Decisión nº PJ0082012000156 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dieciocho (18) de J.d.D.M.D. (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-N-2012-000044.

PARTE RECURRENTE: CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de diciembre de 2000, bajo el No. 74, Tomo 5-A; domicilia en el Municipio Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.A., R.A. y M.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.502, 33.750 y 123.023, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-Z-157-2011, dictada en fecha 28 de septiembre del año 2011 por la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD junto con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 12 de Julio de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por la profesional de derecho A.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.502, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., en contra de la P.A.N.. US-Z-157-2011, dictada en fecha 28 de septiembre del año 2011 por la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte recurrente alegó que el acto Administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) signada con el N° US-Z-175-2011 del 28 de septiembre de 2011, esta viciada de nulidad por los siguientes motivos:

Primer Motivo de Nulidad: Falso Supuesto de Hecho cometido por el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) en la P.A. impugnada: Por cuanto en el caso de marras el despacho inverosímilmente no aprecia de manera alguna y desecha el valor probatorio de las documentales traídas al proceso administrativo, a sabiendas del carácter fehaciente y veracidad que revisten cada uno de los instrumentos por ser emanados del propio órgano algunas de ellas, otras por haber sido constatadas in sitio por los funcionarios adscritos al despacho y otras por estar en poder del órgano; que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley de Simplificación de Trámites Administrativos promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria NO. 5.891 del 31 de Julio de 2008, Capitulo II no le esta dado al DIRESAT COL vedar la valoración probatoria de las documentales aportadas al proceso por su representad en pro de demostrar el fiel cumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, aunado a que el órgano debe circunscribir sus actuaciones al principio de la buena fe adoptada por su representada en el decurso del proceso; que la administración tiene el deber de apreciar los medios probatorios en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana critica y la experiencia laboral, para evitar arbitrariedades.

Segundo Motivo de Nulidad: Violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso por el DIRESAT-COL en la P.A. impugnada: Por cuanto el DIRESAT-COL incurrió en el vicio de nulidad absoluta al no permitir la evacuación del legajo probatorio documental aportada por su representada al procedimiento administrativo, violando flagrantemente el derecho a la defensa de su representado, cuya pertinencia era demostrar que la empresa cuenta efectivamente con un Programa de Seguridad y S.L. (PSSL) lo cual no configura una violación a las disposiciones legales señaladas por el despacho; que existe plena evidencia de las documentales los Análisis de Riesgos en el Trabajo, Adiestramiento basado en el Comportamiento, Inspecciones (orden y limpieza), Plan Especifico de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional, Programa, Plan y Reporte de Mantenimiento Preventivo de Reporte de Fallas, Informe de Novedades, Registro de Educación y Formación, Divulgación de Políticas de Seguridad Industrial, Charlas de Seguridad, Notificaciones de Riesgos, todas ellas elaboradas y ejecutadas por su representada en conjunto con los trabajadores, a las cuales debió otorgarles valor probatorio por haber sido alegado y probado en autos, dejando en estado nugatorio e indefensión a su representada; que al permitirle la evacuación de las pruebas documentales promovidas por su representada, infringió gravemente las garantías de las normas legales y constitucionales del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 numeral 01 de la Carta Magna, así mismo se apartó y desacató las doctrinas vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo cual constituye una causal de nulidad absoluta de la presente P.A..

Violación Constitucional al Derecho a la Igualdad de Condiciones Jurídicas y Administrativas: Toda vez que la P.A. contraviene el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de haber sido violado a su representada el Derecho a la Igualdad de Condiciones Jurídicas y Administrativa, toda vez que las pruebas aportadas no fueron objetivamente valoradas, mientras que las aportadas al expediente por la administración, además de estar basadas en apreciaciones subjetivas y sin fundamento de los Inspectores de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), fueron asumidas como único elemento de convicción, extrayendo de ellas sólo lo que en su entender perjudicaba a su representada, creando de esta manera un franco estado de desigualdad jurídica lesivo al derecho constitucional que tiene su representada de recibir igualdad de trato ante la Ley.

En tal sentido solicitó la suspensión de los efectos de la p.a. impugnada, mediante medida cautelar de suspensión de efectos, dada la urgencia del caso, de conformidad con el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo y el derecho de una tutela judicial efectiva, solicitó sea suspendido los efectos del Acto Administrativo impugnado, signado con la nomenclatura Nro. US-Z-157-2011, dictada en fecha 28 de septiembre del año 2011 por la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), por incurrir en irregularidades en el procedimiento sancionatorio que culminó con la imposición de una mula de Bs. 193.800,00 generando una sanción desproporcionada con respecto a la infracción supuestamente cometida, y de ello se desprende el requisito fumus bonis iuris exigido, esto es la presunción del buen derecho. Respecto al requisito del periculum in mora también se verifica por la P.A. contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a su representada, a los fines de que proceda con el pago de la multa antes señalada. En tal sentido a los efectos de considerar procedente la misma, solicitó al Tribunal establezca el tipo y/o monto de la caución, dentro de los parámetros racionales y no confiscatorios a fin de presentarla de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó que declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. US-Z-157-2011, dictada en fecha 28 de septiembre del año 2011 por la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, corresponde la competencia a este Tribunal por el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisado como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación del recurrente; luego de haber transcurrido el lapso de NOVENTA (90) días hábiles contados para la interposición del Recurso Jerárquico; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; se ejerció el Recurso de Reconsideración en contra del acto Administrativo recurrido; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la admisibilidad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; y no hay cosa juzgada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional de derecho A.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.502, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., en contra de la P.A.N.. US-Z-157-2011, dictada en fecha 28 de septiembre del año 2011 por la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Informe de Propuesta Sanción de fecha 29 de marzo de 2011, del Acta de Apertura de fecha 05 de mayo de 2011, de la P.A. dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) de fecha 28 de septiembre de 2011, del Informe del Notificador de fecha 28 de enero de 2012, Oficio de Notificación de fecha 30 de septiembre de 2011 y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CUARTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciocho (18) días del mes de J.d.D.M.d. (2.012). Siendo las 11:26 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 11:26 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000044.

Resolución número: PJ0082012000156.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR