Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

ACTA AUDIENCIA PÚBLICA ORAL

En el día de hoy, veintidós (22) de J.d.D.M. trece (2013), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de A.C. incoado por la Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A, en contra del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Estando como tercero la ciudadana OENIA DEL C.F.M..- Se anunció el acto en forma de Ley, compareciendo a dicho acto el ciudadano EULIBER J.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.16.700.862, representado en este acto por los Abogados en ejercicio R.A. BYER DELGADO Y C.A.B.D., de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros.73.365 y 72.905, respectivamente, presunto agraviado en esta Acción de Amparo.- Seguidamente se deja constancia que no compareció representante alguno del presunto agraviante, JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Así mismo se deja constancia que compareció el Abogado F.F.H.J., abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el nro.37.195, en su carácter de co-apoderado Judicial de la ciudadana OENIA DEL C.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad nro. 2.251.157, en su carácter de tercero interesado en la presente causa de amparo.- Se deja constancia que se hizo presente el Fiscal Decimo Quinto Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, del Ministerio Publico, Dr. S.G.J.A., abogado, domiciliado en caracas y aquí de transito, Cedula de Identidad Nro.12-918.859. Seguidamente hace uso de su derecho de palabra el presunto agraviado a quien se le conceden 15 minutos para realizar la misma: Quien expone: Buenos días, ciudadano Juez, ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, actuando en representación de la sociedad mercantil Guayana Pizza, procedo a interponer el presente a.c. de acuerdo a lo establecido al articulo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en fecha 21-11-12, el ciudadano F.J.H. en representación de la ciudadana Oenia del C.F.M., introduce formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento por ante el Tribunal 2do del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente nmro.6883, sobre un local comercial ubicado en la calle 7 A con Calle 7B, prolongación de la Avenida Guayana, sector la Unidad, San Félix, Estado Bolívar, posteriormente en fecha 21-11-12, el Tribunal procede a admitir la solicitud, posteriormente en la consecución de la presente solicitud la parte demandada procedió a contestar la respectiva demanda, así mismo en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, consigna copia certificada del expediente signado 1700, llevado por el Juzgado 1ro del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicha copia certificada constituye prueba instrumental publica de acuerdo al articulo 1357 y 1358, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, en fecha 26-3-13, el Tribunal 2do de Municipio Caroní, procede a dictar sentencia sobre la referida solicitud de resolución de contrato de arrendamiento, donde en dicha sentencia el referido Tribunal luego de admitir la prenombrada prueba, en el momento de la valoración de la prueba el mismo le da pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1357, 1358, 1359 y 1360 del Código Civil, y posteriormente en el mismo acto de valoración de la prueba el mismo la declara ilegitima e ineficaz, lo que constituye una incongruencia y una contradicción toda vez que el Juez de la causa del juicio primogénito debió ceñirse al sistema de la prueba tarifada es decir que al momento de valoración y apreciación de la prueba al Juez de la causa no le estaba permitido aplicar la sana critica o el sistema de la libre convicción todas vez que la prueba escrita denominada consignación de arrendamiento cumplió con lo contemplado en el articulo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, el cual consiste en el acto formal de consignación del escrito dirigido al Tribunal 1ro del Municipio, por el ciudadano EULIBER J.L.R., en representación de la compañía Guayana Pizza, a favor de la ciudadana OENIA DEL C.F., quedando notificada la misma en fecha 5-11-12, ciudadano Juez, en su oportunidad, de acuerdo al articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadanas Oenia FERNANDEZ, no hizo tacha ni impugnación de la referida prueba, ni a través de tacha por vía principal, ni en el juicio primogénito, lo que constituye plena prueba que demuestran la solvencia de la empresa Guayana Piza en cuanto al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2012, al dictar la sentencia el Tribunal de la causa violo en forma flagrante los artículos 2, 3, 26, 49 ordinal 1 y 8, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, en consecuencia solicito muy respetuosamente se deje sin efecto la sentencia dictada en fecha 26-3-2013, por el Tribunal 2do de3l Municipio Caroní del Estado Bolívar, y solicito se restituya en la posesión del inmueble objeto de dicho fallo a mi representado por estar solvente en dicho pago, el articulo 56 de la ley de arrendamientos inmobiliarios establece taxativamente la presentación de prueba en contrario frente a la plena prueba de documento publico contemplado en el expediente 1700 llevado por el Tribunal 1ro del Municipio Caroní, en consecuencia solicito sea admitido el presente a.c. y sea declarado con lugar. Es todo.-

Seguidamente se le concede un lapso de 15 minutos al tercero interviniente a fines de que realice su exposición: Ciudadano Juez, el argumento según el cual el examen de una consignación de una consignación arrendaticia debe tener lugar ante la autoridad judicial que la recibe, no es cierto, la sala político administrativa así como la sala del Tribunal constitucional en doctrina reiterada han suscrito que los procedimientos de consignación arrendaticia son de jurisdicción graciosa o gratuita en la cual se establecen presunciones juris tuntún desvirtuables, que por tanto no hay partes y que si al efecto si al juez de la consignación se le pidiere que se pronunciare sobre la pertinencia, legalidad o consignación de las consignaciones, este tendría que pronunciarse en sentido negativo y que al Juez del contencioso en este caso al Juzgado 2do del Municipio Caroní, por ser el conoció el procedimiento de resolución de contrato hacer las valoraciones respectivas al momento de la sentencia, esto lo corrobora el articulo 56 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, de conformidad con el cual esas consignaciones se consideraran validas salvo que el ciudadano Juez de la contención considere lo contrario, es decir que el Juez goza de libertad hermenéutica, esto es de interpretación y no puede por vía de un amparo contra sentencia cercenarse pues estas facultades aun, dice la jurisprudencia, en caso de error, no podría un tribunal constitucional válidamente de conformidad con lo establecido en esta doctrina constitucional vinculante cambiar una decisión definitivamente firme por vía del a.c. contra sentencia y siendo este el único argumento que esgrime el accionante de amparo para solicitar esta acción por vulneración de lo que establecen los artículos 2, 3, 26, 49 ordinal 1ro, aparte del derecho del derecho de propiedad de la empresa accionante y del derecho del trabajo de la empresa accionante, también esta en el escrito, no es posible entonces determinar la concurrencia de los requisitos de procedibilidad del escrito de amparo contra sentencia primer requisito de acuerdo con el articulo 4to de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación al abuso de poder, extralimitación sus funciones, o que el juez actué fuera de su competencia que no es el caso de autos, por que el juez tiene competencia territorial, tanto por la materia, por la cuantía, pero adicionalmente el hecho que se indica como violatorio tampoco es procedente ya que el actuó dentro de su competencia al aplicar la hermenéutica jurídica en el caso, es decir actuó dentro de la esfera de su competencia y en segundo requisito no hay violación de derechos constitucionales de esas garantías, el 2, el 26, el 8 derecho a la propiedad, el derecho al trabajo, permítame hacer un acto en la exposición, (procede ha efectuar un comentario en relación a la verdad), si se revisa el capitulo de los hechos que establece el accionante señala “ciertamente se libraron las boletas, la parte actora le dio los emolumentos para la citación al alguacil pero yo me di por citado, por lo que la ausencia absoluta del debido proceso no puede ser alegado, en ese escrito vuelven a decir que contestaron la demanda, que reconvinieron, que presentaron, pruebas, que se produce la sentencia, pero no dicen que ejercieron el recurso de apelación, es decir que se cumplieron con todas las fases del proceso establecida en el juicio breve del articulo 881 y sgtes del CPC, que solicitan que se reponga al estado en que supuestamente se violento los derechos constitucionales sino que solicitan que se reponga la causa al estado en que se dicte una nueva sentencia y que este tribunal proceda como una tercera instancia y resuelve la situación que fue objeto del juicio y le de la razón lo que quiero decir que los amparos no son para eso, el objetivo del a.c. es preservar los derechos constitucionales de los ciudadanos y no revisar sentencia definitivamente firme y menos cuando no se cumple con los requisitos constitucionales, pido al tribunal se agregue a los autos escrito constante de once folios útiles. El Tribunal acuerda agregar a los autos como parte del presente acto el documento presentado por el Tercero interviniente.- En este estado el Tribunal concede la palabra al Ministerio Publico quien expone: Buenos días a los presentes, en este estado una vez oída la argumentación fáctica y jurídica esgrimida por la parte accionante y la representación judicial de la tercera interesada corresponde al ministerio publico emitir su opinión en el presente caso, como sujeto garante de buena fe y en tal sentido pasa a formular las siguientes consideraciones en primer lugar no encuentra esta representación fiscal que la pretensión de autos este inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el articulo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales pues ante bien, por el contrario, la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos por el articulo 18n de la misma ley, tal y como ha sido apreciado acertadamente de forma preliminar por parte de este mismo Juzgado, ahora bien luego de una lectura detenida del petitorio contenido en el escrito de amparo así como lo ratificado por la actora en esta audiencia, en contraste con los dichos del tercero interviniente observa esta vindicta publica que la acción de amparo propuesta ha sido incoada contra la sentencia proferida por el Juzgado 2do del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Restado Bolívar en fecha 26-3-2013, que declaro con lugar la demanda que por resolución de contrato interpuso la ciudadana Oenia del C.F.M. contra la sociedad mercantil Guayana Pizza C.A., hoy accionante en amparo y para cuya fundamentación denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en el articulo 26, 49, 115 entre otros de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela o lo que es lo mismo el texto fundamental, así las cosas ciudadano Juez nos encontramos en presencia en la modalidad prevista en materia de amparo, en el articulo 4 de la ley sobre la materia, esto es la modalidad de amparo contra sentencia el cual establece básicamente 2 requisitos de procedencia o procedibilidad cuales son a saber 1ro que el Juez presunto agraviante haya obrado fuera el ámbito de su competencia y en consecuencia lesione un derecho o garantía constitucional, siendo ello así alega la parte actora en su escrito de amparo que el supuesto agravio constitucional deriva de presuntos errores de juzgamiento por error en la valoración de las pruebas por parte del Juzgado presuntamente agraviante Juzgado 2do del Municipio Caroní, en el momento en que aprecia las consignaciones arrendaticias promovidas en la causa principal que da origen al presente amparo, pues bien sobre este particular puntualiza el Ministerio Publico, siguiendo la jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya únicas decisiones poseen carácter vinculante de acuerdo con el 335 constitucional por ser el máximo interprete de la constitución, que como regla general los errores de juzgamiento o el margen de valoración de las pruebas por parte de los jueces, no constituyen en principio objeto de la acción de a.c. sobre todo cuando la parte desfavorecida con la decisión manifiesta su disconformidad con lo fallado bajo el disfraz de presuntas violaciones constitucionales alegadas, dicho de otra forma el amparo no constituye una terceras instancia capaz de replantear lo ya decidido por otro juez mediante sentencia firme tal como prima facie pareciera verificarse en el caso de autos. No obstante como quiera que toda regla general admite excepciones la sala constitucional a matizado y perfeccionado tal criterio, verbi gracia como puede apreciarse en sentencia nro. 2053 del 5-11-07, caso juan aguiar duran, ratificada por la nro.1626 del 2-11-11, caso zuliana de plásticos, donde entre otras cosas señala, que si bien el derecho aplicable lo puede aplicar y apreciar el juez de la causa principal no es menos cierto que puede mediar violación flagrante directa de violaciones constitucionales en el caso en concreto y cito “ cuando la valoración de la prueba resulte claramente errónea o arbitraria, y la misma devenga determinante o sea determinante para la resolución de la controversia planteada, pues en tales casos si se vulneraria el derecho a la defensa al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, máxime cuando este ultimo derecho de naturaleza matriz, como es el derecho a la tutela judicial efectiva posee como contenido dos derechos concretamente el derecho a un fallo motivado y dos el derecho a un fallo congruente los cuales son de naturaleza congruente sin los cuales se violaría la garantía constitucional o lo que es lo mismo a la tutela judicial efectiva que encierra un elenco de varios derechos. Luego aplicando lo anterior al asunto planteado encuentra el ministerio publico que lo allí decido aplica íntegramente a la situación planteada, toda vez que de las actas procesales que conforman el expediente específicamente las pruebas de pago de consignaciones arrendaticias, que constan a los folios 73, 120 y 129 del expediente judicial a cuya lectura me remito a mayor abundamiento emerge la condición o certeza a juicio del ministerio publico y salvo mejor criterio de todos los abogados, de la solvencia de la sociedad mercantil Guayana Pizza Compañía anónima, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes o en el periodo comprendido entre el 21-10-12 al 21-11-12, en cuanto al merito principal de la controversia planteada la cual definitivamente estima el ministerio publico como determinante, decisiva y crucial para resolver el fondo del asunto planteado en la causa principal que rige el presente amparo, a tal punto ciudadano Juez, que la decisión atacada en amparo hubiere podido ser otra de haberse apreciado correctamente dichas instrumentales motivo por el cual el juez 2do del Municipio Caroní del 2do circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar obro fuera del ámbito de su competencia y en consecuencia vacío de contenido el derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en los términos anteriormente expuestos. En consecuencia pido se declare con lugar y por ende se reponga la causa principal al estado en que se dicte nueva sentencia conforma a la motivación explanada en la sentencia que eventualmente recaiga en el presente amparo, para el caso en que este juzgado comparta el criterio antes esbozado y así pedimos sea declarado por este Tribunal. Es Todo.- El Tribunal en virtud de las exposiciones concede un lapso de 15 minutos de replica y contrarréplica, el cual comienza para el presunto agraviado. El cual expone: “ Presento mis respetos a los integrantes de esta audiencia y comienzo la exposición diciendo que aun cuando el Juez dentro de sus funciones y atribuciones obra con el privilegio de la libertad de apreciación y valoración de las pruebas de forma hermenéutica tal como lo expuso la representación de la tercera interesada no es menos cierto a criterio del accionante que tal libertad de ninguna manera debe o puede convertirse en una licencia para perjudicar menoscabar, amenazar ni cercenar derechos o garantías constitucionales en perjuicio de ninguna de las partes. En el caso de marras el juez declaró manifiestamente en su sentencia un presunto error material en el cual a su criterio incurrió el Tribunal receptor de la consignación arrendaticia; además usurpa funciones que le competen a la beneficiara de tal consignación referentes a la mención de los vicios que pudieran acarrear nulidad de tales actos y que en definitiva modificarían sustancialmente el fallo de tal modo que en el ejercicio de la libertad esgrimida por el distinguido colega Hamilton, el Juez,. Se alejo del contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, desaplico el contenido del articulo 507 ejusdem, malinterpreto (ciñéndose a un criterio rigorista), contrario al principio constitucional de ausencia de formalismos y además no dio la correcta interpretación al contenido del articulo 1.361 del Código Civil, el cual vale aclarar que desaplico además, todo ello en franco desprecio al contenido de los establecido en el articulo 257 constitucional por el cual de ninguna manera podrá sacrificarse la justicia por la ausencia de estos formalismos, amen de que la tacha o impugnación, de las pruebas corresponde en principio a la parte a quien perjudique y la cual debe ser manifestada en la primera oportunidad procesal en la que tal parte se haga presente, es decir en el momento de notificación inicial de la consignación de los cánones de arrendamiento conforme a lo contemplado en el mencionado articulo 213 del Código Civil Venezolano, de modo pues que violenta la tutela judicial efectiva que corresponde aplicar a los Jueces en aras a la protección de los derechos de las partes intervinientes y especialmente del débil jurídico por ello solicitamos a quien conoce en esta sede constitucional desestime el argumento planteado por la representación judicial de la tercera interesada a la vez que pedimos respetuosamente considere y declare aceptado y procedente el criterio y opinión expuesto por la vindicta publica, el cual vale decir sustenta y desarrolla el de la parte querellante.- Es Todo.-

En este estado el Tribunal concede al tercer opositor 15 minutos para plantear su replica lo cual hace en los siguientes términos: La única formas de que pudiera ser aplicable el criterio del Ministerio Publico aquí presente, con todo el respeto, es que la actuación del Juez al valorar los cánones arrendaticios hubiera determinado una vulneración constitucional excepcionalmente, ahora bien, en el caso tratado, el Juez dejo claramente establecido en la sentencia que se discute que en su opinión la empresa que hoy acciona en a.c. dijo haber cancelado por intermedio de su presidente, mediante un cheque perfectamente determinado en numeración y con la asistencia de uno de sus abogados dijo haber cancelado, reiteramos, los cánones de arrendamiento discutidos de octubre y noviembre, lo cual fue incierto porque aunque el cheque aparece consignado, lo hace un tercero que no actúa en representación de la empresa que acciona en amparo, y es un requisito esencial que plantea el articulo 51 de la Ley de arrendamientos el hecho que cuando un tercero consigna las pensiones debe hacerle en nombre y representación en este caso de la empresa arrendataria de tal manera que no se ve la incongruencia entre lo que establece la sentencia respecto a la valoración y lo que trata el juicio principal por lo que no vemos la incongruencia, el segundo punto trata sobre lo que establece el articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que en su parte in fine establece “que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales”, pero el requisito que esta establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se refiere a requisitos esenciales de la consignación, y esa norma se refiere a requisitos no esenciales, si es un requisito no esencial debe cumplirse como en este caso el hecho de que cualquier tercero que consigné pensiones de arrendamiento debe hacerlo en nombre y representación del arrendatario y eso fue lo que aprecio el juez en la sentencia, por otro lado insistimos en que la no concurrencia de los dos requisitos que establece el articulo 4to de la ley de amparo en este caso, imposibilitan una discusión del tema de fondo ya decidido, en esta tercera instancia porque no es cierto que el juez haya dictado una sentencia arbitrariamente y violando derechos constitucionales que a todos luces fueron respetados en ese proceso.- como tercer punto debe analizarse si efectivamente la discusión de fondo de una sentencia definitivamente firme puede discutirse en esta acción de a.c. o existe otro recurso porque de existir debe acudirse a el. En cuarto lugar obsérvese lo peticionado, que pide accionante de amparo, pide algo que resulta improcedente en materia de amparo y es que se dicte una nueva sentencia declarándose sin lugar una sentencia definitivamente firme previamente dictada aun en el supuesto negado que este Tribunal constitucional declarara con lugar la solicitud de amparo preguntamos, si la ausencia absoluta y total de procedimiento fue reparada, el derecho a ser oído fue reparado, si todos los derechos contendidos en los artículos 2, 3, 26, 8 y 49 orinales 1 y 8 de la Constitución Nacional fueron reparados, en todo caso creemos que no quedan reparados.- Por ultimo solicitamos al tribunal que en virtud de lo expuesto declare improcedente la solicitud de amparo propuesta y no ha lugar al igual que la solicitud de suspensión de una medida cautelar de secuestro que había sido dictada en ese proceso, primero por demerito, ya que la medida de secuestro no existe ya que esta ejecutoriada, y segundo por imposibilidad jurídica de su practica ya que fue puesta en manos de mi poderdante por entrega de su propiedad por vía ejecutiva, ya eso se cumplió.-

En este estado se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico quien expone:

Aun y cuando la actuación del fiscal del Ministerio Publico, no es la de una autentica parte de la relación procesal, sino la de un sujeto procesal cualificado que asume un papel intermedio entre el Juez y las partes, pues no funge ni como coadyuvante ni como opositor de las pretensiones incoadas en la controversia, pasa como garante de la constitucionalidad y en aras de esclarecer la verdad y la justicia como complemento de la función jurisdiccional a ratificar en todas y cada una de sus partes la opinión fiscal vertida en el presente acto y en este concepto insiste en que la pretensión de amparo propuesta resulta admisible en vista de que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional como por ejemplo el recurso de apelación toda vez que la cuantía de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento fue estimada por un monto menor a las quinientas unidades tributarias eso por un lado, y por el otro

Por cuanto la sala constitucional en reiterados fallos a sostenido que existen varias formas de atacar la cosa juzgada y una de ellas es precisamente la acción extraordinaria de a.c. ya que como decías el celebra procesalista uruguayo E.C.. La certeza de la sentencia firme debe ceder en determinado momentos casos en concreto como el presente, frente a los designios de la verdad y de la justicia, es decir que aun cuando se podría estar frente a una sentencia formalmente valida, la misma se presente al mismo tiempo como materialmente injusta, lo cual no solo puede ser objeto de una acción de amparo, sino también de nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, de la revisión constitucional de la sala correspondiente, y que procede solo sobre sentencias de ultima instancias, según el criterio del ministerio publico y el recurso de invalidación, pero consideramos que ninguno de estos recursos tiene cabida sino el recurso de amparo, y consideramos que la situación vertida es reparable con el amparo, y la sala constitucional HA SOSTENIDO que no necesariamente se encuentra en frente a una situación irreparable cuando se esta ante una sentencia ejecutoriada que consiste incluso en la entrega material de un inmueble por lo que con mayor razón consideramos que es admisible, por ultimo en cuanto al fondo insistimos que la acción de amparo es procedente en aplicación de la tesis de la violación directa desarrollada por la misma sala constitucional según la cual debe bastar la sola confrontación de la situación de hecho con el o los derechos constitucionales que se pretenden como vulnerados tal y como en efecto se configura en el caso bajo examen. Es todo, y solicitamos se declare con lugar el amparo y se reponga la causa al estado en que se dicte una nueva sentencia.-

El Tribunal seguidamente otorga a las partes y al ministerio publico 10 minutos para la contrarréplica, comenzando con el accionante en amparo quien expone: Lo ejercemos en los siguientes términos: en atención a lo expuesto por la representante de la tercera interesada en este procedimiento, respecto al hecho de haber sido la consignación arrendaticia legitima o no como fundamento del fallo emitido y cuestionado por la parte actora, vale destacar que aun cuando la consignación debe hacerse en descargo y representación del deudor arrendaticio, señalándolo a su entender de forma expresa en el acto, tampoco es menos cierto que tal consignación fue formal, directa, y debidamente presentada ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní, por el ciudadano Euliber Jesús Ledezma en representación de la arrendataria Guayana Pizza Compañía Anónima, y que cuya consignación se realizo dando cabal cumplimiento al contenido del articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual resulta importantísimo aclarar no condiciona el acto de consignación arrendaticia al hecho de ser acompañado este con un instrumento de pago para que tal acto se repute valido y consecuencialmente sea determinada la solvencia de Guayana Pizza frente a la arrendadora, además de lo dicho el articulo mencionado establece que la omisión de la notificación conforme a lo que determina su contenido no la invalidará, en este sentido hago especial hincapié y solicito a modo ilustrativo a este respetable tribunal se observe detenidamente el contenido del articulo 1.361 del Código Civil, en cuanto a la plena prueba que surte tal consignación e incluso el acto mismo de entrega del cheque mencionado por la contraparte como hechas en forma valida toda vez que tiene relación directa con el acto principal que es el de la consignación y cuyo contenido, además de haber alcanzado el fin para el cual fue propuesto y que fue objeto de solicitud de copia certificada a tenor del articulo 112 del Código de Procedimiento Civil por la representación de la tercera interesada en el Exp. 1.700 mencionado lo cual permite pensar que la misma había dado por concluido tal procedimiento con pleno conocimiento del contenido de los autos y que además conforme al principio de la unidad de la prueba que rige toda actuación del juez como espectro constitucional mal pudiera ser tomado como una formalidad esencial que devengaría a todo evento lesiones irreparables a la empresa Guayana PIZZA CUYA SOLVENCIA ADEMAS esta determinada taxativamente por el articulo 56 de la Ley material aplicable por ende ratificamos en este sentido los pedimentos hechos entre los cuales destacamos la declaratoria con lugar del presente a.c., la nulidad de la sentencia bajo examen y la restitución material del inmueble arrendado de la querellante. Es todo.- En este estado se le concede la palabra al tercero interesado quien expone: Sostenemos nuevamente que no puede discutirse el fondo de una controversia ya discutida por vía de a.c., por cuanto ni los supuestos de ley, ni los supuestos jurisprudenciales esgrimidos en este acto por parte del Ministerio Publico y por parte del Accionante se han materializado en el presente caso, el ciudadano Juez, 2do de municipio actuó conformé a derecho dentro del ámbito de su competencia y como ya dijimos no se vulnero ninguno de los derechos constitucionales que dice el accionante se le violaron basta observar a lo largo del proceso su intervención en todos los actos del proceso, y al no concurrir todos los requisitos que exige el articulo 4to de la Ley Orgánica de amparo tantas veces mencionados, esta acción de amparo es improcedente, sin embargo como tercero interesado vamos a aclarar que desde nuestro punto de vista la acción de amparo que se ha propuesto sobre la base de que se consigno efectivamente una pensión arrendaticia, requiere que se haga en nombre y representación en este caso de la arrendataria no por capricho sino porque así lo establece el articulo 51 de la Ley de arrendamiento o en todo caso se establece en el contenido de la ley de arrendamiento, sobre todo porque se trata de una sociedad de comercio, cuya representación en cualquier ámbito judicial aun de jurisdicción graciosa, requiere la actuación de los órganos legalmente habilitados por ella en su propio documento constitutivo estatutario o en su defecto como lo postula el código de procedimiento civil, por vía de poder debidamente conferido, de lo contrario seria improcedente cualquier representación ante una autoridad judicial sin la debida acreditación y permiso en este caso de la sociedad mercantil reiterando que esta discusión de fondo ya fue dada en el juicio primigenio y decidida dentro del ámbito de las competencia que la ley establece a favor del juzgado 2do de municipio con respeto a sus atribuciones no pudiendo esgrimirse o alegarse que porque el juez no decidió conforme lo solicita la parte viola derechos constitucionales contrariamente a lo que sostiene el ministerio publico respecto de la postura excepcionar en la cual se vulnera derechos constitucionales por violación directa de la constitución al producirse la valoración de las pruebas que se analiza aquí sostenemos que no hubo ninguna vulneración de derechos ni de atribuciones del juez, que es de su real poderío decidir si una prueba contiene o no los fundamentos suficientes para valorarla en un sentido o en otro, y esto no constituye ninguna violación directa de la constitución desde nuestro punto de vista y con el respeto que nos merece el Ministerio Publico, reiterando nuestra solicitud de declarar improcedente la acción de amparo propuesta así como de la medida cautelar. Es todo.-

Seguidamente se le da la palabra al representante del Ministerio Publico quien expone: En este estado el Ministerio Publico no tiene nada mas que agregar.-

En este estado, el Tribunal en aplicación a la garantía del debido proceso, y al principio de la contradicción de las pruebas otorga a las partes diez minutos, para que aleguen lo que consideren en relación a las pruebas de la otra parte;

en este sentido toma el derecho de palabra la tercera interesado lo cual lo hace en los siguientes términos ” respecto a este punto vamos a hacer valer como terceros el expediente de las consignaciones que están allí, así como las declaraciones que hemos anexados tanto jurisprudenciales, de doctrina, mediante escrito e igualmente hacemos valer el escrito contentivo de la acción de amparo que se presento en este procedimiento de a.c., así como la sentencia que se impugna dictada por el Juzgado 2do del Municipio Caroní der esta circunscripción emitida el 22-3-13, prueba esta que consideramos favorecen ampliamente la postura que hemos presentados ante este Tribunal constitucional, de igualmente el merito favorable de los autos. Es Todo.

Seguidamente toma la palabra el presunto agraviado quien expone: Enervo el merito favorable de la copia certificada de la sentencia emanada del tribunal 2do del municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, para demostrar que mediante dicha sentencia se conculcaron los dispositivo jurídicos de carácter constitucional anteriormente señalados, así mismo enervo el merito favorable de la consignación arrendaticia que riela en el expediente de marras, nro.1700 emitida por el juzgado 1ro de municipio Caroní, e invoco y hago valer en pleno valor probatorio como instrumento publico a tenor del dispositivo nro.1.357, 1-358, 1.359, 1360 y 1361 del Código Civil de Venezuela, que tienden a demostrar plenamente la solvencia de la empresa Guayana Pizza y que a tenor del articulo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandante del expediente primogénito nunca presento prueba en contrario que desvirtuara la veracidad de la consignación consignada y que demuestran la solvencia de la empresa que represento del 21-10-12 al 21-11-12, es todo.

En este estado se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico quien expone: El ministerio Publico manifiesta que no tiene nada que decir al respecto.-

En este estado el Tribunal vista las exposiciones de las partes y del Ministerio Publico así como las pruebas presentadas procederá a emitir la decisión del presente fallo, por lo que se retirara de la sala por espacio, reanudándose la presente audiencia a las dos y treinta minutos a los fines de la lectura del fallo, debiendo las partes estar presentes al momento del pronunciamiento.-

Siendo las 2:30 pm se reanuda la presente audiencia con la presencia de las partes mencionadas al inicio de este acto, sin que compareciere el Juez 2do del Municipio Caroní de este circuito Judicial; lo cual se hace en la forma siguiente:

El Tribunal vistas las pruebas promovidas por las partes, así como el ejercicio del derecho contradictorio presentado, y las exposiciones del Ministerio Publico, este Tribunal admite todas las pruebas promovidas, reservando su valoración para la parte motiva del presente fallo. este Tribunal pasa a dictar el mismo en la forma siguiente. Expuestos como han sido los hechos por el presunto agraviado, así como el Tercero interesado, y los argumentos presentados por la representación Fiscal, y analizadas como han sido las pruebas promovidas por cada una de las partes de este amparo, considera este Juzgador que efectivamente ha quedado demostrado en autos, la violación constitucional alegada por la parte Agraviada, en los términos que serán debidamente explicados en la motivación del fallo en la publicación escrita del mismo, en relación al fallo objeto de amparo, mas sin embargo considera este Juzgador que la petición en relación a la devolución del bien inmueble objeto de litigio en el juicio seguido ante el Tribunal agraviante, no es procedente en cuanto a derecho se refiere y así se expondrá en la motivación escrita del fallo, por lo que en consecuencia de ello la acción Amparo propuesta debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por lo que este Tribunal en cumplimiento a la Jurisprudencia vinculante dictada por nuestro m.T. en su Sala Constitucional de fecha 01-2-2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., Nro.00-0010, procede a dictar en forma ORAL LA DISPOSITIVA DEL FALLO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE A.C., la cual se hace en los términos siguientes: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 16, 242, 243, 244, 341, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 4, 6 y 26 de la Ley de Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE A.C.I. por la Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., contra la sentencia dictada el 26-3-2013, por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR en el expediente 6883 y actuando como tercero la ciudadana OENIA DEL C.F.M., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nro. 6883 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, ordenándose que se dicte nuevo fallo por el Tribunal a que corresponda conocer la causa cumpliéndose con todos los requisitos exigidos por la ley.-

SEGUNDO

Se declara Improcedente la petición de dejar sin efecto la medida de secuestro decretada y practicada por el Tribunal de la causa.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

y así expresamente se determinara en la decisión que se publicara por escrito dentro de los cinco días de despacho siguientes a esta fecha.- siendo las 2:40PM. Termino se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

El Representante de la parte Agraviada,

EL APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE

EL FISCAL 15 CON COMPETENCIA NACIONAL, DEL MINISTERIO PUBLICO

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

EXP.43.286

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