Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: GUAYAS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (GUACOA) sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6.5.2.002, quedando inserto bajo el N° 24, Tomo 3-A, Segundo Trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NILHSY CASTRO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.719

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INTERNATIONAL CONSTRUCTION ORGANIZATION I.O.C., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 23.11.1994, bajo el N° 52, Tomo 209-A Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-30225821-9 y NIT N° 0074625295

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee representación alguna

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 2006-12.603

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES mediante de libelo de demanda presentado en fecha 26.4.2006, ante el juzgado distribuidor de turno por la ciudadana NILHSY CASTRO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.719, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GUAYAS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (GUACOA). En fecha 15.5.2006, El tribunal antes de admitir la demanda, dictó auto instando a la actora, a que realice el cálculo de los intereses moratorios contenido en el libelo de la demanda en el aparte identificado como “SEGUNDA” del capitulo I, todo de conformidad con el articulo 642 del Código de procedimiento Civil, absteniéndose entre tanto el tribunal de proveer sobre lo pedido.

No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

; y el artículo 269 eiusdem dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la accionante en la presente causa, no ha realizado acto alguno en el procedimiento para la admisión de la demanda desde el 15.5.2006 hasta la fecha, por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO S.E.S.

HECTOR VILLASMIL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la ________________.

EL SECRETARIO,

HAS/hv/lgm Exp. 12.603-2006

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