, bajo el Nº 52, Tomo 76-A segundo, luego en fecha 08 de agosto de 1992 se realizó cambio de domicilio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando inscrita bajo el Nº 155, folio vuelto del 148 al 149 vuelto, representada por su Director General, ciudadano M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 1.972.540, al pago de los conceptos siguientes:

De 16-11-05 Al 31-07-09 = 03 años, 08 meses y 15 días

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

De 16-11-05 Al 31-12-06= 50 días x 25,73 Bs.= 1.286,50

De 01-01-07 Al 31-12-07= 60 días x 44,22 Bs.= 2.653,20

De 01-01-08 Al 31-12-08= 62 días x 44,22 Bs.= 2.741,64

De 01-01-09 Al 31-07-09= 39 días x 66,66 Bs.= 2.599,74

TOTAL ANTIGÜEDAD 9.281,08 Bs.

 INTERESES 3.712,27 Bs.

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219, 223. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

AÑO ART.219 ART.223

05-06 15 7

06-07 16 8

07-08 17 9

Total 48 + 24 = 72 días

72 días x 60,00 Bs. = 4.320,00 Bs.

Fraccionado de vacaciones:

De 16-11-08 Al 31-07-09 = 08 meses y 15 días

18 días/12 meses x 08 meses =12 días x 60,00 Bs.=720,00 Bs.

Fraccionado de bono vacacional:

De 16-11-08 Al 31-07-09 = 08 meses y 15 días

10 días/12 meses x 08 meses = 6,67 días x 60,00 Bs.=400,20 Bs.

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 5.440,20 Bs.

 UTILIDADES FRACCIONADAS. ARTÍCULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

30 días/12 meses x 07 meses=17,50 Bs. X 60,00 Bs.= 1.050,00 Bs.

TOTAL UTILIDADES 1.050,00 Bs.

 MES DE SALARIO TRABAJADO Y NO PERCIBIDO.

Mes de julio 2009 x 1.800,00 Bs.= 1.800,00 Bs.

TOTAL 1.800,00 Bs.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 20.233,55 Bs.

Con respecto a la reclamación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso de los Trabajadores, la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-12-2008 caso A.P. contra RECUPERACIONES VENAMERICA C.A., con ponencia del Magistrado O.M.D., sostuvo el criterio siguiente:

….Como quiera que esta Sala de Casación Social, al resolver el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, concluyó que el accionante ostentó un cargo de dirección que lo excluye de los efectos patrimoniales previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo estableciera el juez de primera instancia que conoció de la litis, en esta fase de análisis resulta forzoso declarar la improcedencia de dichas indemnizaciones. Así se decide…..

Con fundamento a lo expuesto en la citada jurisprudencia, quien aquí se pronuncia observa del contenido del escrito libelar, que el ciudadano G.A.C.R., manifiesta que sus funciones era de Administrador General de la empresa, y consistían en el pago al personal, dirigir al personal en las labores debían cumplir como era los obreros, tractorista y cocinera; consideración a lo expuesto, el concepto reclamado por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, se declara improcedente. Y asi se declara.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano G.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.581.001 contra AGROPECUARIA LA VERONICA C.A., representada por su Director General, ciudadano M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 1.972.540. En consecuencia, declara:

PRIMERO

Que se reconoce la relación iniciada por el ciudadano G.A.C.R., en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005 y finalizada el treinta y uno (31) de julio de 2009, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se condena a pagar al demandantes G.A.C.R., los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 9.281,08; Intereses, Bs. 3.712,27; Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y Fraccionados, Bs. 5.440,20; Utilidades Fraccionadas, Bs. 1.050,00; Salarios Retenidos, Bs. 1.800,00, total por prestaciones sociales por la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.233,55); TERCERO: No se condena en costas por no haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor del trabajador, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicar las tasas fijas por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.

Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

La Juez Titular,

Abog, A.T.P.A.

La secretaria,

Abog, N.T.S.

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