Decisión de Tribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMilagros del Valle Rojas Araque
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SALA DE JUICIO Nº 05

EXPEDIENTE: Nº. 31514

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

DEMANDANTE: I.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V – 22.556.671, domiciliado en la calle 8 No.0C-59 Ureña, Estado Táchira.

DEMANDADA: M.E.A.B., colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No.60.398.765, domiciliada en la carrera 11 No.11-19, Urbanización 5 de julio, Municipio P.M.U., Estado Táchira.

EN BENEFICIO DE: J.L.N..

CAPITULO I

Con escrito recibido en fecha 14 de septiembre de 2004, el ciudadano I.G.S., asistido por la abogada E.M.P., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, solicita se fije Régimen de Visitas a favor de su hijo J.L.N., manifestando que quiere reglamentar dicho régimen, pide poder tener al niño los fines de semana, llevándolo el sábado y regresándolo el domingo en la noche, en caso de querer llevarlo a fiestas familiares poder buscarlo ese día y regresarlo el mismo día, y en temporadas de vacaciones que el tiempo sea compartido con el padre y la madre, en navidad que el niño comparte el 24 con el padre y el 31 con la madre, que todas estas fechas sean rotativas cada año, que le esta pasando la suma de Bs.25.000,00 semanales, a través de una cuenta Bancaria los cuales son depositados, unas veces semanal y otras quincena.

Anexan a la solicitud: Copia fotostática de la partida de nacimiento del n.J.L.N..

En fecha 16 de septiembre de 2004, se admitió la solicitud ordenando la citación de la ciudadana M.E.A.B. y la notificación al fiscal del Ministerio Público, asi como cualquier otra diligencia que fuere necesaria.

En fecha 06 de octubre de 2004, se recibió despacho de comisión para la citación de la ciudadana M.E.A.B., debidamente cumplida.

En fecha 13 de octubre 2004, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, se presentó el demandado no haciéndolo la demandada, se ordenó la practica de un informe social.

En fecha 08 de junio de 2005, consto en autos informe social practicado por la trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio.

En fecha 10 de junio de 2005, se ordenó la practica de una evaluación psicológica a las partes.

En fecha 17 de octubre de 2005, se ordenó citar mediante telegrama a los ciudadanos I.G.S. y E.A.B..

En fecha 08 de noviembre de 2005, se ordenó citar nuevamente a las partes del presente procedimiento mediante boleta de notificación.

En fecha 11 de enero de 2006, se recibió despacho de comisión para la notificación de las partes debidamente cumplida.

En fecha 16 de enero de 2006, día fijado para que se presentaran las partes, se abrió el acto no asistiendo los mismos.

En fecha 30 de enero de 2006, el Tribunal ordenó dictar sentencia.

CAPITULO II

VALORACIÓN PROBATORIA

De las pruebas aportadas por el demandante.

En copia fotostática simple: partida de nacimiento Nro. 02, de fecha 06 de febrero de 2001, expedida por el P.C.d.M.P. Ma´ria Ureña del Estado Táchira, Instrumento público que no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de ley tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por que se tienen como fidedignos y se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el n.J.L.N. y el demandante.

Pruebas aportadas por la demanda:

La parte demandada no aportó prueba alguna al proceso.

Cursa en los autos informe social practicado por la Trabajadora Social N.C., adscrita al equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que la madre no se opone al régimen de visitas pero que sean los días sábados de nueve de la mañana a siete de la noche, que entre los padres no hay comunicación, que el medio que rodea a los mismos es acorde, que la situación entre los padres inestabiliza el desarrollo bio-sico-social del niño.

Esta Juzgadora para decidir Observa:

El ciudadano I.G.S. plantea su solicitud en virtud de que quiere compartir con su hijo y no le ha sido posible llegar a un acuerdo con la madre. Debidamente citada la progenitora, en la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio solo asistió el demandante, la ciudadana M.E.A.B., no se presentó ni por di ni por medio de apoderado, siendo además citada en dos ocasiones, haciendo caso omiso a las mismas, por lo que es evidente el desinterés de la progenitora en el presente juicio.

Se encuentra planteada entonces la petición de un padre para relacionarse con su hijo quien vive junto a su madre guardadora. El derecho a visitarse y relacionarse entre ellos es un derecho reciproco consagrado no sólo en la convención de los derechos del Niño (artículo 93) sino también en nuestro derecho interno en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte el artículo 386 ejusdem precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia del niño, conducirlo a un lugar distinto y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita.

Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones, observa esta juzgadora que existen conflictos, intereses contrapuestos entre ambos progenitores y que estos conflictos pueden perturbar la salud emocional del n.J.L.N.. La familia es un grupo social cuyo fundamento esta constituido por un conjunto de los más recónditos sentimientos humanos: amor, comprensión, ternura, dedicación etc.

Es indiscutible la influencia de la familia en la formación de las personas, cuyas vidas se originan en ella, ya que en ella se aprenden los primeros principios, por lo que generalmente con sus excepciones por supuesto, el modo de actuar, de pensar y de vivir una persona es reflejo de la forma de actuar, pensar y vivir que tengan sus padres, su familia. De allí la importancia de la familia ya que es ella la mejor solución para las deficiencias humanas.

Por lo antes expresado, tomando en cuenta las pruebas aportadas, el informe psicológico, y el desinterés de la progenitora al tener conocimiento de la presente solicitud y no hacerse parte en la misma ni por si ni por medio de apoderado, considera quien juzga, que el derecho de todo niño o adolescente prevalece sobre cualquier disconformidad entre sus padres y es deber de este Juez Unipersonal garantizar el derecho que tiene el niño de relacionarse de forma regular y permanentemente con su progenitor y así se decide, por tal razón debe Declararse procedente el Régimen de Visitas demandado por el ciudadano I.G.S. en beneficio del n.J.L.N.G.A. y fijar un régimen de visitas acorde a las necesidades del mencionado niño, y así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

  1. - Con lugar la demanda formulada por el ciudadano I.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.556.671 en beneficio e interés del n.J.L.N..

  2. - Se fija el Régimen de Visitas en la siguiente forma:

A). El progenitor podrá compartir con el niño los fines de semana, llevándolo el sábado y regresándolo el domingo en la noche, en caso de querer llevarlo a fiestas familiares poder buscarlo ese día y regresarlo el mismo día,

B). Durante las festividades navideñas pasaran ya sea el 24 de diciembre o 31 del mismo mes con su padre en forma alternada cada año, las vacaciones escolares podrá compartir durante veinte días ininterrumpidos con el padre, siempre manteniendo la comunicación con la madre por tratarse de un niño de cuatro años.

C). El día del padre el niño permanecerá con su progenitor, al igual que el día de cumpleaños del padre.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las parte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete días del mes febrero de dos mil seis.

Abg. M.D.V.R.A.

JUEZA UNIPERSONAL Nº 5.

Abg. D.M.E.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 del medio día y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La secretaria.

Exp.31514

Regimen de Visitas.

MR/DE/maytte

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