Decisión nº 00203 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

200° Y 151°

PARTE DEMANDANTE: Compañía Anónima URBANIZADORA GUAYA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1976, bajo el N° 77, Tomo 77-A.

Apoderado Judicial: Abogado G.A.P.M., Inpreabogado Nro. 13.001.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.C. y ABBOUD ANTOUN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.055.189 el primero.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

EXPEDIENTE: 203

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 30 de octubre de 1985 el ciudadano Abogado G.A.P.M., Inpreabogado Nro. 13.001, apoderado judicial de la Compañía Anónima URBANIZADORA GUAYA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1976, bajo el N° 77, Tomo 77-A, demandó por interdicto restitutorio por despojo a los ciudadanos E.C. y ABBOUD ANTOUN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.055.189 el primero, que riela a los folios 1 al 3 ambos inclusive del presente expediente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 21 de noviembre de 1986 fecha de la última actuación realizada por la parte actora que riela al folio 46 del expediente, hasta la presente fecha han transcurrido veintitrés años y siete meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…

.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro M.T., en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador no evidencia que la parte actora desde el 21 de noviembre de 1986 no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento. y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por el ciudadano Abogado G.A.P.M., Inpreabogado Nro. 13.001, apoderado judicial de la Compañía Anónima URBANIZADORA GUAYA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1976, bajo el N° 77, Tomo 77-A, contra los ciudadanos E.C. y ABBOUD ANTOUN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.055.189 el primero.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del Mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,

ABG. A.H..

RCP/AH/Livi.-

EXP. N° 203

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.-

El Secretario

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