Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

En el día de hoy, viernes tres de agosto de dos mil siete (03/08/07), siendo las doce horas y veinte y un minutos de la tarde (l2:21 p.m.) día fijados por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica medidas INNOMINADA (PROHIBICIÓN DE USO DE VIALIDAD) decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Guatire, de fecha veinte de julio del año dos mil siete (20/07/2007), en el juicio que por NULIDAD DE MODIFICACION DE DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO incoara el ciudadano G.F.M.V. y OTROS contra la PROMOTORA T.P.,222,C.A, la cual contempla lo siguiente: “1. SE PROHIBE provisionalmente a la demandada PROMOTORA T.P.,222,C.A., o a cualquier tercero que labore por cuenta de ésta en la construcción de la denominada Tercera Etapa, el uso de la vialidad de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Villa Ávila, para el paso de maquinaria pesada y camiones, mientras se decida la presente acción….”. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con la co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: L.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.216, quien juró la urgencia del caso lo cual fue acordado por este Tribunal, constituyéndose con ésta en la Urbanización en referencia, la cual se encuentra ubicada en el sector El Ingenio, avenida principal, Guatire, Municipio Z.d.E.M., cuyo acceso está constituido por una calle que sube desde la avenida principal de El Ingenio, hasta llegar a una caseta de vigilancia en cuya parte superior se lee el nombre del Conjunto Residencial “Villa Ávila”, lugar que es atravesado por el Tribunal hasta alcanzar un letrero situado en un cartel que se lee: “Conjunto Residencial Etapa III. Una obra ejecutada por la Promotora Villa Ávila 2006, C.A.,” sitio que el Tribunal ingresa y se constituye en una casa que funge como oficina administrativa de la etapa III, la cual no cuenta con identificación externa. Seguidamente, el Tribunal notifica de su misión a los ciudadanos: M.A.M.R., ARTIME J.F.D.S., R.A.L.P. y M.A.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-10.504.853, V-10.868.541, V-10.104.903 y V-4.576.391, respectivamente, quienes manifestaron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble litigioso y, ser ingeniero de obra de la empresa demandada, PROMOTORA T.P.,222,C.A, encargado de ejecutar la tercera etapa; el siguiente señaló ser supervisor de la empresa de seguridad “ANACONDA SECURITY C.A” que presta vigilancia a los lotes I y II de el Conjunto Residencial Villa Ávila; el otro ciudadano indicó ser el encargado de la construcción del centro comercial a construir en la entrada de la urbanización Villa Ávila; y, el ultimo de los mencionados manifestó ser el presidente de la única junta de propietarios de la urbanización Villa Ávila. Inmediatamente, los notificados, representante de la demandada permite el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble en comento. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con él o los representantes de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo suficiente para que los otros representantes de la demandada y/o cualquier profesional del derecho se haga presente en esta actuación judicial, con vista al lugar de constitución del Tribunal sitio donde residen y laboran un sinnúmero de profesionales del derecho amen de la cercanía con la capital de la República. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo para que sean ellos los que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos el Tribunal abrirá el presente acto y decidirá sobre la pertinencia de materializar la presente medida en este momento histórico determinado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, las partes dan inicio a una conversación tendiente a buscar a un acuerdo. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo, lo cual resultó infructuoso, así como comparezcan terceros con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerse presente, lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de cualesquiera de los representantes de la demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de los notificados, quienes manifestaron que el Tribunal se encuentra en el inmueble objeto de esta medida y con el tiempo de espera concedido por este Tribunal a favor de la demandada como de posibles terceros. En consecuencia, lo procedente es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de caso, señalándoles a las partes que tienen diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabo a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal mal puede tener un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, este Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “A los fines de verificar la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de mis representados, ocurro ante este Honorable Tribunal para insistir como en efecto insisto en que se proceda a la notificación de la demandada como de la constructora, a la vigilancia del Conjunto Residencial Villa Ávila como a cualquier tercero que manifieste interés en el objeto de esta medida judicial. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al ciudadano: M.A.M.R., quien expone: “En la medida innominada no se me ha prohibido el acceso del personal obrero y profesional de la empresa, tal y como se verifica en autos. Es todo.” A continuación se le cede la palabra al ciudadano: ARTIME J.F.D.S., quien expone: “No tengo nada que exponer. Es todo.” Posteriormente, se le cede la palabra al ciudadano: R.A.L.P., quien expone:”Todos los que aquí laboramos tenemos la voluntad de culminar con las ejecuciones de la obras aquí iniciadas, tanto así el vice-presidente solicitó la contratación de mas personal para terminar las obras comunes, finiquitar la obra y realizar la reparación de la vía principal, mientras más rápido terminemos la obra, más rápido repararemos la vía en beneficio de todos. Es todo.” Y, finalmente, se le cede la palabra al ciudadano: M.A.C., quien expone: “En representación de la Junta de Condominio, solicitamos ante la empresa constructora el cumplimiento de todas las medidas escritas en diferentes reuniones tanto en la oficina de Chacao, con el doctor M.M.G. de la constructora y, las tomadas en los entes oficiales con el ingeniero G.M., las cuales reposan en manos de él y, tenían un tiempo de ejecución que no se cumplió. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone:”Ratifico mi anterior exposición. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al ciudadano: M.A.M.R., quien expone: “No tengo más nada que expresar. Es todo.” A continuación se le cede la palabra al ciudadano: ARTIME J.F.D.S., quien expone: “No tengo nada que alegar. Es todo.” Posteriormente, se le cede la palabra al ciudadano: R.A.L.P., quien expone: “Ratifico lo anteriormente señalado. Es todo.” Y, finalmente, se le cede la palabra al ciudadano: M.A.C., quien expone: “Lo que más deseo es que la empresa demandada cumpla con lo ordenado por el Tribunal del Municipio Zamora. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, las medidas cautelares innominadas referentes a una obligación de no hacer se dictan con ocasión de un juicio, a los fines de evitar que el accionado realice o ejecute una determinada acción que en el presente caso es una prohibición de uso de vialidad, para evitar que quede ilusorio la ejecución de una sentencia así como para evitar el menoscabo de derechos de terceros y así salvaguardar los derechos de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida haber notificado a cualesquiera de los representantes de la empresa demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrán oponerse la empresa demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar innominada de prohibición de uso de vialidad de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Villa Ávila, para el paso de maquinaria pesada y camiones por parte de la PROMOTORA T.P.,222, C.A., o a cualquier tercero que labore por cuenta de esta en la construcción de la denominada Tercera Etapa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C. A., en el expediente número 00-0263, Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tiene potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la empresa demandada y/o terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial, y fijarlo en la puerta de entrada de la primera etapa del Conjunto Residencial Villa Ávila que conduce a la tercera etapa del mismo, igualmente, se ordena fijar otro cartel en la puerta de entrada de la mencionada tercera etapa, participándole a la demandada como a terceros con interés legitimo y directo de la práctica de esta comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna. Asimismo, se acuerda entregar un cartel a cada uno de los notificados. SEXTO: A manera de instrucción se hace constar que por ser día viernes la presente medida se materializó con base a lo dispuesto en el oficio 0078 emanado en fecha 15 de octubre de 1999 por la Consultoría Jurídica del Extinto Consejo de la Judicatura en la que señaló que no hay imposibilidad de materializar medidas judiciales los viernes. Criterio ratificado en el oficio número 090 que en fecha 19 de agosto de 2003 girara la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a este Juzgado Ejecutor. Cúmplase. A continuación, el Tribunal le notifica a todos y cada uno de los notificados que por orden del Tribunal de la causa se PROHIBE provisionalmente a la demandada como ha cualquier tercero que labore por cuenta de ésta en la construcción de la denominada Tercera Etapa, el uso de la vialidad de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Villa Ávila, para el paso de maquinaria pesada y camiones, mientras se decide la presente acción e inmediatamente, se le entrega un cartel de notificación al efecto. A continuación, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) el Tribunal fija un cartel de notificación en la puerta de entrada de las etapas primera y tercera del mencionado Conjunto Residencial librado a nombre de la demandada y/o terceros participándole la practica de esta actuación judicial. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay observación ni reclamo contra esta acta. Sin embargo, la apoderada judicial de la parte actora expone: “Pido que cualquier entrada de persona del personal subalterno de la empresa demandada o contratista de esta en la construcción de la tercera etapa sea autorizada por la Junta de Condominio de a Primera y Segunda Etapa del Conjunto Residencial Villa Ávila, ya que es norma interna del mencionada Conjunto el que cada propietario visitado autoriza la entrada de terceras personas que lo visita. Es todo.” Finalmente, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad en vista de que salvo prueba en contrario la empresa demandada quedó notificada con el cartel fijado en la obra como a través de la notificación del ciudadano M.A.M.R., ingeniero de obra de la empresa demandada. Finalmente, se hace constar que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de los ciudadanos: R.A.L.P. y M.A.M.R., quienes se negaron a firmar.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La co-apoderada judicial de la parte actora,

Ciudadana: L.B.,

Los notificados,

Ciudadanos: M.A.M.R., ARTIME J.F.D.S., R.A.L.P. y M.A.C., (El primero y el tercero de los notificados se negó a firmar)

El Secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión Nº 07-C-1388.-

Exp. Nº 2421-07.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR