Decisión nº 55-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007 - 000658

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos J.G.V.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.230.550; domiciliado en la parroquia Libertador, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos O.G.A., R.G., C.R.D.M., I.G.D.S. y S.M.E., abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el números 19.523, 82.970, 49.920, 42.926, y 117.333, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES CATATUMBO SOCIEDAD ANONIMA (INCASA). inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Abril de 1.981, anotado en el Registro de Comercio bajo el No.18, Tomo 15-A del Primer Trimestre, y GRUPO DE EMPRESAS DIFIORE,.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos EDICCIO R.C. y J.E. ROMERP, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.889 y 98.013 respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 26-03-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admite en fecha 29-03-07.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que ingresó a laborar como trabajador de la parte demandada en fecha 01 de Mayo de 1.989, con el cargo de extraer madera, que fue despedido en fecha 2 de febrero de 2.000.

  2. - Que le intento oportunamente un juicio por Calificación de despido, el cual fue declarado perimido en Primera Instancia en fecha 28-11-2002, quedando definitivamente firme en fecha 29-06-2.006.

  3. - Que su horario de trabajo era de lunes a sábado de siete de la mañana (7:00 a.m.) a doce del día (12:00 m) y de dos de la Tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.).

  4. - Señaló que su ultimo salario básico diario fue de Bs, 4.000,00 con un salario integral diario de Bs.5.455,55.

  5. - Reclama los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, salario caídos, intereses de Prestaciones e Intereses de mora.

  6. - Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 46.415.894,00.

    FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica que la demandada:

  7. - Admitió la relación de trabajo.

  8. - Manifestó que la fecha de ingreso fue el mes de mayo de 1.998.

  9. - Negó que pertenezca a un Grupo económico denominado Grupo Difiere.}

  10. - Negó la jornada de trabajo alegada por el actor y el tiempo de duración de la relación laboral. La fecha de egreso y la forma de terminación de la relación laboral.

  11. - Negó que le adeudará los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, salarios caídos, intereses de Prestaciones e Intereses de mora.

  12. - Finalmente negó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 46.415.894,00.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 08 de abril de 2008, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.V.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CATATUMBO SOCIEDAD ANONIMA (INCASA). Y el GRUPO DE EMPRESAS DIFIORE, el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Así las cosas, y a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hechos y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representante judicial de la demandada en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, a de entenderse que corresponde a la demandada demostrar los hechos relativo a las vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades, intereses de prestaciones y los referente a la conformación de un mismo Grupo Económico entre la demandada y el Grupo de Empresa Difiere, la carga probatoria corresponde al actor.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  13. - En cuanto a la promoción primera, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE este Tribunal observa que el mismo deviene del principio de adquisición procesal y del principio de comunidad de la prueba que informan nuestro sistema probatorio, y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, por lo que no siendo un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal no se pronunció al respecto.

  14. - En cuanto a la promoción segunda, relativa a PRUEBA DOCUMENTAL. 2.1.-El tribunal deja constancia que la demandada reconoció la que rielan del folio 47 al 78, del expediente, por lo que, éste sentenciador le da todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.2.- En relación a las instrumentales que rielan a los folios del expediente que van del 79 al 367, los mismo fueron impugnados por la parte accionada por ser copias simples, verificando quien falla que ciertamente los mismos son copias simples, en consecuencia no les da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 ejusdem. Así se decide.

  15. - En relación a la PRUEBA DE EXHIBICION, 3.1.- En cuanto a esta prueba referida a los recibos de pago, la demandada alegó que no los tiene y en consecuencia no los exhibe, ahora bien, como quiera que existe un presunción grave de que, el patrón debe preservar en sus archivos tales instrumento, este Tribunal atendiendo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da todo valor probatorio. Así se decide.

    3.2.- En referencia a la exhibición de la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la apertura de la Cuenta de Ahorro en una entidad Bancaria, relacionada con el Ahorro de Política Habitacional, la demandada manifiesta no tener tales instrumentos, y siendo que, los mismos son instrumentos que según la Ley debe llevar el empleador, es por lo que éste operador le da todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem. Así se decide.

  16. - En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, este sentenciador observa que las mismas no se encuentra contenidas en las actas del expediente, por lo tanto, no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas este Juzgador considera:

  17. - En cuanto a la promoción primera, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE este Tribunal observa que el mismo deviene del principio de adquisición procesal y del principio de comunidad de la prueba que informan nuestro sistema probatorio, y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, por lo que no siendo un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal no se pronunció al respecto.

  18. - En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.G., R.G. y M.O., identificados en actas, se indica que los mismos no comparecieron el día y hora fijado por el Tribunal para que rindieran sus declaraciones, en consecuencia este sentenciador no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Para quien falla, se considera necesario resolver como punto inicial lo referente a la conformación de una misma Unidad económica o Grupo económico entre la demandada INVERSIONES CATATUMBO SOCIEDAD ANONIMA (INCASA). Y el GRUPO DE EMPRESAS DIFIORE.

    En este sentido, es importante tomar en cuenta el Principio de la Primacía de la Realidad sobre los Hechos, consagrado en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rige esta materia especial, en el entendido que, cuando varias Empresas están sometidas a una administración en común, se está en presencia de la figura de la unidad económica de producción, que en apariencia son varias Empresas, o empleadores, pero en realidad se trata de uno. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sentado el criterio con respecto a que el grupo o unidad económica es un solo patrono. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la unidad económica de la Empresa y el artículo 21 del anterior del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, hoy el artículo 22 de dicho Reglamento, desarrolla dicho principio contenido en el artículo 177 ejusdem, expresando que Empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada empleador responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, señalando:

     Los patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

    Así las cosas, sobre el criterio de unidad económica, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005, caso F. L. Barreto contra Automotriz Los Altos, C.A. y Otro, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., señaló lo siguiente:

    …De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

    Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso…

    .

    “(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

    Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

    “…En segundo lugar previo al fondo debe decidirse la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa Automotriz Éxito, C.A., empresa demandada y condenada, respecto de que se excluyera de la unidad económica declarada por el Juzgado a-quo, en virtud de que no forma parte de la misma.

    …Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

    De igual manera, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia al referente reseñó:

    (...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

    Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

    En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

    Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

    Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley -al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

    En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

    (...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

    (...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

    (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

    Adicionalmente, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la referida decisión destacó:

    El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

    (...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

    En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

    El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

    En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

    Y concluye el fallo en estudio afirmando que para supuestos específicos de juicios del trabajo, imperan las siguientes reglas:

    (...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)

    (...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (Subrayado actual de la Sala).

    Así las cosas, en sujeción a la doctrina jurisprudencial acreditada precedentemente, la cual acogió plenamente esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 (Germán Ochoa Ojeda contra Cerámica Piemme, C.A.), y en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos, se advierte, la existencia de un grupo económico (en sintonía absoluta con su función jurisdiccional de indagar la verdad), al existir contrariamente a lo valorado por el juzgador de la recurrida, rasgos de administración común y de integración de actividades, ello, en el ámbito del proceso productivo de las sociedades mercantiles demandadas y de las llamadas a juicio posteriormente, incluyendo a la empresa Automotriz Éxito, C.A. Así se establece.

    De allí que, el ad quem al excluir de la composición del grupo de empresas determinado por la primera instancia a la sociedad mercantil Automotriz Éxito, C.A., vulneró la tesis jurisprudencial anteriormente enunciada como el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En sujeción a todo lo antes expuesto, se declara con lugar la presente denucias.

    .

    Conforme a todo lo antes expuesto, y con fundamento en las probanzas aportadas por las partes, este Sentenciador considera que la parte acotara no ha demostrado que la demandada INVERSIONES CATATUMBO COMPAÑÍA ANONIMA (INCASA) constituyen una unidad económica con el GRUPO DE EMPRESA DIFIORE, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, el alegato del actor referido a que la demandada INVERSIONES CATATUMBO COMPAÑÍA ANONIMA (INCASA) constituyen una unidad económica con el GRUPO DE EMPRESA DIFIORE. Así se decide.

    Por otra parte, como quiera que han quedado admitidos los salarios, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el carácter permanente e ininterrumpido de la relación laboral y todos y cada uno de los conceptos demandados; señalados por el actor en su escrito de demanda dado que la accionada se limitó a negarlo en forma genérica, sin determinar los fundamentos de su rechazo, ni fueron desvirtuados por algunos elementos dentro del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador declara PROCEDENTES tales elementos de hecho y de derecho esgrimidos por el actor en su demanda. Así se decide.

    Así mismo, se observa que, del cúmulo de pruebas aportadas por las partes al proceso, no se ha demostrado ningún elemento extintivo de las obligaciones que tiene el empleador para con su empleado, derivadas de la relación laboral que los unió, a saber, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, intereses de prestaciones; en consecuencia, este operador de justicia declara PROCEDENTE los siguientes conceptos reclamados por el actor antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, intereses de Prestaciones e Intereses de mora. Así se decide.

    En relación al reclamo del pago de los salarios caídos desde el 01-02-2.000 al 31-02-2002, se observa que de las pruebas aportadas por las partes al proceso, se pueda evidenciar la existencia de algún Pronunciamiento por parte de un Órgano Administrativo, ni Jurisdiccional, que ordenará pagar salarios caídos, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE dicho reclamo. Así se decide.

    REVISIÓN DE CANTIDADES A CONDENAR

    En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Fecha de inicio: 01 de mayo de 1.989

    Fecha de terminación: 02 de febrero 2000

    Tiempo de servicios: 10 años 9 meses.

    Forma de terminación: despido injustificado.

    ULTIMO SALARIO BASICO DIARIO: Bs.4.000,00

    ALICUOTA UTILIDADES: Bs.1.333,33

    ALICUOTA BONO VACACIONAL: Bs.77,77

    ULTIMO SALARIO INTEGRAL: Bs5.411,107

    Antigüedad:

    En relación a la antigüedad que va desde 1.989 al año de 1.997, observa este sentenciador que la misma ha de pagarse conforme al corte de cuenta previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien como quiera que no están determinados los salarios normales devengados por el Trabajador al 31 de diciembre de 1.996 y los devengado al 19 de junio de 1.997, este sentenciador ordena una experticia complementaria, ha realizarse con un solo experto, a los fines de determinar en los libros contables de la empresa INVERSIONES CATATUMBO COMPAÑÍA ANONIMA (INCASA), los salarios normales devengados por el trabajador para las fechas antes señaladas y luego proceder conforme a lo establecido en el artículo 666 ejusdem, para el calculo de las cantidades que le corresponde al actor por concepto de antigüedad durante dicho período; todo atendiendo a lo señalado en la Sentencia de nuestro Máximo en Sala de Casación Social en Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 06 de noviembre de 2.007, Caso A.M.R.d.C. v/s Ancor Cosmetic C.A. Asi se decide.

    Por otra parte, como quiera que no fueron determinados los salarios devengados por el Trabajador –Básico, Normal e Integral- desde el año de 1.997 hasta el año 2.000 sino el señalamiento de un ultimo sin indicar cual fue el mes o los meses en los cuales lo devengó , este sentenciador ordena una experticia complementaria, ha realizarse con un solo experto, a los fines de determinar en los libros contables de la empresa INVERSIONES CATATUMBO COMPAÑÍA ANONIMA (INCASA), los salarios básico, normales e integral devengados por el trabajador para las fechas antes señaladas y luego proceder al calculo de las cantidades que le corresponde al actor por concepto de antigüedad durante dicho período, tomando en cuenta mes por mes el salario integral devengado de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo lo anterior atendiendo a lo señalado en la Sentencia de nuestro Máximo en Sala de Casación Social en Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 06 de noviembre de 2.007, Caso A.M.R.d.C. v/s Ancor Cosmetic C.A. Asi se decide.

    Utilidades:

    En relación a las Utilidades de los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, es preciso reiterar lo ya señalado anteriormente y lo cual esta referido al hecho de que, para dichos años, el salario básico devengado por el actor no se ha determinado, por lo que este operador de justicia, ordena una experticia complementaria, ha realizarse con un solo experto, a los fines de determinar en los libros contables de la empresa INVERSIONES CATATUMBO COMPAÑÍA ANONIMA (INCASA), los salarios básico, devengados por el trabajador para los años antes señalados y luego proceder al calculo de las cantidades que le corresponde al actor por concepto de utilidades durante dichos años, tomando en consideración, la cantidad de 120 días por cada año; todo lo anterior se ordena, atendiendo a lo señalado en la Sentencia de nuestro Máximo en Sala de Casación Social en Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 06 de noviembre de 2.007, Caso A.M.R.d.C. v/s Ancor Cosmetic C.A. Asi se decide.

    VACACIONES VENCIDAS

    48 días x 4.000,00=Bs.192.000,00

    BONO VACACIONAL

    24 días x 4.000,00=Bs.96.000,00

    VACACIONES FRACCIONADAS

    18.99 días x 4.000,00=Bs.79.960,00

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    6,75 días x 4.000,00=Bs.27.000,00

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

    90 días x 5.411,10 7= Bs.486.999,63

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

    60 x 5.411,107= Bs.324.666,42

    Todo lo cual arroja la cantidad de Bs.1.206.626,05 o Bs.F.1.200,62, más las cantidades que resulten: a.- De las experticias ordenadas respectos de las conceptos de antigüedad conforme lo señalado en el artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y Utilidades; b.- Las cantidades que resulten respecto del concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se acuerda realización de experticia complementaria del fallo, cantidades estas que han de convertirse a B.F.. Así se decide.

    Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  19. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano J.G.V.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CATATUMBO SOCIEDAD ANONIMA (INCASA). Y el GRUPO DE EMPRESAS DIFIORE, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  20. - SE CONDENA a la empresa demandada INVERSIONES CATATUMBO SOCIEDAD ANONIMA (INCASA) a cancelar al ciudadano J.G.V.A., antes identificada, la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 05 CENTIMOS (Bs.1.206.626,05) o MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.200,62),; por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales y las cantidades que resulten de la experticias ordenadas respectos de los conceptos de antigüedad y utilidades.

  21. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  22. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  23. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  24. - NO HAY CONDENA en costas, en virtud del carácter parcial de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

    EXP. VP01-L-2007-000658

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (09:17 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

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