Decisión nº PJ0192012000019 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 23 de Febrero de 2011

AÑO 200 Y 152

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2010-000424

ASUNTO : FP11-N-2010-000424

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONATE: J.G.S.C., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.047.878, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.675, en su condición de apoderado judicial de la empresa BANCO GUAYANA, C.A., Instituto bancario domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; constituido originalmente bajo la denominación social Banco de Fomento Regional Guayana, C.A., por documentos inscritos en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial, el 14 de noviembre de 1955, bajo el Nº 185, a los folios 25 al 40 del Libro Nº 49, asiento publicado en el diario “El Luchador” de Ciudad Bolívar, en su edición Nº 19871, de fecha 18 de noviembre de 1955, y con posterior reforma para cambio de denominación social, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 01 de julio de 1985, bajo el Nº 3, a los folios 10 al 14 del Libro Nº 3 Adicional, asiento publicado en el Diario “El Bolivarense” de la misma ciudad, en su edición Nº 8780, de fecha 12 de noviembre de 1985, con modificación total de su Documento Constitutivo Estatutario y refundido en un solo texto, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el Nº 18 del Tomo 48-A, la última modificación para cambio de domicilio social, inscrita en el ya nombrado Registro Mercantil, el 09 de febrero de 2001, bajo el Nº 50 del Tomo A-16; con posterior inscripción de su expediente para el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de noviembre de 2002, bajo el Nº 23, Tomo 37-A Pro.; tal representación judicial se desprende de instrumento poder general que le fue otorgado por ante la Oficina de Notaría Pública Cuarta de la ciudad de puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 05, cuya copia certificada corre inserta al folio __ del presente expediente.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.S.C., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.047.878, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.675.-

CONTRA: LA INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, QUE DICTÓ LA P.A. Nº 2010-0479, EN FECHA 21/06/2010 POR

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE APODERADO LEGALMENTE CONSTITUIDO.-

TERCERO INTERESADO: A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.218.132.-

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana L.S.S.A., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.561.-

CAUSA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

ANTECEDENTES

El peticionante interpuso en fecha 09 de Diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pretensión de Nulidad de la P.A. Nº 2010-0479, de fecha 21 de Junio de 2010; este Juzgado, en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo la dirección del Dr. L.P., procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.

En fecha 15 de Febrero de 2011, quien suscribe el presente fallo, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, como nuevo Juez en la misma, ordenando las notificaciones respectivas.

Cumplida y verificada la notificación ordenada en el auto de abocamiento se procedió en fecha 23 de marzo de 2011, a la ADMISIÓN del presente recurso de nulidad ordenando las respectivas notificaciones conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se procedió a fija la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día martes trece (13) diciembre de 2011, a las 09:45 a.m., celebrándose la misma conforme se había pautado, compareciendo al debate oral la parte recurrente y el tercero interesado por vía de sus apoderados judiciales, esto es, por la parte recurrente, el ciudadano J.G.S.C., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.675, y por el tercero interesado, la ciudadana L.S.S.A., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.561. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y de la Incomparecencia de la Fiscalía General de la República.

En la Audiencia de de Juicio oral y público, la parte recurrente ratificó las pruebas que aportó junto al libelo de demanda, y no consignó escrito de alegatos, por su parte, el tercero interesado promovió y ratificó las documentales que incorporó al proceso la parte recurrente con su escrito de demanda, y no consignó escrito de alegatos.

En fecha 18 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente y el tereco interesado, y se estableció, conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de informes, comenzaba a computarse a partir del día hábil siguiente a la audiencia de juicio, es decir, a partir del 14/12/2011.

En fecha 20 de diciembre de 2011, la ciudadana L.S., apoderada judicial del tercero interesado de informe. La parte recurrente no consignó escrito de informe.

En fecha 11 de enero de 2012, se emitió auto mediante el cual, se declaró que el lapso de 30 día de despacho para sentenciar, conforme al artículo 86 ejusdem, comenzó a computarse desde el día 21 de diciembre de 2011.

Ahora bien, estando dentro del lapso procesal para proferir sentencia de conformidad con el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:

  1. DE LA COMPETENCIA

    Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

    (Omisis..)

    1. ) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del artículo parcialmente transcrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

    (Omisis..)

    Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

    En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

    De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

    Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

    De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.

    En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.

  2. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    Del escrito libelar interpuesto por el apoderado de la parte recurrente, se extrae lo siguiente:

    IV.I. Con relación a los antecedentes y vicios denunciados.

    Del acto impugnado:

    Que de “conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se señala como como acto impugnado, la P.A. 2010-0479de fecha 21 de junio de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M., Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, expediente distinguido con el Nº 051-2009-01-01797, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos durante el procedimiento interpuesto por el ciudadano A.C., debidamente notificado en fecha 23 de JUNIO DE 2010, la cual declara: “…CON LUGAR la solicitud cursante al folio uno (01) del presente expediente, y ordena a la sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A., el inmediato Reenganche del trabajador A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.218.132, y pago de los Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (21/12/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide.”

    IV.I.I. De los fundamentos de hecho y de derecho:

    Alegó que: “En fecha 22-12-2009 el ciudadano A.C., (…) titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-14.218.132, asistido (…), solicitó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de haber sido presuntamente despedido en fecha 21/12/2009 de la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A., donde prestaba servicio personal como ADMINISTRADOR DE SISTEMA DE RESPALDO desde 17/04/2007, devengando un salario básico mensual de MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 1.901,99), no obstante, encontrarse presuntamente amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.090 de fecha 02/01/2009, siendo admitida dicha solicitud mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2009, ordenando la citación del representante legal de la empresa, la cual se certificó en el expediente mediante auto de fecha 15 de enero de 2010, teniendo lugar la contestación en fecha 19 de enero de 2010, compareciendo el abogado J.G.S.C., inscrito en el Impreabogado bajo el N| 52.675, en su carácter de apoderado judicial, dando contestación al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la contestación a la solicitud incoada, en los siguientes términos:

    … AL PARTICULAR PRIMERO: Si el Solicitante presta servicio para la empresa, Contestó: “No”. AL PARTICULAR SEGUNDO, Si reconoce la inamovilidad del Solicitante, Contestó: “No”. AL PARTICULARTERCERO: Si se efectuó el despido invocado por el Solicitante, Contestó: “No””

    Adujo que ambas partes hicieron uso del derecho a pruebas; que en el aparte titulado DE LA DOCUMENTAL Y DE LA PRUEBA LIBRE, el Despacho consideró lo siguiente:

    DE LA DOCUMENTAL Y DE LA PRUEBA LIBRE:

    1.- Comunicación suscrita por el ciudadano A.J.T.m., dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos del BANCO GUAYANA, C.A., remitiendo el video tomado por las cámaras de la Gerencia de Infraestructura Tecnológica, donde constan los hechos en los que participo el reclamante, folio (21).

    2.- Disco de video emitido por el Departamento de Alarma y Video digital de Banco Guayana, C.A., en el cual se contienen las imágenes de los hechos (peleas) suscitada entre los ciudadanos A.C. con su supervisor inmediato, folio (22)

    Con respecto a las anteriores documentales, quien aquí decide las desecha por tratarse de un Hecho Nuevo que al no haber sido alegado en el acto de contestación, por la parte solicitada, a los fines de la plenitud del contradictorio, no forma parte de la controversia en este procedimiento porque violaría el derecho constitucional a la defensa del solicitante, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) en concordancia con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

    Expresó que: Sobre la afirmación de la Inspectoría, en el sentido de desechar las pruebas antes promovidas y admitidas por el mismo Despacho cabe señalar que esta conjetura que lleva al Despacho a tal conclusión no se compadece con la sana lógica ni con los principios de interpretación que ha venido sentando nuestro m.t.. Que la Inspectoría ignora que (…) nuestra jurisprudencia (…) ha establecido que la negativa a la pregunta sobre el despido del trabajador conlleva en si misma la condición de un hecho nuevo que debe ser necesario probar el patrono en el curso del proceso; es decir que la respuesta NO dada a la tercera pregunta representa para BANCO GUAYANA C.A. la carga de probar el hecho nuevo implícitamente contenido en tal negativa, pues resulta lógico que si no lo despidió, el reclamante pudo haber renunciado a su cargo o simplemente pudo haber dejado de asistir a sus labores de trabajo, que es el caso que nos ocupa.

    Señaló que: (…) a lo largo del procedimiento BANCO GUAYANA con las pruebas desechadas en esta parte de la Providencia demostró el hecho nuevo implícito en la negativa ya indicada y es tan claro que en el propio escrito probatorio al señalar el objeto de dichas pruebas quedo clara la intención de las mismas (…). Que: (…), señala la Providencia demandada, que las pruebas han sido desechadas “…a los fines de la plenitud del contradictorio…”. Que: Dicha afirmación no encuentra fundamentación alguna en virtud de que el mismo Despacho, mediante auto de fecha 22 de enero de 2010 (que por un error del Despacho se señala en el folio 24 del expediente con fecha 22 de enero de 2009) admitió dichas pruebas y posteriormente mediante auto de fecha 27 de enero de 2010 (…) al fijar la oportunidad de evacuación de la prueba libre del disco compacto que ahora desecha, afirmó: “… y finalmente en virtud del mandato (sic) Constitucional previsto en el artículo 257 (…). Este Despacho fija la fecha 29/01/2010 a las 8:45 y 09:00 de la mañana, para la presentación y declaración del ciudadano W.G.; quien deberá comparecer a la fecha y hora fijadas por este Despacho, a los fines de deponer a tenor del interrogatorio que le formularan las partes, así como para la VISUALIZACION DEL VIDEO, inserto al folio 22 del expediente, siendo su declaración complementada al respectivo video”.

    Indicó que: El acto de visualización del video tuvo lugar dentro del contradictorio del presente procedimiento, en fecha 29 de enero de 2010 (…). Que: (…) las pruebas promovidas por BANCO GUAYANA, admitidas por el despacho y evacuadas con la presencia del ciudadano A.C. cumplieron a cabalidad con los requisitos de certeza y el contradictorio que se requiere como garantía del derecho a la defensa de las partes. Que: Por el contrario, la decisión infundada del Despacho del Trabajo de desecharlas incurre en un doble vicio como el vicio de falso supuesto y el vicio de silencio de pruebas.

    Arguyó que: “Las consideraciones hechas por el Despacho, configuran un vicio de la sentencia conocido como el VICIO DE INMOTIVACION POR CONTRADICCIÓN EN LOS MOTIVOS; pues las mismas razones que esgrimió para acordar la visualización del video a los fines de garantizar el contradictorio y en virtud de no ser violatorio del derecho a la defensa de las partes, son ahora las que indica para desecharlo porque supuestamente violenta el contradictorio y violenta el derecho a la defensa. Al respecto citó la sentencia de fecha 25/11/2010, caso: P.B. y otros contra Electricidad de Caracas, emanada de la Sala de Casación Social del M.T..” (Subrayado añadido)

    Expuso, en referencia a la citada doctrina jurisprudencia, que: (…) es la inmotivación clásica, (…), pero dentro del vicio de la inmotivación también se entiende por ella la destrucción entre sí de los motivos señalados por la sentencia que la dejan sin ellos.

    Dijo: Es el caso precisamente el caso éste, el contenido en la decisión emanada de la Inspectoría y contenida en la P.A. que en este escrito se demanda por nulidad. AL respecto, citó parcialmente la sentencia de fecha 03 de agosto de 2010, caso: J.H.A. y AGROPECUARIA LA ÑAPA, C.A., emanada de la Sala de Casación Civil.

    (…)

    Concluyó en que, el acto administrativo a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es ABSOLUTAMENTE NULO, por haber sido dictado con afirmaciones falsas (…).

    IV.III. De los vicios denunciados del acto administrativo impugnado:

    De acuerdo al contenido libelar y los razonamientos en el expuesto, se infiere que denuncia los vicios de:

    • Inmotivación por contradicción en los motivos, arguyendo que: “La decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo (…) adolece, (…), del vicio de inmotivación, pues, al señalar como probado un hecho cuya prueba no fue traída al procedimiento e incluso, cuando se declara cierto un hecho como el despido no obstante que el propio reclamante en el escrito de promoción de pruebas que riela al folio catorce (14) del expediente 051-2009-01-01797 expresamente indicó: “…Lo que impide a este trabajador que efectivamente FUE DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE…”, resulta alejado de la verdad y la certeza jurídica.”. Que la P.A. in comento, violó el DERECHO A LA DEFENSA Y LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, consagrado en los numerales 1 y 4 del artículo 49 del Texto Fundamental.

    • vicio del falso supuesto, aduciendo que: “A analizar las pruebas testimoniales, el Despacho señaló:

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Fueron promovidos cuatro (04) testigos, mediante actas de fecha 27/01/2010, se dejo constancia que comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos

    J.R.: (folio 26/27), y O.G. (folio 32 y 33): los cuales fueron contestes en manifestar que conocían de trato vista y comunicación al ciudadano A.C. y que el mismo sostuvo una pelea en el Banco Guayana. Este Despacho desecha la testimonial, ya que esta no guarda relación a la controversia.”

    Al respecto de la anterior cita, sostuvo que: “(…) el Despacho demuestra su incursión en el vicio del falso supuesto e inmotivación por silencio de pruebas. Adujo además que: (…) el Despacho Administrativo del Trabajo hace un análisis sesgado e incompleto de las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.R.: (…) y omite absolutamente la declaración del ciudadano W.G. (…).”

    Señala que: “En el primer caso, es falso que los testigos J.R. y O.G. solo hayan sido contestes en conocer de trato, vista y comunicación a A.C.. Que en el caso de J.R., quien es testigo de excepción por desempeñarse como jefe inmediato de A.C., en su declaración afirmó:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano A.C.? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el día 21 de diciembre de 209 (sic), el ciudadano A.C., sostuvo una pelea con el ciudadano P.R.? CONTESTO: Si tengo conocimiento.

    TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo. El sitio en que se desarrollo dicha pelea? CONTESTO: En la oficina del Departamento de Infraestructura Tecnológica del Banco Guayana. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si solicito o ejecuto alguna medida de despido en contra del ciudadano A.C.? CONTESTO: No so solicité ni ejecuté. Es todo.”

    Expresó que: “En lo que respecta al ciudadano A.T., en su interrogatorio señaló:

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano A.C.? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el día 21 de diciembre de 2009, el ciudadano A.C., sostuvo una pelea con el ciudadano P.R.? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNAT: ¿Diga el testigo, el sitio donde se desarrollo dicha pelea? CONTESTO: En la Gerencia de Infraestructura Tecnológica en el Departamento de Centro de Computo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano A.C. haya sido despedido de Banco Guayana? ? (sic) CONTESTO: No. Es todo. En este estado interviene la representación del trabajador y hace las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted efectivamente presencio la supuesta pelea dada en fecha 21/12/2009, entre los trabajadores A.C. y P.R.? CONTESTO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a qué hora aproximadamente fue la pelea citada entre el ciudadano A.C. Y P.R.? No recuerdo bien, diez de la mañana

    Esgrimió que: “… muy al contrario de lo que señala la P.A., estos testigos rindieron declaración y demostraron conocer hechos mucho mas trascendentales para esa causa que los considerados por el Despacho de la Inspectoría del Trabajo. Que: Si la Inspectoría hubiera valorado las pruebas testimoniales en su totalidad y no parcialmente como queda demostrado que hizo, hubiera necesariamente declarado que en el caso de marras el reclamante no fue despedido por BANCO GUAYANA. Que: El vicio de silencio de prueba ha sido delineado claramente por el Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 25 de septiembre del año 2.007 en la causa que siguió E.M., contra ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, mediante PONENCIA DE Dr. O.M.D. que afirmó: (…).”

    Respecto a la citada sentencia, expresó que: “(…), es precisamente en base a las anteriores consideraciones y análisis, que el Despacho del Trabajo construye el silogismo jurídico que lo lleva a establecer:

    “DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó el despido, alegando que “(…) no (…)”, no obstante, para esta Juzgadora el despido denunciado por el solicitante encierra veracidad tomando en cuenta que esta fuera de todo contexto que un trabajador denuncie un despido si realmente no ha ocurrido, dado el cumulo de pruebas que tiene el patrono a su alcance para demostrar que aquel continua laborando en la empresa y no consta en autos pruebas alguna (sic) que demuestre que la relación laboral haya finalizado por un acto voluntario del trabajador, o por voluntad común de las partes o por una causa ajena a la voluntad de ambas, ni tampoco existe P.A. en la que esta Inspectoría del Trabajo hubiere autorizado a la empresa para despedir a la solicitante de marras. En consecuencia, este Despacho tiene por cierto el despido denunciado por el trabajador de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT, que prevé el: “Principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”, y concluye que la relación de trabajo entre las partes se extinguió por voluntad unilateral del patrono, es decir, que el ciudadano A.C., fue despedido por la empresa solicitada el día 21/12/2009. Así se establece.”

    Afirmó que: “… el Despacho administrativo del trabajo, incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto, configurándose este vicio con la afirmación hecha en su dispositiva en la que sentó:

    …para esta Juzgadora el despido denunciado por el solicitante encierra veracidad tomando en cuenta que esta fuera de todo contexto que un trabajador denuncie un despido si realmente no ha ocurrido…

    Adujo: (…), que el Despacho sin que exista prueba o indicio alguno, considera que la declaración del trabajador es una PRESUNCION IURE ET DE IURE. Conclusión ésta que contradice los más básicos principios de la hermenéutica jurídica.”

    • Inmotivación por silencio de pruebas, exponiendo que: “(…) el Despacho Administrativo del Trabajo hace un análisis sesgado e incompleto de las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.R.: (…) y omite absolutamente la declaración del ciudadano W.G. (…).”

    IV.IV. De la violación a normas constitucionales denunciada

    Violación al Derecho a la Defensa y a la Garantía del Debido Proceso, explanando que: “… la P.A. in comento, violó el DERECHO A LA DEFENSA Y LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, consagrado en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Señalando además que: En efecto, la Inspectoría del Trabajo (…), quebrantó el principio constitucional consagrado en el numeral 4 del artículo 49, al no Juzgar a la empresa BANCO GUAYANA C.A., con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, antes denunciadas, por no ejercer la atribución que le confiere la ley con sujeción a las normas procesales que definen y regulan su competencia; violó abiertamente los derechos y garantías constitucionales procesales de mi representada, incurriendo así en una actuación inconstitucional e ilegal, lo que permite concluir que el acto administrativo a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es ABOSOLUTAMENTE NULO, por haber sido dictado con afirmaciones falsas y con prescindencia total y absoluta de norma de obligatorio cumplimiento, que derivan en la violación directa del debido proceso y al derecho a la defensa (…).”.

  3. DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

    En la audiencia de juicio expuso objetar el recurso de nulidad propuesto, pues se evidencia del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo que la decisión de dicho órgano administrativo fue ajustada a derecho, por esas consideraciones es que solicita al tribunal que el recurso sea declarado sin lugar.

  4. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    No compareció a la audiencia oral de juicio.

  5. DE LA INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL

    DE LA REPÚBLICA

    No compareció a la audiencia oral de juicio.

  6. DE LA INTERVENCIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO RECURRIDA

    No compareció a la audiencia oral de juicio.

  7. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Y SU ANÁLISIS

    IX.I. Pruebas de la parte recurrente:

    - Junto al libelo: En la audiencia de juicio ratificó las pruebas inserta con el libelo de demanda y no consignó escrito de alegatos. Dichas aportaciones probatorias se aprecian y valoran a continuación:

    1-) Copia certificada del expediente N° 051-2009-01-01797, cursante a los folios 10 al 64 del Expediente (En lo adelante EXP); dentro de cuyas actas se encuentra la P.A. N° 2010-0479 de fecha 21 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y las notificaciones sobre dicho acto practicadas a las partes en el referido asunto administrativos, actas procesales éstas evidenciadas a los folios 54 al 60 EXP; tales documentales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por el tercero interesado, en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    IX.II. Pruebas del tercero interesado:

    1) Promovió y ratificó las documentales que incorporó al proceso la parte recurrente en su escrito de demanda. Dichas documentales fueron precedentemente apreciadas y valoradas.

  8. DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS

    X.I. Parte Recurrente: No consignó escrito de alegatos.

    X.II. El Tercero interesado no consigno escrito de alegatos: No consignó escrito de alegatos.

  9. DE LOS INFORMES

    XI.I. Parte Recurrente: No consignó informes.

    XI.I.I. Tercero interesado:

    Realizó las siguientes observaciones:

    PRIMERO: La parte actora en su libelo, establece que compareció ante la Inspectoría del Trabajo A.M., para el interrogatorio correspondiente, en la cual contesto (sic) lo siguiente:

    PARTICULAR PRIMERO: Si el solicitante presta servicios para la empresa, Contestó: “NO”, PARTICULAR SEGUNDO: Si reconoce la inamovilidad del solicitante, Contestó: “NO”. AL PARTICULAR TERCERO: Si se efectuó el despido invocado por el Solicitante, Contesto (sic): “No”,

    La parte actora al contestar, debió explicar razonadamente cada una de las preguntas y no limitarse en decir “NO”, debió por lo menos consignar escrito de contestación, lo cual no realizó, pero si pretendió promover como prueba un video, de una supuesta pelea, para supuestamente demostrar que no fue despedido, los cuales son hechos nuevos, que nunca fueron alegados en la contestación. Sin embargo la Inspectoría del Trabajo los admitió, pero el hecho de que los admita y evacue, no significa que deba darle valor probatorio a una prueba que no demuestra nada, con respecto al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

    SEGUNDO: La empresa cometió perjurio y deslealtad en el proceso, como se evidencia de la contestación del interrogatorio:

    PARTICULAR PRIMERO: Si el solicitante presta servicios para la empresa, Contestó: “No”, pero durante el proceso la misma empresa demuestra lo contrario. PARTICULAR SEGUNDO: Si reconoce la inamovilidad del solicitante, Contestó: “NO”, pero durante el proceso no alego (sic), ni demostró nada al respecto. AL PARTICULAR TERCERO: Si se efectuó el despido invocado por el Solicitante, Contesto (sic): “No”, pero si quiere hacer valer un supuesto video sobre una pelea, con la finalidad de demostrar que no fue despedido.

    (…)

    TERCERO: La recurrente al ver la supuesta falta cometida por el trabajador, debió interponer procedimiento de CALIFICACION DE FALTAS, por ante la Inspectoría del Trabajo, y llevar el proceso hasta la obtención de una decisión por parte de la Inspectoría donde se autorice el despido justificado del trabajador. La empresa no interpuso dicho procedimiento y despidió en forma injustificada al trabajador.

    CUARTO: Con el supuesto video promovido por la parte actora, se evidencio (sic) un hecho nuevo, no alegado en la contestación y no aporta nada al proceso.

    QUINTO: La parte actora, no señalo (sic) en su solicitud, ni en la audiencia de juicio, donde la administración, incurre en el vicio de falso supuesto.

    SEXTO: La inmotivación por contradictorio, se refiere a la sentencia y no al procedimiento, no hay contradicción cuando se admite la prueba y cuando no se le da valor probatorio a la prueba en la decisión.

    SEPTIMO: El silencio de prueba alegado por el recurrente es inoficioso, el actor promueve una serie de pruebas, para demostrar que el trabajador cometió una serie de faltas, pero en nada tiene que ver con el procedimiento de Reenganche.

    OCTAVO: Ninguno de los elementos probatorios, presentados por el recurrente, son influyentes en la decisión, se evacue como se evacue, no se puede modificar la decisión.

    NOVENO: El actor incurrió en falta de fundamentación de hecho y de derecho, en cada uno de los vicios alegados, en consecuencia no hay prueba alguna de ello.

    DECIMA: No se ha violentado el debido proceso, no hay violación al derecho a la defensa. Los argumentos para declarar la nulidad de la p.a. son infundados.

    DECIMA PRIMERA: La p.a., se cumplió con el procedimiento y con todos los requisitos establecidos en la ley.

    El presente proceso se cumplió en todas sus fases, la recurrente incurrió en falta de fundamentación de hecho y de derecho, en cada uno de los vicios alegados en su libelo.

    Por todo lo antes expuesto, solicito se declare SIN LUGAR, el RECURSO DE NULIDAD.

  10. MOTIVACION PARA DECIDIR

    En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2010-0479, de fecha 21 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, mediante la cual se resolvió CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano A.C. (tercero interesado en el presente asunto y debidamente identificado up supra), en contra de la hoy recurrente sociedad mercantil BANCO GUAYANA, C.A.

    En ese orden, la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, que, según su decir, inficionan el acto impugnado, a saber, los vicios de que adolece la referida p.a. son de Inmotivación por contradicción en los motivos, vicio del falso supuesto e Inmotivación por silencio de pruebas; denunciando igualmente, la violación al Derecho a la Defensa y a la Garantía del Debido Proceso.

  11. I. Inmotivación por contradicción en los motivos:

    De tal forma que, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, y las violaciones del orden constitucional, este sentenciador realizará su análisis y estudio en un nuevo orden de los aludidos vicios de nulidad, por lo que, iniciará su actividad sentenciadora con examen del vicio de Inmotivación por contradicción en los motivos, y, a tal efecto, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al vicio in comento, en sentencia N° 0696 del 16 de junio de 2008, en el cual señaló que:

    Antes de entrar a conocer sobre el mérito del asunto debatido, debe la Sala destacar que la Administración no remitió el expediente administrativo solicitado por este M.T. en cuatro oportunidades (a través de los Oficios Nos. 2461, de fecha 03 de agosto de 2004, 0346, de fecha 14 de abril de 2005 y 6004 y 6005, de fecha 06 de diciembre de 2007), razón por la cual se insta a la Administración para que en futuras oportunidades cumpla con dicha carga procesal, por cuanto es la prueba fundamental en la que la misma demuestra la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, en el que deben constar la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico, so pena de que los funcionarios responsables de tal omisión sean sancionados conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de los motivos expuestos, la Sala pasará a decidir la acción incoada con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora.

    En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

    No obstante, también ha expresado la Sala que:

    Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

    ? Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

    ? Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

    ? La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

    ? La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

    ? El defecto de actividad denominado silencio de prueba

    . (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).

    Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

    En sintonía con la inteligencia de la precitada sentencia y con base al análisis de las circunstancias que sirvieron de fundamento para la denuncia del vicio en estudio, esto es, que: “Las consideraciones hechas por el Despacho, configuran un vicio de la sentencia conocido como el VICIO DE INMOTIVACION POR CONTRADICCIÓN EN LOS MOTIVOS; pues las mismas razones que esgrimió para acordar la visualización del video a los fines de garantizar el contradictorio y en virtud de no ser violatorio del derecho a la defensa de las partes, son ahora las que indica para desecharlo porque supuestamente violenta el contradictorio y violenta el derecho a la defensa.”; debe este Sentenciador concluir que la parte recurrente incurrió en el supuesto determinado por la citada doctrina de la Sala Político Administrativa, para declararlo improcedente, considerando además que, si bien puede deducirse que la administración para efecto de la evacuación de la prueba del video in comento, se fundamentó en que “… ambas partes tendrán el control sobre las pruebas que se evacuen, y que la solicitud planteada en absoluto lesiona el ejercicio de derecho.”; y para desechar dicha prueba luego de ser examinada y valorada, consideró que la misma violaba el derecho a la defensa del solicitante, expresando que: “quien aquí decide las desecha por tratarse de un Hecho Nuevo que al no haber sido alegado en el acto de contestación, por la parte solicitada, a los fines de la plenitud del contradictorio, no forma parte de la controversia en este procedimiento porque violaría el derecho constitucional a la defensa del solicitante, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) en concordancia con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil (CPC).”; es necesario precisar que, el hecho concreto de admitir la prueba no lleva implícito la certeza de que la misma tendrá la declaratoria, por parte del juzgador, de pleno valor probatorio, pues, para la admisión de la prueba deben examinarse los requisitos de procedencia de la misma conforme al marco legal, esto es, que no sea ilegal, ni impertinente ni inconducente, mientras que, el destino final que corresponde a la prueba dentro del proceso tiene que ver directamente con el examen y valoración de su contenido de fondo y no de forma respecto a los hechos y al derecho que componen la litis, y ello depende de la libre apreciación y determinación que le es dado al juez en el proceso de inquirir la verdad y establecer su veredicto definitivo; en virtud de lo cual, es lógico colegir que, la prueba pasa por dos momentos en el proceso, el primero ligado a la admisión (parámetros de procedencia), y el segundo, vinculado al examen de su contenido respecto a la litis (valor resolutivo en la controversia), en razón de lo cual debe este sentenciador declarar improcedente la denuncia del vicio Inmotivación por contradicción en los motivos. Así se establece.-

    XII.II. Vicio de silencio de pruebas:

    Ahora bien, para fundamentar la denuncia del presente vicio, la recurrente aduce que: “(…) el Despacho demuestra su incursión en el vicio del falso supuesto e inmotivación por silencio de pruebas.”; Aduciendo además que: (…) el Despacho Administrativo del Trabajo hace un análisis sesgado e incompleto de las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.R.: (…) y omite absolutamente la declaración del ciudadano W.G. (…).”; al respecto, observa este Tribunal que consta al folio 46 del Expediente (En lo adelante EXP), documental intitulada ACTA DE TESTIGO DESIERTO, fechada 27 de enero de 2010, correspondiente al Expediente N° 051-2009-01-01797, levantada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en cuyo contenido se dejó constancia de: “que el testigo WILEMER GUERRA, promovido por la representación de la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A., fue llamado a viva voz y NO se encontró presente, a la hora fijada por ese Despacho para su declaración, por lo que se declara DESIERTO el acto.”.Aunado a ello, se evidencia al folio 47 EXP, diligencia suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio J.G.S., fechada 27 de enero de 2009, dirigida a la referida Inspectoría del Trabajo, en la que se lee: “Vista la incomparecencia del ciudadano WILEMR GUERRA, testigo promovido y cuya oportunidad de evacuación correspondía hoy a las 11:45 a.m. Solicito que este despacho fije nueva oportunidad para que tenga lugar la deposición del testigo y la visualización del video.”. Así mismo, al folio 48 EXP corre inserto AUTO fechado 27 de enero 2010, emanado del mencionado órgano del trabajo, mediante el cual expresa: “… Este Despacho fija la fecha 29/01/2010 a las 08:45 y 09:00 de la mañana, para la presentación y declaración del ciudadano W.G.; quien deberá comparecer a la fecha y hora fijadas por este Despacho, a los fines de deponer a tenor del interrogatorio que le formularan las partes, así como para la VISUALIZACIÓN DEL VIDEO, (…)”; y, al folio 49 EXP, se constata ACTA fechada 29 de enero de 2010, levantada por la Inspectoría in comento, en cuyo contenido se hace constar las deposiciones como testigo realizadas por el ciudadano W.G., titular de la Cédula de Identidad N° 12.465.700, con ocasión a las interrogantes que le realizaran las representaciones judiciales de las partes en dicho procedimiento.

    Así las cosas, de lo antes expuesto, observa este Jurisdicente que, si bien en fecha 27 de enero de 2010, fue declarado el testigo W.G., por no comparecer al acto de evacuación de su testimonio en la fecha y hora indicada por la Inspectoría del Trabajo en mención, no es menos cierto que, producto de la solicitud de una nueva oportunidad para su evacuación planteada por su promovente, en fecha 27 de enero de 2010, la referida Inspectoría proveyó dicha solicitud fijando la fecha 29/01/2010 a las 08:45 y 09:00 de la mañana, para su presentación y deposición testimonial, lo cual se celebró en fecha 29 de enero de 2010; y siendo así, resulta obvió concebir que, la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, incurrió en el vicio de silencio de prueba por omitir su pronunciamiento respecto a la testimonial del ciudadano W.G., antes identificado. Así se establece.

    En atención a lo antes establecido, debe este Sentenciador descender a determinar si la prueba silenciada tiene influencia determinante o no en el dispositivo de la P.A. impugnada, en tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio de 2005, caso: C.T.A., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CENTRO, C.A. (A.L.C.E.C.A.), con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante la cual estableció en caso análogo al de autos, que:

    No obstante, del análisis exhaustivo de la prueba silenciada y contrariamente a lo alegado por el formalizante en su escrito, la Sala observa que la misma no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la nulidad del fallo, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho de defensa.

    De tal forma que, en sintonía con el citado criterio jurisprudencial, es necesario citar el contenido de la prueba silenciada a efectos de determinar su influencia o no, en el dispositivo del acto administrativo impugnado, a saber:

    (…). De igual manera se le Pregunto al testigo si este tenía impedimento para declarar en el presente procedimiento y e contesto "No": Abierto el acto comenzó el interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga -9 testigo, para que empresa trabaja y en que Gerencia de adscripción? CONTESTO: Banco Guayana en la Gerencia de Seguridad Interna. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el día 21 de diciembre del 2009, le fue solicitado por el señor A.R., desconectar las imágenes de la Gerencia de Infraestructura Tecnológica para a ser un respaldo de las mismas, en vista de que se había presentado una pelea en el área? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si una vez visualizado el video podría identificar a los ciudadanos que sostuvieron la pelea? CONTESTO: Si. Es todo. En este estado interviene la representación del trabajador y hace las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede explicarnos brevemente cuales son sus funciones dentro de la entidad bancaria BANCO GUAYANA, C.A.?. CONTESTO: Como oficial de seguridad integral, mi función es dentro de la empresa la programación para el resguardo de los activos de la empresa, control de acceso, registro cronológico de aperturas, cierres, acceso de persona foráneas a las agencias y taquillas, monitoreo constante de cualquier dependencia del banco a nivel nacional, control de movilización de activos, etc. SEGUNDA REPREGUNTA:¿Diga el testigo de acuerdo a su respuesta dada anteriormente, donde puntualizó sus funciones indíquenos si en un supuesto caso ocurriera algún tipo de irregularidad dentro de las instalaciones del Banco Guayana y usted la visualizara a quien tendría la responsabilidad de informarle tal Situación?. CONTESTO: Mi jefe inmediato Gerente de Seguridad Bancaria Abogado CESAR BETANCOURT. TERCERA RESPUESTA: ¿Diga el testigo si usted informo a su jefe inmediato sobre el incidente ocurido el 21/12/2009? CONTESTO: Si. CUARTA: REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue el medio por usted utilizado para informarle a su jefe inmediato sobre tal situación?.CONTESTO: De las dos formas de las antes expuestas por la Dra. aquí presente, en forma verbal y esa novedad quedó plasmada en libro que se lleva a diario en la Gerencia. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue la reacción o medida a tomar por su jefe inmediato una vez que usted le comunico{o la situación ocurrida el 21/12/2009, en la entidad bancaria?. CONTESTO: Me pidió que le indicara al Técnico de Video A.R., que por favor le enviara copia del respaldo del video del área de lo sucedido. Cesaron las preguntas. El Funcionario del Trabajo que preside el acto deja constancia de las (s) exposición (es) que anteceden.

    Observa este Sentenciador que, se infiere del contenido de la prueba silenciada que el mismo no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, toda vez que, tanto las interrogantes como las respuestas testimoniales no se encuentran relacionadas con el hecho contradictorio que originó la contestación en sede administrativa de la hoy recurrente, por una parte y por la otra, de haber sido valorada en nada hubiera incidido en el dispositivo, pues, como se evidencia de autos, la parte recurrente no interpuso la obligatoria solicitud de autorización para despedirlo, y, en consecuencia, al no evidenciarse tal cumplimiento legal por parte del patrono, el despido denunciado se tiene como injustificado, en virtud de lo cual debe forzosamente este Tribunal declarar la improcedencia del Vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se establece.-

    XII.III. Vicio de falso supuesto:

    Para fundamenta la denuncia del presente vicio, la recurrente arguye que:

    En el primer caso, es falso que los testigos J.R. y O.G. solo hayan sido contestes en conocer de trato, vista y comunicación a A.C.. Que en el caso de J.R., quien es testigo de excepción por desempeñarse como jefe inmediato de A.C., en su declaración afirmó:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano A.C.? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el día 21 de diciembre de 209 (sic), el ciudadano A.C., sostuvo una pelea con el ciudadano P.R.? CONTESTO: Si tengo conocimiento.

    TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo. El sitio en que se desarrollo dicha pelea? CONTESTO: En la oficina del Departamento de Infraestructura Tecnológica del Banco Guayana. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si solicito o ejecuto alguna medida de despido en contra del ciudadano A.C.? CONTESTO: No so solicité ni ejecuté. Es todo.

    Que: En lo que respecta al ciudadano A.T., en su interrogatorio señaló:

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano A.C.? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el día 21 de diciembre de 2009, el ciudadano A.C., sostuvo una pelea con el ciudadano P.R.? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNAT: ¿Diga el testigo, el sitio donde se desarrollo dicha pelea? CONTESTO: En la Gerencia de Infraestructura Tecnológica en el Departamento de Centro de Computo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano A.C. haya sido despedido de Banco Guayana? ? (sic) CONTESTO: No. Es todo. En este estado interviene la representación del trabajador y hace las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted efectivamente presencio la supuesta pelea dada en fecha 21/12/2009, entre los trabajadores A.C. y P.R.? CONTESTO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a qué hora aproximadamente fue la pelea citada entre el ciudadano A.C. Y P.R.? No recuerdo bien, diez de la mañana

    Esgrimió: que muy al contrario de lo que señala la P.A., estos testigos rindieron declaración y demostraron conocer hechos mucho mas trascendentales para esa causa que los considerados por el Despacho de la Inspectoría del Trabajo.

    Que: Si la Inspectoría hubiera valorado las pruebas testimoniales en su totalidad y no parcialmente como queda demostrado que hizo, hubiera necesariamente declarado que en el caso de marras el reclamante no fue despedido por BANCO GUAYANA…. Afirmó que, el Despacho administrativo del trabajo, incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto, configurándose este vicio con la afirmación hecha en su dispositiva en la que sentó: “…para esta Juzgadora el despido denunciado por el solicitante encierra veracidad tomando en cuenta que esta fuera de todo contexto que un trabajador denuncie un despido si realmente no ha ocurrido…”

    Adujo: (…), que el Despacho sin que exista prueba o indicio alguno, considera que la declaración del trabajador es una PRESUNCION IURE ET DE IURE. Conclusión ésta que contradice los más básicos principios de la hermenéutica jurídica.

    Ahora bien, con relación al Vicio de falso supuesto, la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, lo siguiente:

    "el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002

    Ponente Dr. L.I.Z.)

    Así mismo, la misma Sala, respecto al vicio in comento, en sentencia N° 0696 del 16 de junio de 2008, estableció que:

    En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

    (…)

    Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

    Coherente con la doctrina de la Sala Político administrativa parcialmente citada, debe concluir este Sentenciador que en caso de marras, el recurrente incurrió en la contradicción de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por una parte y por la otra, no se evidencia que el órgano administrativo del trabajo haya incurrido en vicio de falso supuesto, toda vez que, conforme a las actas procesales y específicamente las probanzas aportadas al proceso, se colige que la decisión contenida en la P.A. impugnada es coherente con el hecho que le fue denunciado (Despido injustificado) y con la pruebas debidamente a.y.v.p. la autoridad administrativa, en virtud de lo cual debe este Juzgador declarar la improcedencia del vicio de falso supuesto denunciado.- Así se establece.

    XII.IV. Violación al Derecho a la Defensa y a la Garantía del Debido Proceso

    Para fundamentar la denuncia de Violación al Derecho a la Defensa y a la Garantía del Debido Proceso, la recurrente arguyó que: “… la P.A. in comento, violó el DERECHO A LA DEFENSA Y LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, consagrado en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).” Señalando además que: “En efecto, la Inspectoría del Trabajo (…), quebrantó el principio constitucional consagrado en el numeral 4 del artículo 49, al no Juzgar a la empresa BANCO GUAYANA C.A., con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, antes denunciadas, por no ejercer la atribución que le confiere la ley con sujeción a las normas procesales que definen y regulan su competencia; violó abiertamente los derechos y garantías constitucionales procesales de mi representada, incurriendo así en una actuación inconstitucional e ilegal, lo que permite concluir que el acto administrativo a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es ABOSOLUTAMENTE NULO, por haber sido dictado con afirmaciones falsas y con prescindencia total y absoluta de norma de obligatorio cumplimiento, que derivan en la violación directa del debido proceso y al derecho a la defensa (…).”.

    Así las cosas, observa este Sentenciador que, respecto a la presente denuncia, conforme quedó evidenciado de autos, no se desprende de las probanzas aportadas al proceso violación alguna al Derecho a la Defensa y a la Garantía del Debido Proceso, toda vez que, con relación a la pruebas promovidas por la hoy recurrente en el procedimiento administrativo, las fueron admitidas, examinadas y valoradas, teniendo las misma el pronunciamiento que operó en el juicio de la autoridad administrativa, y, aquella denunciada como silenciada, el Tribunal habiéndola declarado así, concluyó igualmente en que: “…, se infiere del contenido de la prueba silenciada que el mismo no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, toda vez que, tanto las interrogantes como las respuestas testimoniales no se encuentran relacionadas con el hecho contradictorio que originó la contestación en sede administrativa de la hoy recurrente, por una parte y por la otra, de haber sido valorada en nada hubiera incidido en el dispositivo, por lo que, siendo así, dada la declaratoria de improcedencia de los vicios denunciados, debe forzosamente este Juzgador declarar que la actuación del órgano administrativo del Trabajo, en nada vulneró el Derecho a la Defensa y a la Garantía del Debido Proceso a la hoy recurrente en el procedimiento administrativo que produjo la P.A. N° 2010-0479, de fecha 21 de junio de 2010, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano A.C., en virtud de lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.-

  12. DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD incoado por la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.

SEGUNDO

En consecuencia de la declaratoria anterior se ANULA la P.A. Nº 2010-0479 dictada el veintiuno (21) de junio de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.C..

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

ABOG. HOOVER QUINTERO LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MAGLIS MUÑOZ.

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