Decisión nº PJ0182010000075 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 25 de febrero de 2010

199° y 150°

ASUNTO: FP02-M-2009-000138

RESOLUCIÓN N° PJ0182010000075

Vista la diligencia presentada en fecha 21 de enero de 2010, por el ciudadano J.D.G., parte intimante, asistido por el abogado A.R.d.J.M.S., mediante la cual, solicita muy respetuosamente al tribunal, se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda de Cobro de Bolívares (vía intimación) interpuesta por su persona en contra de la sociedad mercantil INCAGRO, C.A., en la persona de su presidente G.B.D.M., el tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no hace las siguientes consideraciones:

Primero

El procedimiento por intimación, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales de la acción". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley, que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.

En efecto, tales condiciones de admisibilidad se desprenden de las normas contenidas en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, y son las siguientes:

  1. Que la pretensión del actor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (art. 640).

  2. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, siendo sólo admisibles a tal efecto los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros , y 644). Documentos negociables (art. 643, ord. 2).

  3. Que cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (art. 643, Ord. 3).

  4. Que el demandado esté presente en la República, salvo que de no estarlo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y éste no se niegue a representarlo (art. 640, 2da. parte).

  5. Que el libelo cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (art. 642).

  6. Que el actor indique expresamente en el libelo que opta por el procedimiento de intimación, pues en caso contrario la causa se sustanciará por el procedimiento ordinario (argumento: arts. 640, segunda parte, y 339).

Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto -en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el artículo 640, eiusdem, los cuales establecen que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.

Al respecto, es importante recalcar lo establecido en el mencionado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil el cuál establece expresamente, las causales específicas de inadmisibilidad de la demanda intimatoria, al disponer:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición."

En interpretación de la norma transcrita, el autor R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106) hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación y en el mismo ha expresado:

(…) 1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:

1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo <> (Exp. De Mot.).

2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641.

3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434.

4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.

2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.

Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.

3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión -en la terminología de COUTURE- esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso (…)

. (Destacado del tribunal)

Segundo

Ahora bien, en el caso bajo estudio, tenemos que la demanda fue entablada en virtud de que las partes suscribieron un contrato de cooperación financiera en fecha 12 de febrero de 2009, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad capital, anotado bajo el Nº 71, Tomo 18 de los respectivos libros de autenticaciones llevados esa Notaría, el cual tiene por objeto principal “(…) la adquisición, por parte de “LA COMPAÑÍA”, de DOCE MIL QUINIENTAS (12.500) TONELADAS METRICAS de AZÚCAR REFINO B.I. 45, a la sociedad mercantil “SUEÑOS DE UN APUREÑO” (…) con recursos propios de “EL INVERSIONISTA” a los fines de obtener una utilidad neta a favor de ambas partes, es decir, “EL INVERSIONISTA” y “LA COMPAÑÍA”.

Comprometiéndose, el inversionista en la cláusula cuarta, a “(…) invertir a favor de “LA COMPAÑÍA” la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍOVARES FUERTES (BsF. 10.000.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000.000,00) al momento de la firma del presente documento, a favor de “LA COMPAÑÍA” y el saldo restante, es decir la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 8.000.000,00) al momento de recibir la facturación y la documentación legal de la nacionalización del producto, por parte de la sociedad mercantil “SUEÑOS DE UN APUREÑO” ya identificada, procediendo al pago de los instrumentos antes señalados, para que “LA COMPAÑÍA” proceda a la adquisición de DOCE MIL QUINIENTAS (12.500) TONELADAS METRICAS de AZÚCAR REFINO B.I. 45. En virtud de esta importante inversión, “LA COMPAÑÍA” se compromete a devolver a “EL INVERSIONISTA” además de la cantidad invertida, es decir, DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 10.000.000,00) una utilidad neta, única y definitiva de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.500.000,00) en el lapso acordado en la cláusula segunda de este contrato de cooperación financiera”.

En este orden de ideas, tal como se desprende del texto del libelo de la demanda parcialmente transcrito, la acción se fundamenta en las contraprestaciones existentes entre las partes suscriptoras del contrato de cooperación financiera por lo que el demandante pretende a través del procedimiento de intimación, el cumplimiento del referido negocio jurídico por haber cumplido con la contraprestación y/o carga contractual asumida por él, mas no así, la empresa demandada, en virtud de lo cual procedió a demandarla por el presente procedimiento.

Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de nuestro mas alto tribunal de justicia, el cual ha establecido reiteradamente que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato sinalagmático, en el cual las partes se obligan mutuamente unas con respecto a las otras, por lo que, la tramitación de esta pretensión bajo este procedimiento especial es inadmisible dado que al intentarse una reclamación pretendiéndose el cumplimiento de un contrato no se verifican los requisitos mismos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento.

Así las cosas, de lo antes transcrito observa esta jurisdicente, que la parte actora se comprometió a invertir la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) a favor de INCAGRO, C.A. -demandada- con la finalidad de que ambas partes obtengan una utilidad neta, a través de la adquisición de las toneladas de azúcar, ya plenamente especificadas, y la parte intimada, a su vez se comprometió a devolverle al intimante, el monto invertido arriba indicado, así como la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00), por concepto de utilidad neta, única y definitiva, es decir, la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 11.500.000,00); lo cuál según, lo expuesto en el escrito libelar, el accionante alega que a pesar de haber “(…) cumplido con la contraprestación y/o carga contractual asumida en el Contrato (…)”, mas no así, la empresa demandada, en virtud de lo cual, procedió a demandarla por el presente procedimiento.

Establecido lo anterior, cabe destacar que nuestro m.T.d.J. en Sala Civil, determinó en relación a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, en sentencia N° 64, de 22 de marzo de 2000, caso R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), expediente N° 98-288, lo siguiente:

(...) En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.

Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación.

(...Omissis...)

Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento (…)

.

Siendo ratificado dicho criterio, por lamisca Sala, en sentencia del 24 de noviembre del 2004, mediante la cuál expuso:

Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.

A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

La norma es muy clara al establecer que cuando lo demandado está sujeto al cumplimiento de una contraprestación, tal como se ha presentado en el caso en estudio, la demanda debe ser acompañada por medios que hagan presumir que la misma cumplió su contraprestación, por lo que en el presente caso se evidencia que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores a cambio de un precio determinado, lo cual fe constatado mediante facturas que, según se alegó, no han sido pagadas por la demandada”.

Tercero

Corolario a lo anterior, y en armonía con los criterios jurisprudenciales, transcritos parcialmente, tenemos que, en el caso de marras, el actor se limitó a fundamentar su demanda en el instrumento autenticado -contrato de cooperación financiera- el cual, como se puede leer claramente en la cláusula cuarta -arriba transcrita- el mismo estaba sujeto a contraprestaciones, a saber, el inversionista (demandante) se comprometió al desembolso de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, 00) -con el objeto de adquirir doce mil quinientas toneladas de azúcar, supra señaladas- los cuales entregaría a la compañía (demandada) de la siguiente manera, el monto de Bs. 2.000.000,00 al momento de la firma del contrato y el saldo restante, vale indicar, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), en la oportunidad de recibir la facturación y la documentación legal de la nacionalización del producto, por parte de la sociedad mercantil “SUEÑOS DE UN APUREÑO”, observando esta jurisdicente que la parte intimante, anexó al escrito libelar, marcados “B”-1 y “B”-2 planillas de depósitos realizados a la empresa hoy demandada, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00; y la ciudadana J.M., la cantidad de Bs. 350.000,00; en ese mismo orden, así como las pestañas de tres cheques de gerencia, girados por el Banco Mercantil, a favor de la sociedad mercantil, “Sueños de un Apureño, C.A.”, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00; Bs. 2.500.000,00 y Bs. 1.250.000,00, respectivamente, dando un total Bs. 8.100.000,00, arguyendo de igual manera, que le hizo entrega a la prenombrada sociedad mercantil, el Sueño de un Apureño, C.A. en efectivo, la cantidad de Bs. 1.900.000,00, lo cual no consta en autos que el mismo se haya realizado, para así completar la cantidad de Bs. 10.000.000,00, suma ésta demandada, no pudiendo a criterio de quien aquí suscribe entrar a dilucidar la exigibilidad y liquidez de la misma; puesto que si bien es cierto que el instrumento fundamental del caso bajo análisis, versa sobre un documento público, el cual se encuentra dentro de los medios de pruebas legalmente establecidos, por nuestro ordenamiento adjetivo civil para incoar este tipo de acción, no es menos cierto, que el mismo por sí solo no es exigible, debido a que lo demandado esta sujeto a contraprestaciones recíprocas, y siendo que, es carga del demandante consignar un medio de prueba que haga presumir a este tribunal que la asumida por él se cumplió vale indicar la inversión a la cual estaba comprometida la parte intimante (Bs. 10.000.000,00) a favor de la sociedad mercantil, INCAGRO, C.A., es por ello; que la presente demanda resulta inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de éste se pretende cobrar una cantidad cuya exigibilidad amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en el contrato bilateral de cooperación financiera, ya tantas veces señalado. Así se establece.-

(Resaltado del fallo)

Por tal razón, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que no se cumplieron todos los requisitos necesarios para proceder mediante el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la demanda de autos, como lo es el procedimiento intimatorio, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer los requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, razón por la cual, es forzoso declarar como en efecto se declara; INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (vía Intimación), instaurada por el ciudadano J.D.G. en contra de la sociedad mercantil INCAGRO, C.A. en la persona de su presidente, ciudadano G.B.D.M., de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 ejusdem. Líbrese boleta de notificación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.-

HFG/IA/maye.-

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